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AGR - Concepto 110.024.2025. Prescripción de la acción de cobro. Proceso de Jurisdicción Coactiva.

Auditoría General de la República

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Título
AGR - Concepto 110.024.2025. Prescripción de la acción de cobro. Proceso de Jurisdicción Coactiva.
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Doctora

ANDREA MARCELA MOLINA ARAMENDIZ

Contralora Auxiliar

Ibagué Tolima Email: cauxiliar@contraloriadeltolima.gov.co

Referencia: Concepto 110.024.2025

SIA-ATC. 012025000353

Prescripción de la acción de cobro

Respetada Doctora Andrea Marcela,

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 2 de abril de 2025, radicado con el número 2101-202500714 y bajo el SIA-ATC. 012025000353, en el que hace la siguiente consulta:

«1. ¿Cuál es la posición jurídico -interpretativa frente a la procedencia de la prescripción de la acción de cobro de los procesos de cobro coactivo derivados de fallos con responsabilidad fiscal y multas sancionatorias, impuestas por las Contraloría Departamental del Tolima? Del mismo modo, indicar si son aplicables los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, o en caso contrario cual es la normatividad aplicable.

2. Con la suscripción de acuerdos de pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario. De acuerdo a (sic) lo anterior, la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro se reinicia con el incumplimiento del acuerdo de pago. ¿Cuál es la posición jurídica frente a los acuerdos de pago que se encuentran incumplidos y no cuentan con actos administrativos declarando su incumplimiento? ¿Desde qué fecha se reinicia la contabilización del término de prescripción en esos casos concretos?

¿Cuál es la posición jurídica frente a los acuerdos de pago que se encuentran incumplidos y no cuentan con actos administrativos declarando su incumplimiento? ¿Desde qué fecha se reinicia la contabilización del término de prescripción en esos casos concretos? 3. ¿Cuál debe ser la ruta para sanear la cartera rezagada, con imposibilidad de cobro y con una antigüedad de más de 10 años, donde ya se ha configurado la prescripción de los procesos coactivos a la luz de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario? 4. ¿Es procedente de conformidad con la normatividad vigente adelantar el trámite de cesación de la gestión de cobro y depuración contable de los procesos de cobro coactivo por parte de las Contralorías Territoriales? Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos y procesos adelantados, toda vez que en el caso de los procesos de cobro coactivo derivados de fallos con responsabilidad fiscal los recursos pertenecen a las entidades afectadas por el daño patrimonial y no ingresan a las Contralorías. Así mismo, los valores de las cuotas de fiscalización y las multas que se imponen y se pagan en diferentes vigencias, no ingresan a las arcas del ente de control.

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501142

Fecha: 5 de mayo de 2025 09:46:53 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 68569SIAA ATC 012025000353

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5. ¿Qué posición se debe acoger, cuando la persona ejecutada fallece en el transcurso de un proceso de cobro coactivo, no posee bienes que permita inscribir medidas cautelares y se desconoce la existencia de herederos? ¿Es procedente la terminación del proceso coactivo frente a la persona fallecida?

6. Indicar como se realiza la distribución/asignación de los valores pagados dentro del proceso de cobro coactivo por las aseguradoras (como terceros civilmente responsables declarados en el proceso de responsabilidad fiscal), cuando existen varios responsables fiscales con responsabilidades individuales y solidarias. ¿Cómo es su distribución y aplicación a los valores de capital e intereses moratorios?».

Previo a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones i ndividuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídi co planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a un asunto o situación individual y concreta que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica

concreta que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrinaSIAA ATC 012025000353 Concepto 110.024.2025 Página 3 de 13

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referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta

1. La prescripción de la acción de cobro

La prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva de competencia de los órganos de control fiscal del país es un tema consultado de manera recurrente a la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República , la posición de la Entidad sobre este tema se encuentra consignada en diferentes conceptos, entre ellos podemos citar: 110.003.2025, 110.009.2025, 110.015-2025 y 110.0022.2025.

En el concepto 110.015 -2025 el peticionario realizó l a misma consulta, para efectos de darle repuesta a esta solicitud, esta Oficina Jurídica indicará los temas referidos en el concepto, así:

«La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario,

«La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario, estipula un término de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto Tributario

del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto Tributario señaló:

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.SIAA ATC 012025000353 Concepto 110.024.2025 Página 4 de 13

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Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario».

Respecto de estas figuras, el Consejo de Estado precisó:

«En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el

«En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el proceso de cobro coactivo dentro del término perentorio de cinco años fijado en las normas en cuestión.

Esto no es óbice para que, tal como las mismas disposiciones lo autorizan, sea posible ordenar la suspensión del proceso durante la diligencia de remate. En cualquier caso, aun cuando se presente esta última circunstancia, el Estatuto Tributario establece reglas claras que imponen la pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.

[…]

Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto administrativo, se mantenga vigente. Esto último depende de que la Contraloría concluya el proceso de jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.

En este orden de ideas, la Sala descarta la eventual existencia de una laguna normativa que pudiera autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el contrario, en atención a que el Legislador ha dispuesto que «para los procedimientos de cobro coactivo se

autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el contrario, en atención a que el Legislador ha dispuesto que «para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», resulta claro que la asamblea legislativa dispuso, de manera deliberada, la aplicación de estas disposiciones a tales procesos de cobro1».

Corolario de lo anterior y, a manera de ejemplo, el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de la DIAN les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin embargo, otras entidades con norma especial, como la Ley 42 de 1993 para los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto 110.032.2024 , respecto de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva precisó:

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2392. 27 -032019. M.P. Germán Alberto Bula EscobarSIAA ATC 012025000353 Concepto 110.024.2025 Página 5 de 13

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«En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas

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«En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas especiales se regirán por esas reglas especiales, en este caso, existe una norma especial, esta es la Ley 42 de 1993, la cual contiene unas disposiciones diferenciales para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de fallos de responsa bilidad fiscal, no obstante, en virtud de su artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del proceso de jurisdicción coactiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se promulgó dicha ley, estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los procesos de jurisdicción coactiva destinados al recaudo de la entidades públicas.

En consideración de todo lo expuesto, dentro del trámite regulado por el Estatuto Tributario se encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de prescripción de proceso de jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fiscal.

En aras de responder sus demás interrogantes y teniendo en cuenta que se considera la operabilidad de

jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fiscal.

En aras de responder sus demás interrogantes y teniendo en cuenta que se considera la operabilidad de la prescripción en estas clases de procesos, su declaración podrá generar hallazgos fiscales y penales, cuando se racialicen contrario a derecho o de manera irregular». (Resaltado fuera de texto)

En similar sentido, e n concepto 110.003 -2025, respecto de la prescripción de la acción de cobro la suscrita Oficina indicó:

«Esta postura ha sido acogida por este Despacho en diferentes conceptos, no obstante, en aras de ampliarla nos permitimos realizar las siguientes consideraciones.

Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.

En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.

Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término

(CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.

Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptad o como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término de prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.

Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cada contraloría, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 267 de la Constitución Política, debe evaluar las circunstanciasSIAA ATC 012025000353 Concepto 110.024.2025 Página 6 de 13

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particulares de cada caso, analizando todas las aristas económicas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.

De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto. (Resaltado fuera de texto)

Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tema no está claramente definido.

Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto. (Resaltado fuera de texto)

Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tema no está claramente definido. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento especial, cuyo propósito es garantizar la protección de los recursos públicos y asegurar la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, propósito resarcitorio.

En este sentido, este Despacho reconoce que en conceptos previos se ha manifestado la viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en la postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de una regulación clara y específica en la normativa vigente. La determinación de estos aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia.

Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.

Por tanto, cualquier interpretación sobre la prescripción debe fundamentarse en un análisis normativo exhaustivo que considere no solo la especialidad de las normas aplicables, sino también los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este e nfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario». (Resaltado fuera de texto)

principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario». (Resaltado fuera de texto)

En concepto 110.015.2025 , la Oficina Jurídica ratificó lo que en pronunciamientos anteriores ha sostenido en cuanto a la ausencia normativa de un criterio herm enéutico u nificado sobre la prescripción de la acción de cobro, quedando a la autonomía de los órganos de control fiscal valorar las particularidades del caso en concreto.

2. Acuerdos de pago y saneamiento de cartera

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto 110.015-2025 sobre los acuerdos de pago preciso:

El artículo 96 de la Ley 42 de 1993, señala:

«En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda».

Lo expuesto significa que, en cualquier instancia del proceso de jurisdicción coactiva, el ente de control fiscal de común acuerdo con el deudor, podrán suscribir acuerdos de pago, lo que implica la suspensión de proceso coactivo, asimismo, suspende las me didas decretadas, es decir que, una vezSIAA ATC 012025000353 Concepto 110.024.2025 Página 7 de 13

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suspensión de proceso coactivo, asimismo, suspende las me didas decretadas, es decir que, una vezSIAA ATC 012025000353 Concepto 110.024.2025 Página 7 de 13

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se suscribe el acuerdo, el ente fiscal se encuentra en el deber de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en marco del proceso coactivo.

Referente a la liquidación que debe surtirse para la suscripción del acuerdo de pago, la Ley 42 de 1993 no desarrolla el procedimiento especifico, así como tampoco el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso -, por lo que debe a las nor mas generales relacionadas con el proceso administrativo de cobro coactivo.

En ese sentido, a través de la Ley 1066 de 2006 se promulgó normas orientadas a la normalización de la cartera pública, consagrando como obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor, las siguientes:

«Artículo 2°. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados e n el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.»

Es así como el artículo 3 del Decreto 4473 de 2006, señaló:

«Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código

pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código

de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.SIAA ATC 012025000353

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(…)

Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.»

Por su parte, la Contraloría General de la República, en Concepto CGR -OJ-139-2019, se pronunció referente al marco normativo de los acuerdos de pago en procesos de jurisdicción coactiva de los entes de control, concluyendo:

«Corresponde a cada contraloría territorial, darse su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de que tratan la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006, conforme a la autonomía que les otorgan los artículos 1 y 272 de la Constitución Política.

Dicho reglamento de cartera es el que trae posible la reglamentación de dos etapas del recaudo de cartera,

los artículos 1 y 272 de la Constitución Política.

Dicho reglamento de cartera es el que trae posible la reglamentación de dos etapas del recaudo de cartera, el primero pre procesal que es cobro persuasivo, y la segunda etapa que es la jurisdicción coactiva, donde la entidad ejerce la facultad de cobro coactivo.

En el mismo sentido, la estipulación de los acuerdos de pago sobre las obligaciones fiscales cuyo cobro ha sido encomendado a las contralorías, para el resarcimiento del patrimonio público, tendrán que respetar las normas de rango constitucional señalada en los artículos 209 y 268 (numeral 5) de la Carta, las normas especiales como son las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011. En lo que no esté expresamente regulado en aquellas, corresponderá aplicar la norma general, como es la Ley 1066 de 2006 y e l Decreto 4473 de 2006.»

A su vez la Auditoría General de la República mediante Concepto 110.035.2023, concluyó:

«En ese sentido, es dable concluir que, las contralorías territoriales deberán internamente regular lo correspondiente al cobro de deudas públicas a su favor, incluyendo lo relacionado a acuerdos de pago, teniendo en cuenta que, aquellas derivadas propiame nte de la función de vigilancia y control fiscal deberán estar en armonía con las normas de carácter especial ya señaladas de en presente concepto y lo no regulado en ellas, se ceñirán a lo previsto en la normatividad de carácter general.»

Sobre los intereses que se causan en los acuerdos de pago, el Estatuto Tributario, en el numeral 3

normatividad de carácter general.»

Sobre los intereses que se causan en los acuerdos de pago, el Estatuto Tributario, en el numeral 3 del parágrafo del artículo 814, señaló:

«Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras».

En virtud de lo anterior, cada ente de control debe regular internamente el procedimiento de recaudo de cartera, el cual debe estar en consonancia con las normas especiales y generales de la materia, incluyendo lo relativo a los acuerdos de pago, resaltánd ose que de acuerdo a la postura de este Despacho y la posición de la Contraloría General de la República, la celebración de estos conlleva necesariamente la liquidación del valor de la deuda, los intereses y la

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