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AGR - Concepto 110.025 de 2009 (control de advertencia)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.025 de 2009 (control de advertencia)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2009

r ( 1 1 1 J ', Cra. IOa. No. 17-18 Piso 9 PBX: {51113186800 Fax: 1571)3186790 • Lineo Gr2luila: 018000 120205

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Bogotá D.C. 11 O -0252009 Doctor

LIBARDO CORDOBA SALDARRIAGA

Contralor Municipal Contraloría Municipal de Bello Cra 50 Nº 51 - 00 Piso 4°

Bello - Antioquia Referencia: Solicitud concepto Cordial saludo ;''20091 i 0001 0i 61 Al contestar poi· favor cite estos datos:

Radicado No.: 20091100010161

Fecha: 13-03-2009 lf tf / '901-6 l/ 5-3 fi U) J .6 t\Mt 2UG9

En atención a la consulta realizada por usted mediante radicado CP-059 se emite concepto jurídico para efectos de dar respuesta a sus interrogantes. Del objeto de consulta 1). "¿ Está obligada esta empresa de servicios públicos a pagar cuota de auditaje?. 2). ¿Cuál es el procedimiento para calcular el monto?. 3). ¿En caso negativo, se puede firmar un convenio de fortalecimiento tecnológico a través del cual la Contraloría realiza el control fiscal y contribuye al mejoramiento de la gestión institucional a 1 cambio de que Bello Aseo entregue computadores, software y capacitación a nuestros funcionarios toda vez que el presupuesto actual solo alcanza para la nómina?. 4). ¿Están las curadurías obligadas a cancelar cuota de auditaje?.

1 cambio de que Bello Aseo entregue computadores, software y capacitación a nuestros funcionarios toda vez que el presupuesto actual solo alcanza para la nómina?. 4). ¿Están las curadurías obligadas a cancelar cuota de auditaje?. 5). ¿ Cuál es el procedimiento para calcular dicha cuota?. 6). ¿Independiente de evaluar el manejo transparente de los dineros recaudados del público por expedición de ce1iificados de normas y usos del suelo y expedición de ceriificados de nomenclatura, puede la Contraloría territorial evaluar la aplicación y gestión realizada con las expensas de los impuestos de construcción?. 7). Con clara intención de no desbordar la ley ¿Cuál es el alcance del control fiscal en este tipo de organizaciones públicas?. 8). Es dable compensar la cuota de auditaje con convenios orientados a fortalecer tecnológicamente el órgano de control fiscal territorial? 9). ¿Una vez realizada la fusión de dos ESE, se puede iniciar proceso de responsabilidad fiscal contra el gestor público que por su indiferencia con la filosofía del control de adveriencia afecta el patrimonio público?."( ( Cra. l Oa. No. 17 -18 Piso g - PBX: (571] 3186800 • Fax: 1571 ]3i 86790 • Linea G1atuila. O 18000 120205

SilioWeb: www.auditoria.gov.to Correo e: corrcspondencia@iauditoria.go•:.co Bogotá D.G. Colombia Se considera Del alcance de los conceptos AUDiTOfll/\ Gi::-:r;n,\L Dentro de las funciones de la oficina jurídica se encuentra la emisión de conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativo; en cuanto a estos, tanto la ley como la

Del alcance de los conceptos AUDiTOfll/\ Gi::-:r;n,\L Dentro de las funciones de la oficina jurídica se encuentra la emisión de conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativo; en cuanto a estos, tanto la ley como la jurisprudencia han sido reiterativas al señalar que tales pronunciamientos son simples orientaciones generales o consejos de la administración, los cuales no producen efectos jurídicos por no comprometer la responsabilidad de las entidades y tampoco ser de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre la solicitud de consulta la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad señaló 1: 2.2El derecho de petición de consultas (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) (. .. ) 2.2.2.- El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan

eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio. ( ... ) En este orden de cosas, la Corte Constitucional realiza una distinción y sienta algunas pautas. Confirma, de acuerdo con la interpretación que de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo ofrece también el Consejo de Estado, el carácter no obligatorio de las peticiones de consulta. Los conceptos no contienen, en principio, decisiones de la administración y no pueden considerarse, por consiguiente, actos administrativos. La Corte acepta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales los conceptos emitidos hacia el interior de la administración puedan ser vinculantes. (Sentencia de la Corte Constitucional C-487 de 19 96 M. P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, C-542 de 2005,M.P Humberto Sierra Porto.1 •, ·¡ 1 C¡;i_ 10a No. 17-!8 Piso 9 PBX: [571l 318G800 fax: j571]318G790 Linea Gratuita: 018000120205

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Conforme a lo anterior, es conveniente recordar que dadas las funciones constitucionales y legales asignadas, la Auditoría General de la República no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de nuestras entidades vigiladas por tanto nos corresponde ejercer un control posterior y selectivo de su gestión fiscal, en consecuencia, nos abstenemos de emitir conceptos sobre situaciones particulares o concretas. Así, se procederá únicamente a dar unos lineamientos generales sobre el tema. De las entidades prestadoras de servicios públicos y el control fiscal Señala la Constitución Política lo siguiente: ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. En cuanto las empresas de servicios públicos debernos recordar las clasificación que de éstas hace el artículo 14 de la ley 14 2 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios

En cuanto las empresas de servicios públicos debernos recordar las clasificación que de éstas hace el artículo 14 de la ley 14 2 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 14 . DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 10 0% de los aportes. 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Ml>CT A. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares." El a1iículo 68 de la ley 489 de 1998 incluye únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos como entidades descentralizadas, siendo esto así, dable sería concluir que únicamente( Cra. 10a. lfio. 17-18 Piso 9 PBX: [571) 3186800 Fwc !571j318G790 linea Gratuita: 018000120205

SitioWeb: www.audiloria.gov.co Correo e. correspo11denc1a(wauditoria.gov.co Boµotá D C. Colon1b1a éstas pertenecen al sector descentralizado de la rama ejecutiva. No obstante es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, respecto de la ubicación de las empresas prestadoras de servicios públicos dentro de la estructura del ejecutivo independientemente de su composición patrimonial. "La demanda indica que los artículos 38 y 68, parcialmente demandados dentro de este proceso, excluirían de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas (Artículo 38) y también las excluirían de la pertenencia a la categoría jurídica denominada "entidades descentralizadas" (Artículo 68).( ... ) No obstante, la Corte observa que una interpretación armornca del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 19 98, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público.( ... ).

Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las "demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen paIie de la Rama Ejecutiva del Poder Público", categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como paIie de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. ( ... ).

cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como paIie de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. ( ... ). Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión "las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios" contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal q) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público. Obsérvese, si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas. por lo cual la Co1ie no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad." Una vez establecido que las empresas de servicios públicos ele naturaleza mixta o privada hacen parte del sector descentralizado de la administración, el siguiente interrogante por despejar es determinar si son objeto de control fiscal y hasta donde va el control fiscal ejercido a

Una vez establecido que las empresas de servicios públicos ele naturaleza mixta o privada hacen parte del sector descentralizado de la administración, el siguiente interrogante por despejar es determinar si son objeto de control fiscal y hasta donde va el control fiscal ejercido a estas empresas para posteriormente determinar con base en esto el porcentaje sobre el cual ser \ Cra. \Oa. No. 17-18Piso9--PBX: (57113186800 Fax. !571j318G790 lineaGraluila:018000120205

SitioWeb: v,ww.audiloria.gov.co Correo-e correspo11dencia(cfiaudiloria.gono Bogolá D.C. Colombia va a determinar la cuota de fiscalización.

Corno primera medida, la ley 42 de 19 93 en su artículo 8 señala: AUDllORÍA Gr.;r,EH/\L ARTÍCULO 80. ( ... ) La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración. Por su parte la ley 142 de 1994 y la ley 689 de 2001 en su artículo 5º expresan : Articulo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de la empresas de servicio público, estarán sometidas a las siguientes reglas especiales: 27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes y a los actos

Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales y municipales. ARTÍCULO 5o. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del estado. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que sopo1ie los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos dorniciliarios2. Por vía de jurisprudencia, haciendo un breve recuento, la Corte Constitucional l1a expresado; serán objetos de control fiscal todos las personas que manejan, administran o poseen bienes o recursos públicos independientemente de su naturaleza privada, mixta o pública, de igual forma, a concluido que el control fiscal se debe realizar únicamente sobre los recursos de propiedad Estatal; lo cual no es óbice para obtener la información y documentación necesaria del ente mixto 1 o privado prestador del servicio público, en pro de un control integral. Veamos las siguientes citas: 1 1 1 2 La mayor parte de este artículo fue declarado inexequible en la sentencia C290 de 2002, los

1 o privado prestador del servicio público, en pro de un control integral. Veamos las siguientes citas: 1 1 1 2 La mayor parte de este artículo fue declarado inexequible en la sentencia C290 de 2002, los apartes expuestos y vigentes fueron declarados condicionalmente exequibles en el mismo fallo.( ·¡ 1 Cra. lOa. lfio. 17-18 Piso 9 PBX: [571] 3186800 Fax: 157l)31 8G790 • L111ea Gratuita: 01 8000 120205 Sih0Weh.1w1w.auditoria.gov.co Correo e. correspondcncia@,audilona.gov.co Bogotá D.G. Colombia AUDITOUÍ ,\ Gt:NEH, \L 1 C37 4 de 19 95 "c) El control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico." C -1191 de 2000 "Tanto la Constitución Política (art. 267) como la Ley 42 de 19 93 (art. 9) establecen los sistemas para el ejercicio del control fiscal, a saber, control financiero, de legalidad, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. De manera pues, que si aplicando estos sistemas que se encuentran relacionados con los estados financieros de la

legalidad, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. De manera pues, que si aplicando estos sistemas que se encuentran relacionados con los estados financieros de la empresa, con los planes que se adopten para la vigencia fiscal, con los resultados obtenidos durante su ejercicio y, con el cumplimiento de la ley en cada una de las actuaciones que se adelanten por parte de las empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, esto es en donde existan recursos públicos, necesariamente se tiene que concluir, que las entidades encargadas de ejercer el control fiscal, tienen que solicitar la información pertinente para poder cumplir adecuadamente con el ejercicio de su función constitucional y legal." "De ahí, que la restricción o limitación que trae la norma acusada resulta violatoria de la Constitución, como quiera que impide el ejercicio adecuaclo del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, en la medida en que restringe el acceso de los organismos de control a una serie de documentos necesarios para la verificación de un control fiscal integral, mucho más en las empresas a las que se l1a hecho referencia, las cuales prestan un servicio que por definición de la Constitución (art. 365), son inherentes a la finalidad social de Estado, quien tiene como deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional." C-1148 de 2001 "En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la

"En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder público como a cualquier entidad de derecho público, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control." (sentencia C167 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya) ( ... )."( Cra. 10a No. 1-l-18 Piso 9 PBX. [5711 3186800 Fax: [571)3186790 - Linea Gratuila. 018000 120205 Sili0Web:1w1w.audiloria.¡¡ov.co Correo-e corrcsponocncia(Waudilofla.gov.co Bogola D.G. CoiornbiJ C-290 de 2002 AUDITOR Í1\ GLNf.l li\L "Y en cuanto respecta al segmento normativo "El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista", del inciso primero del artículo 5° de la Ley 689 de 2001 , la Corte declarará su exequibilidad dado que se re'fiere al control fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 267 de la Carta Política. ( ... ).

su exequibilidad dado que se re'fiere al control fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 267 de la Carta Política. ( ... ). Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos. Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 10 0% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por éste. Conviene anotar, que cuando el a1iículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los partic ulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas

debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía. " Conforme a lo hasta aquí expuesto, es preciso afirmar que las Contralorías están en la obligación de ejercer control fiscal sobre las empresas prestadoras de servicios públicos constituidas total o parcialmente por bienes o recursos públicos sin importar su naturaleza jurídica, empero, sobre la parte perteneciente al erario y haciendo uso de todos los sistemas de control fiscal si así lo consideran. Hacemos énfasis en el deber de ejercer el control constitucional encomendado sobre estas empresas, por tanto hace algunos años esta competencia generó muchas discusiones; pues gran parte de las empresas constituidas con participación de recursos públicos y privados entendieron que por estar regidos sus actos y contratos por el derecho privado los dineros públicos constitutivos de su patrimonio perdían su naturaleza pública trayendo como consecuencia la improcedencia del ejercicio de control fiscal. En otros términos, todas las empresas de servicios públicos hacen pa11e de la rama ejecutiva del poder público como ejercicio de descentralización administrativa por servicio, mas no, todasCra. 10a. No. 17-18 Piso 9 PBX: [571 1 31 86800 rax: !571 j3186790 •· Linea Gratuita. 01 8000 l2020fi Silio\Veb:www.auditoria.gov.co Correo e. corrcspondcncia@audiloria.gov.co Bogolá D.G. Colomll1a AUDITOHÍA GEN E11i\L son sujetos de vigilancia fiscal en tanto muchas no cuentan dentro de su conformación

Silio\Veb:www.auditoria.gov.co Correo e. corrcspondcncia@audiloria.gov.co Bogolá D.G. Colomll1a AUDITOHÍA GEN E11i\L son sujetos de vigilancia fiscal en tanto muchas no cuentan dentro de su conformación patrimonial con participación u aportes públicos. De la cuota de aud itaje Como bien se sabe, las contralorías son organismos independientes con autonomía admini strativa y presupuesta!, entiéndase por esta última, la facultad de manejar, disp oner, adminis trar y ejecutar los recursos asignados para el desarrollo de la función pública encomendada por la Constitución Política, lo cual no debe interpretarse como la facu ltad de obtener y recaudar recursos diferentes a los establecidos por la ley, en otros términos, los entes de control fiscal no son soberanos, por el contrario, su presupu esto debe conformarse de acuerdo con lo estipulado por la ley y estar armonizado con las polí ticas nacionales y naturalmente con la capacidad económica del ente territorial al que pertenecen. Asimismo, las Contralorí as son una sección presupuesta! del ente territorial y su presup uesto está conformado por un porcentaje de los ingr esos corrientes de libre destinación de la entidad territorial, transferido por el municipio para nuestro caso, y por la cuota de fiscaliz ación o de aud itaje transferidas por las entidades descentraliz adas calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad vigilada en la vigencia anterior. 3 En lo referente al pago de la cuota de fiscalización por parte de las empresas de servicios públ icos debemos recordar que la ley de manera expresa estableció el procedimiento para su cuantificación en el parágrafo del artículo 11 de la ley 617 de 2000.

En lo referente al pago de la cuota de fiscalización por parte de las empresas de servicios públ icos debemos recordar que la ley de manera expresa estableció el procedimiento para su cuantificación en el parágrafo del artículo 11 de la ley 617 de 2000. PARAG RAF O. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recur sos de crédito; los ingr esos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el produc to de los procesos de 3 Respecto de estas entidades descentralizadas por servicios, la ley 489 de 19 98 en el artículo 68 señala cuales son las entidades descentralizadas tanto del nivel nacional como territorial. ARTICULO 68. ENTIDADES DESCEN TRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas indus triales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades admin istrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones adminis trativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía admi nistrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía admin istrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la admi nistración al cual están adscritas. ( ... ).

propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía admin istrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la admi nistración al cual están adscritas. ( ... ). PARAGRAFO 10 . De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autorida des del orden territorial." (Subrayado fuera de texto original).1 1 l 1 .. Cra. 10a. No. H-18 Piso 9 Pí3X: [571] 31 86800 Fax: !571]3 186790 Luma Grntuila. 01 8000 120205 Sii10Web:1w.w.audiloria.11ov.co Correo-e. correspo11t1,,11da(í?audiloria.gov.co Bogotá D.G. Colombia AUD ITúffÍA GC:NfiAAL. 1 titularización. 1 A su vez el decreto 192 de 2001 reglamentario de la ley 61 7 de 2000 señala. ARTÍCULO 1 O. DE LAS TRANSFERENCIAS A LAS CONTRALORÍAS. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000. Entonces, debemos concluir sin ambages, que las entidades del nivel descentralizado de la administración, se incluyen las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con recursos públicos deben pagar cuota de fiscalización de hasta el punto cuatro por ciento (0.4%)

Entonces, debemos concluir sin ambages, que las entidades del nivel descentralizado de la administración, se incluyen las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con recursos públicos deben pagar cuota de fiscalización de hasta el punto cuatro por ciento (0.4%) calculada únicamente sobre el monto de los ingresos ejecutados transferidos por el municipio r ' , en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos ( fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Naturalmente, la cuota de fiscalización debe ser directamente proporcional a los recursos o bienes vigilados fiscalmente

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