🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110.023 de 2009 (cobro cuota de auditaje empresas publicas)

Auditoría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110.023 de 2009 (cobro cuota de auditaje empresas publicas)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2009

[ . ,. . .. . ' e· DCQ344 Florencía, O 5 FE 8 2009 Doctora

ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA

Auditoría General de la República Bogotá D. C.

ASUNTO: Solicítud de Concepto Respetada Doctora: Me es grato dirigirme a usted haciéndole llegar un respetuoso saludo, con el objetivo de solicítarle emita concepto relacionado con: la posibilidad que las Contralorías Departamentales puedan cobrar cuota de auditaje a las Empresas de Servicios Públicos Mixtas, Industriales y Comerciales oficiales y privadas.

C1 Lo anterior teníendo en cuenta el Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del 10 de diciembre de 2008 Consejera Ponente. María Claudia Rojas Lasso, que en uno de sus apartes expresa: . ( ... ) La Sala concluye que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCAL TARILI.ADO DE YOPAL ESP es sujeto de control fiscal, por lo que esta sujeta a la cuota de auditaje a que se refiere el artículo 9 de la Ley 617 de 2000, norma que reenvía al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y que no /lizo excepción alguna, ya que la única condición que exigió para que la CONTRALOR/A GENERAL DE LA REPUBUCA pueda cobrarla es, precisamente, que el organismo o entidad sea sujeto de control fiscal, como en efecto lo es la parte actora. ( ... ) Edíficlo do lo Gol>Ornoción, Cro. 13 No. 15-00 Piso 4 Fox: 4352391 - 4353199

organismo o entidad sea sujeto de control fiscal, como en efecto lo es la parte actora. ( ... ) Edíficlo do lo Gol>Ornoción, Cro. 13 No. 15-00 Piso 4 Fox: 4352391 - 4353199 fil.'l&!fi.illllitilldfi!!ll.!:fil.iLfifi • Emall: lnfo@contralorladelcpgu,:10 eov co • Linea Transparente: 018000978515 \o .. r¡¡fi fifi CONTRALORIA D<1¡.1(!1·tllllK!1tli1/ oc/ 0UJHCIIÍ Fina/mente, también es oportuno destacar que el parágrafo del artfculo 9 de la Ley 617 de 2000, Impone a las entidades descentralizadas del orden departamental el deber de pagar una "cuota de fiscalización" a la respectiva Contra/orla, como lo había previsto el artículo 11 de la Ley 330 de 1996, amén de que el artículo 13, lbfmen, fijó el plazo para el pago de la cuota, de cinco dfas siguientes a la aprobación del PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja)". Agradezco su atención. Cordialmente, CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS Contralor Departamental del Caquetá (E) Ano,o: Fallo dol ConsoJo do EoU>do Sola do lo Contencioso Administrativo Scccl6n P,lmo,a dot 10 do dlclombro do 2008 Consojorn Poncnto. María Claudio Rojas Laooo. hrlAÍrfl:'J Responsablo:tfitfrz'F -Profoslonol Uni't'crsltllrl3 Roq.

2008 Consojorn Poncnto. María Claudio Rojas Laooo. hrlAÍrfl:'J Responsablo:tfitfrz'F -Profoslonol Uni't'crsltllrl3 Roq. Edíficio do lo Gobornoción, era. 13 No. 15-00 Piso 4 Fax: 4352391 - 4353199

Web: mm,contraroriodere-0auoro.poy.co -Emall: lnt@contraloriadelc,1g11etn,gov.co -línea Transparente: 018000978515l 1 o

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Ref.: Expediente 2002-00394-01

AUTORIDADES NACIONALES

Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 28 de agosto de 2003, por la cual decretó la nulidad de los actos acusados.

l. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de diciembre de 2002 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, con las siguientes

1.1. Pretensiones

acción instituida en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, con las siguientes 1.1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución 132 de 2002 (12 de julio) por la cual la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE fija cuota de fiscalización y auditaje a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOPAL S.A. ESP (sic) 3o Expediento 2002-00394-01 2

Actora: Empresa do Acueducto y Alcantarillado do Yopal ESP - Que se declare la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva No. 084 de 14 de agosto de 2002 iniciado por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Casanare, dentro del cual se surtieron las siguientes actuaciones: El 14 de agosto de 2002 se libró orden de pago por vía ejecutiva contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOPAL S.A. ESP (sic) y se ordenó el embargo y retención de las cuentas corrientes y de ahorro de la empresa.

Por auto de 3 de octubre de 2002 se decidieron las excepciones previas propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución

contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE YOPAL EPS (sic).

En auto de 30 de octubre se ordenó la liquidación del crédito. El 6 de noviembre se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó pagar a la Contraloría Departamental de Casanare la suma de

En auto de 30 de octubre se ordenó la liquidación del crédito. El 6 de noviembre se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó pagar a la Contraloría Departamental de Casanare la suma de $9'528.425,56 y la devolución del excedente a la ejecutada. Por auto de 26 de noviembre de 2002 se da por terminado el proceso ejecutivo y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. - Que se declare la nulidad de la Resolución 152 de 2002 (20 de agosto) por la cual se corrige la Resolución 132 de 2002, en cuanto al nombre de la persona jurídica afectada por el de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL ESP. - Que como restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a la actora la suma de dinero embargada y retenida con la respectiva indexación. 1.2. Hechos El 12 de junio de 2002 la Contralorla Departamental de Casanare dictó la Resolución 132 de 2002 por la cual fijó cuota de fiscalización y auditaje a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Yopal (sic) correspondiente al año 2001. En su articulo 4º anotó que no procedía recurso alguno en la vía gubernativa y ordenó su notificación personal a la entidad afectada.1 e Expediente 2002-00394-01

Actora: Empresa de Acueducto ¡• Alcantarillado de Yopal ESP 3

La Profesional de Apoyo de la Contraloria Departamental de Casanare remitió al Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva

Actora: Empresa de Acueducto ¡• Alcantarillado de Yopal ESP 3

La Profesional de Apoyo de la Contraloria Departamental de Casanare remitió al Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva copia de la Resolución 132 de 2002 con su constancia de nolíficaclón para el respeclívo cobro ejecutivo. El Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva por auto de 14 de agosto de 2002 libró orden de pago contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Yopal ESP (sic) por la suma de S9'221.057,oo , por lo cual mediante oficio de 15 de agosto la Secretaria comunicó al Gerente de la Empresa que debla presentarse al despacho para notificarle personalmente este auto. El 20 de agosto de 2002 la Contraloria Departamental de Casanare profirió la Resolución 152 po r la cual corrigió la Resolución 132 de 2002, en cuanto a la denominación de la empresa afectada por la de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL y la mantuvo en lo demás. Notificado el representante legal de la Empresa de Acueducto, por medio de apoderado propuso las excepciones previas de falla de jurisdicción, inexistencia del demandado y notificación del auto de mandamiento de pago a persona distinta de la demandada y las excepciones perentorias de nulidad del mandamiento de pago y causa ilícita. Por auto de 3 de octubre de 2002 el Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales de la Contraloria negó las excepciones previas con fundamento en que todos los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de una entidad territorial de cualquier orden la obligación de pagar una suma de

Fiscales de la Contraloria negó las excepciones previas con fundamento en que todos los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de una entidad territorial de cualquier orden la obligación de pagar una suma de dinero, prestan mérilo ejecutivo y aceptó el error cometido en la Resolución 132 de 2002 en cuanto a la denominación de la empresa afectada y que como el mandamiento de pago fue notificado personalmente al representante legal de la afectada el 27 de agosto de 2002, no prosperaban las excepciones propuestas. La Empresa no interpuso recurso alguno contra el auto de 3 de octubre de 2002 que decidió las excepciones previas porque estimó que dada la poca racionabilidad jurídica del Coordinador del Grupo, no habla lugar a impugnarlo, por lo que este auto quedó en firme. El 30 de octubre de 2002 se ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito y po r auto de 26 de noviembre siguiente la Contralorla declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, sin pronunciarse sobre las excepciones perentorias, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 1.3. Normas violadas y concepto de la violacióno Expediente 2002-00394-01 4

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopol ESP El apoderado de la actora estima que se violaron los artículos 29, 267 y 272 de la Constitución Política; 66, 90 y 92 de la Ley 42 de 1993 y 21 de la Ley 617 de 2000. 1.3.1. Se violó el articulo 29 CP porque al disponer la Resolución 132 de 2002 que contra ella no procedía recurso alguno se está cercenando a la actora el

2000. 1.3.1. Se violó el articulo 29 CP porque al disponer la Resolución 132 de 2002 que contra ella no procedía recurso alguno se está cercenando a la actora el derecho al debido proceso y a la defensa, porque se le impidió impugnar la decisión a través del recurso de reposición, único posible contra esta clase de actos; además, este acto no fue notificado personalmente al representante de la empresa hecho que también impidió su impugnación.

Comoquiera que en auto de 26 de noviembre de 2002 el Coordinador del Grupo dio por terminado el proceso sin haberse pronunciado sobre las excepciones se violó el debido proceso que afecta directamente el derecho de defensa. 1.3.2. Se violaron los artículos 267 y 272 CP porque la propia Contraloria Departamental en el auto que resolvió las excepciones previas se califica como entidad territorial para sostener que tenía competencia para adelantar el proceso de íurisdicclón coactiva con base en la resolución que fiíó la cuota de fiscalización y auditaje a la actora, cuando al tenor de estas normas se trata de una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta! que no podía adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. 1.3.3. El artículo 66 de la Ley 42 de 1994 define a las Contralorias Departamentales como entídades técnicas con autonomía administrativa y presupuesta!, que la Contraloria Departamental de Casanare desconoce al pretender amparar su actuación en que es entidad territorial y, por ende, los actos administralívos ejecutoriados que expide e impongan una obligación a favor de la Nación, prestan mérito ejecutivo.

pretender amparar su actuación en que es entidad territorial y, por ende, los actos administralívos ejecutoriados que expide e impongan una obligación a favor de la Nación, prestan mérito ejecutivo. 1.3.4. Los artículos 90 y 92 de la Ley 42 permiten el cobro de créditos fiscales que surjan de títulos ejecutivos y regulan expresamente los actos que prestan mérito ejecutivo entre los que no aparece incluido el que fija cuota de fiscalización o auditaje. 1.3.4. El articulo 21 de la Ley 617 de 2000 dispone que en los municipios donde no exista Contraloría Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la Contraloría Departamental y, en este caso, no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios, entendiéndose que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal es un ente de carácter municipal que estarla amparada por dicha excepción legal, no pudiendo cobrársele cuota de fiscalización y auditaje.e o Expediente 2002-00304-01 5

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP 1.3.5. Adicionalmente alega la actora como causales de anulación de los actos acusados el desvío de poder, falsa motivación y falta de competencia.

La Resolución 132 de 2002 es un típico caso de desvío de poder porque la Administración desconoció el orden jurídico que estaba obligado a respetar al excluir de plano la posibilidad del recurso de reposición, el único posible dada la autonomia administrativa del Contralor y al aceptar una notificación sin la

Administración desconoció el orden jurídico que estaba obligado a respetar al excluir de plano la posibilidad del recurso de reposición, el único posible dada la autonomia administrativa del Contralor y al aceptar una notificación sin la debida rigurosidad mandada por el Código Contencioso Administrativo. El Coordinador del Grupo al no acoger ninguna de las excepciones previas formuladas que resultaban relevantes y no pronunciarse sobre las excepciones perentorias planteadas, incurrió en vía de hecho que causa perjuicio a la Empresa demandante porque al embargársele una suma considerable de dinero le impidió atender parte de sus obligaciones comerciales. La Contraloría Departamental carecía de competencia para iniciar el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, por cuanto la Resolución 132 de 2002 no es un titulo de los enunciados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1994, que preste mérito ejecutivo. Existe falsa motivación por error de derecho por cuanto la Contralorla Departamental no podía cobrarle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal cuota de fiscalización alguna.

2. ACTUACIÓN La Contralorla Departamental de Casanare, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos acusados se ajustan a derecho y que la Contraloria si tenia competencia para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva.

El acto administrativo que fijó la cuota de fiscalización para el año 2001 a la Empresa de Servicios Públicos de Yopal, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, fue conocido oportunamente por ésta y comoquiera que no cumplió con su obligación legal de pagar oportunamente la cuota, el

Empresa de Servicios Públicos de Yopal, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, fue conocido oportunamente por ésta y comoquiera que no cumplió con su obligación legal de pagar oportunamente la cuota, el acto fue enviado a Jurisdicción Coactiva para que se adelantara el respectivo proceso. La Resolución 152 de 2002 que aclara la 132 de 2002 se expidió con la expresión comuníquese dado que en nada modifíca el fondo del asunto, luego no puede considerarse violado el derecho de defensa de la empresa.o o Expediento 2002-00394-01

Aclora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP

6 En cuanto a las normas citadas como violadas anotó que la obligación contenida en el acto acusado tiene su origen en la propia ley sin que por esta razón sea necesario para su cumplimiento la expedición de un acto administrativo , como se evidencia del parágrafo del articulo 9º de la Ley 617 de 2000, en cuanto fija a las entidades descentralizadas del orden departamental una cuota de fiscalización hasta del 0.2% calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, inversiones y rentas titularizados, asi como los procesos de titularización. En el parágrafo de su artículo 11 señala que las entidades descentralizadas del orden dlstrital y municipal pagarán una cuota de fiscalización hasta del 0.4%. El articulo 21 de la Ley 617 de 2000, que reformó el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, determinó que los municipios y distritos en íos cuales no haya

orden dlstrital y municipal pagarán una cuota de fiscalización hasta del 0.4%. El articulo 21 de la Ley 617 de 2000, que reformó el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, determinó que los municipios y distritos en íos cuales no haya Contraloria municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloria Departamentaí respectiva y que en estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. Conforme a lo anterior se deduce con facilidad que era obligación de la empresa demandante el pago de la cuota de fiscalización sin necesidad de un acto administrativo que asi lo dispusiera, pues el representante legal debe conocer sus obligaciones, especialmente las que conciernen al pago de compromisos o aportes de carácter obligatorio y legal de la entidad. De otro lado, el acto administrativo que impuso la obligación de carácter legal a la demandante no era susceptible de recurso alguno y copia del mismo fue enviada vía fax, a su representante legal, quien si tuvo conocimiento de su contenido y no puede alegar falla de notificación. La actora considera que la Contraloria desconoce la esencia de entidad técnica con autonomía administrativa y presupuesta! al caíificarse como entidad territorial para pretender adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. Sobre este punto advierte que la Asamblea Departamental de Casanare por Ordenanza 048 de 1995 (2 de agosto) determinó a la Contraloría como un ente de carácter técnico con autonomía administrativa, contractual y presupuesta!. En el parágrafo del articulo 1 º de la citada Ordenanza definió la autonomía administrativa, contractual y presupuesta! como la facuítad de ejercer las

de carácter técnico con autonomía administrativa, contractual y presupuesta!. En el parágrafo del articulo 1 º de la citada Ordenanza definió la autonomía administrativa, contractual y presupuesta! como la facuítad de ejercer las competencias necesarias para el ejercicio del control fiscal y el funcionamiento de la Contraíoria conforme a la Constitución y la ley. Con base en las anteriores normas la Contraloria Departamental es un establecimiento público que se encuentra dentro de los señalados en elo o Expediento 2002-00394-01 7

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP numeral 1 º del artículo 68 CCA, que señala que los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestan mérito ejecutivo y, por tanto, la Contraloría tiene competencia para adelantar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva.

La actora alega que si bien la Contraloría se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por la demandante, no sucedió asi con las perentorias o de fondo, afirmación que no es cierta, pues en auto de 3 de octubre de 2002 se resolvieron las excepciones previas y en su parte final se alude a las perentorias cuando anota que deben negarse por cuanto éstas pretenden dilatar el proceso y rehusarse a pagar una obligación legal, situación que clarifica suficientemente que no se violó el debido proceso. No existe desvío de poder cuando el Contralor Departamental de Casanare en cumplimiento de la ley exige a una entidad bajo su control el cumplimiento de una obligación establecida en la ley como el pago de la cuota de fiscalización,

No existe desvío de poder cuando el Contralor Departamental de Casanare en cumplimiento de la ley exige a una entidad bajo su control el cumplimiento de una obligación establecida en la ley como el pago de la cuota de fiscalización, luego las obligaciones de carácter legal no son discutibles. La Contraloria Departamental se encuentra plenamente facultada para promover el proceso de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva frente a los títulos que prestan mérito ejecutivo según los artículos 92 de la Ley 42 de 1994 y68 CCA. La Ley 617 de 2000 faculta al Contralor del Departamento para cobrar la cuota de fiscalización a los establecimientos o entes de orden departamental, donde por razones de supresión de las Contralorias Municipales deba ejercer el control fiscal. No puede confundirse en manera alguna un municipio o un distrito con un establecimiento público del orden municipal como lo es la actora, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal bajo fiscalización de la Contraloria y no puede pretender desconocer una obligación a su cargo.

3. PRUEBAS Como pruebas se allegaron: La Ordenanza 048 de 1995 (2 de agosto) por la cual la Asamblea Departamental de Casanare dicta normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloria del Departamento de Casanare.e o

Expediento 2002-00394-01

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopat ESP

8 Copia del Proceso No. 084 de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Contralorla Departamental de Casanare contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8 Copia del Proceso No. 084 de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Contralorla Departamental de Casanare contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Contralorla Departamental reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insiste que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en las normas y procedimientos legales, especialmente aquellas que imponen una obligación de carácter legal y de imperativo cumplimiento como se desprende de los artículos 9º (parágrafo) y 21 de la Ley 617 de 2000, lo cual indica con claridad absoluta que la liquidación contenida en el acto acusado es incontrovertible y no puede ni debe ser objeto de discusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 53 Judicial Administrativo conceptuó que al examinar la parte motiva de la Resolución 132 de 2002 (12 de junio) el Contralor Depar tamental de Casanare estimó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal estaba obligada a pagar una cuota de fiscalización y auditaje equivalente al 0.2% del monto de los ingresos ejecutados durante la vigencia anterior. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el parágrafo del articulo 21 de la Ley 617 de 2000, por el cual se modificó el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, dispuso que en los municipios y distritos en los cuales no exista Contralorla Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloria Departamental, pero no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

en los municipios y distritos en los cuales no exista Contralorla Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloria Departamental, pero no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. Alega la actora que la Contraloría dentro del acto acusado señaló que contra éste no procedía recurso alguno y que éste no fue notificado en debida forma a su representante legal, pues en el acta de notificación de 15 de julio de 2002 aparece firmando Gissel Quevedo Otálora sin que acreditara que tiene la representación legal de la empresa, siendo obligatorio por parte del funcionario de la Contraloría determinar previamente la representación y entregarle copia Integra, auténtica y gratuita de la decisión. La Contralor/a Departamental no podía Iniciar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva por las sumas impuestas sin surtir debidamente la notificación de los actos acusados porque la procedencia de este procedimiento ejecutivo está supeditado al cumplimiento de los requisitoso Expediente 2002·00394•01 o Actora: Empresa de Acueducto y Al cantarillado de Yopal ESP contenidos en los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1994, concordante con el articulo 68 CCA. Observó que el funcionario de la Contralorla no se pronunció acerca de todas las excepciones propuestas por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, lo cual podria ser violatorio de los principios de imparcialidad. legalidad y contradicción. Concluyó que la legalidad de los actos acusados fue desvirtuada al demostrar

Alcantarillado de Yopal, lo cual podria ser violatorio de los principios de imparcialidad. legalidad y contradicción. Concluyó que la legalidad de los actos acusados fue desvirtuada al demostrar que no fueron notificados en debida forma y expedidos con desviación de poder, falsa motivación y violación de las garantías procesales contenidas en la Constitución y la ley y, por tanto, las pretensiones de la demanda deben acogerse.

11. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo de 28 de agosto de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda argumentando: Sostiene el a quo que el asunto se circunscribe a definir si los actos demandados son violatorios de normas de superior jerarquía o dictados con desviación de poder o falsa motivación que por lo mismo deben declararse nulos y como restablecimiento ordenar el reintegro de la suma indebidamente cobrada.

Señaló que lo primero por determinar es si cuando se presentó la demanda la acción estaba caducada y al efecto, anotó que la Resolución 132 de 2002 fue notificada a Gissel Acevedo Otálora, quien afirma que es contratista, es decir, que no se requiere hacer un esfuerzo para entender que no era la representante legal de la empresa. La diligencia de notificación no está suscrita por la funcionaria encargada de la Contraloria, luego no se cumplen los requisitos mínimos para tenerla como practicada en debida forma. La Contraloría reconoció que evidentemente se habia equivocado en el nombre de la empresa a la cual impuso la cuota de fiscalización, error que fue corregido en la Resolución 152 de 2002, pero omitió ordenar su notificación a la afectada,

La Contraloría reconoció que evidentemente se habia equivocado en el nombre de la empresa a la cual impuso la cuota de fiscalización, error que fue corregido en la Resolución 152 de 2002, pero omitió ordenar su notificación a la afectada, no existiendo constancia de haber cumplido este requisito, hecho que significa que el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal solo vino a notificarse de la Resolución 132 de 2002 el 27 de agosto de 2002, cuando se dejó constancia de la entrega de copia del auto de mandamiento de pago. \\o Expediente 2002-00394-01 10

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP Con fundamento en lo anterior, la demanda instaurada el 2 de diciembre de 2002 se hizo en tiempo oportuno, por cuanto no habían transcurrido los cuatro meses de que trata el numeral 2º del articulo 136 CCA para que se configurara la caducidad.

La actora alega desviación de poder porque en la Resolución 132 de 2002 se advirtió que contra ella no procedía recurso alguno. Si bien esta es una falla de la Administración, en manera alguna puede tenerse como desviación de poder sino como una omisión involuntaria del funcionario que expidió el acto, lo que no impedía que la parte interesada utilizara los medios defensivos previstos por el legislador, máxime cuando el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa y, por tanto, el afectado podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Respecto de la indebida notificación de la Resolución 132 de 2002 advirtió que le asiste razón a la actora, pues conforme al articulo 44 CCA las decisiones

la jurisdicción contencioso-administrativa. Respecto de la indebida notificación de la Resolución 132 de 2002 advirtió que le asiste razón a la actora, pues conforme al articulo 44 CCA las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado y de no ser posible, debe enviársele por correo certificado una citación a la dirección registrada a efecto de que concurra a notificarse. En este caso no se cumplió con esta norma, pues está demostrado que la pretendida notificación se hizo a una tercera persona, quien dejó constancia de que era contratista. En este mismo documento tampoco existe constancia del funcionario que practicó la diligencia porque carece de firma del responsable y no puede dársela credibilidad a esta prueba dado que la anotación que se envió vla fax y que fue confirmada no es válida, toda vez que para que el acto de notificación surta efecto se requiere que la diligencia termine con la firma del funcionario que la realiza y cualquier anotación que se haga después de la firma responsable carece de eficacia como lo señalaba el articulo 316 de Código de Procedimiento Civil. Le asiste razón a la parte demandante en cuanto acusa de indebida notificación la Resolución 152 de 2002 porque como se desprende de su texto no se ordenó la notificación personal del acto sino que se dispuso su comunicación, pero aún así no está demostrado que se cumplió con este requisito, hecho que llevó a que el Coordinador de Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva dictara mandamiento de pago contra la empresa, cuando lo correcto era que al corregirse el nombre de la empresa afectada, se profiriera nuevo auto de mandamiento de pago.

llevó a que el Coordinador de Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva dictara mandamiento de pago contra la empresa, cuando lo correcto era que al corregirse el nombre de la empresa afectada, se profiriera nuevo auto de mandamiento de pago. Se acusan los actos acusados de falsa motivación porque la Contraloría, con base en los parágrafos de los artlculos 9 º y 11 de la Ley 617 de 2000, consideró que era competente para imponer la cuota de fiscalización, cuando \2o Expediente 2002-00394-01 11

Actora: Empresa do Acueducto y Alcantarillado de Yopat ESP realmente estas normas no establecen esla facullad. Por el contrario, el parágrafo del artículo 21 exonera de la obligación de pagar cuola de fiscalización u otra modalidad de impos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...