AGR - Concepto 110.025.2025. Prescripción de la acción de cobro.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.025.2025. Prescripción de la acción de cobro.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señor
JUAN CARLOS CASTAÑEDA CHARCAS
Bogotá jcastanedacharcas@gmail.com
Referencia: Concepto 110.025.2025
SIA-ATC. 012025000380
Prescripción de la acción de cobro
Respetado señor Castañeda,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 10 de abril de 2025, radicado con el número 2101-202500793 y bajo el SIA -ATC. 012025000380, en el que realiza la siguiente consulta:
«¿Bajo qué normatividad las Contralorías deben aplicar la figura de la prescripción de la acción de cobro en procesos de jurisdicción coactiva? ¿Estatuto Tributario o Código General del ProcesoCódigo Civil?».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501290
Fecha: 19 de mayo de 2025 03:22:55 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 69788SIAA ATC 012025000380
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Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 ° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico
por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República ha recibido varias solicitudes para emitir conceptos sobre el tema la prescripción de la acción de cobro en procesos de jurisdicción coactiva de competencia de los órganos de control fiscal de Colombia.
La posición asumida por la Auditoría General de la República se encuentra consign ada en diferentes conceptos emitidos, entre los que podemos citar 110.003.2025, 110.009.2025, 110.015-2025 110.022.2025 y 110.024.2025, que lo invitamos a consultar. Por lo anterior, la base legal y jurisprudencial para resolver la presente consulta será la citada en los conceptos a que hemos aludido.
1. Proceso de jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías
La Oficina Jurídica, en concepto 110.015.2025, sobre el proceso de jurisdicción coactiva precisó:
«Con el fin de revisar el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de las Contralorías, la
La Oficina Jurídica, en concepto 110.015.2025, sobre el proceso de jurisdicción coactiva precisó:
«Con el fin de revisar el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de las Contralorías, la Oficina Jurídica se permite indicar primeramente que es «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales1».
Que por disposición de los artículos 268 y 272 de la Constitución, el ejercicio de la jurisdicción coactiva le corresponde al al Contralor General de la República y por dicho conducto también a las contralorías, así:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación»
[…]
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 11001 -03-06-000-2007-0005200(1835). 09-08-2007SIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 3 de 9
«17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o
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«17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos»
En cuanto a las competencias ejercidas por las contralorías territoriales, el artículo 272 ibídem señala:
«La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…).
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley». (Negrillas fuera de texto)
Por su parte el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 dispone:
por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley». (Negrillas fuera de texto)
Por su parte el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 dispone:
«Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.»
El artículo 92 de la citada disposición cita que prestan mérito ejecutivo:
«1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal».
A su turno, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas:
«Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.SIAA ATC 012025000380
coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.SIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 4 de 9
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobr anza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad […]». (Resaltado fuera de texto)
Sobre el recaudo de cartera pública y con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de
Estado precisó:
«En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (Resaltado fuera de texto)
(…)
En el contexto de la Ley 1066 de 2006, las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen
les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales2». (Resaltado fuera de texto)
Por último, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA consagra el procedimiento de cobro coactivo para las autoridades y la aplicación del Estatuto Tributario, así:
«ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones
del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular ». (Resaltado fuera de texto). Hoy Código General del Proceso (CGP , Ley 1564 de 2012). ( Resaltado fuera de texto)
La revisión de las normas transcritas en precedencia permite inferir preliminarmente que el cobro coactivo aplicable a los fallos de responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas,
coactivo aplicable a los fallos de responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas, se optará por una hermenéutica sistemática compuesta a saber por el estatuto tributario, el CGP , el CPACA y Ley 1066 de 2006, atendiendo claro está, las particularidades del caso en concreto».
2. Prescripción de la acción de cobro
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1882A. 15 de diciembre de 2009. M.P. William Zambrano CetinaSIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 5 de 9
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario, estipula un término de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles, contados a partir de:
«1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte».
El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto
Tributario señaló:
«El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario».
Respecto de estas figuras, el Consejo de Estado precisó:SIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 6 de 9
«En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el proceso de cobro coactivo dentro del término perentorio de cinco años fijado en las normas en cuestión.
Esto no es óbice para que, tal como las mismas disposiciones lo autorizan, sea posible ordenar la suspensión del proceso durante la diligencia de remate. En cualquier caso, aun cuando se presente esta última circunstancia, el Estatuto Tributario establece reglas claras que imponen la pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.
[…]
Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto
no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.
[…]
Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto administrativo, se mantenga vigente. Esto último depende de que la Contraloría concluya el proceso de jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coacti vo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.
En este orden de ideas, la Sala descarta la eventual existencia de una laguna normativa que pudiera autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el contrario, en atención a que el Legislador ha dispuesto que «para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», resulta claro que la asamblea legislativa dispuso, de manera deliberada, la aplicación de estas disposiciones a tales procesos de cobro3».
Corolario de lo anterior y, a manera de ejemplo, el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de la DIAN les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin embargo, otras entidades con norma especial, como la Ley 42 de 1993, para los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General
817 del Estatuto Tributario, sin embargo, otras entidades con norma especial, como la Ley 42 de 1993, para los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto nro. 110.032.2024 del 29 de abril de 2024, respecto de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva precisó:
«En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas especiales se regirán por esas reglas especiales, en este caso, existe una norma especial, esta es la Ley 42 de 1993, la cual contiene unas disposiciones diferenciales para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de fallos de responsabilidad fiscal, no obstante, en virtud de su artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2392. 27 -032019. M.P. Germán Alberto Bula EscobarSIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 7 de 9
proceso de jurisdicción coactiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se promulgó dicha ley, estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los
embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los procesos de jurisdicción coactiva destinados al recaudo de la entidades públicas.
En consideración de todo lo expuesto, dentro del trámite regulado por el Estatuto Tributario se encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de prescripción de proceso de jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fiscal.
En aras de responder sus demás interrogantes y teniendo en cuenta que se considera la operabilidad de la prescripción en estas clases de procesos, su declaración podrá generar hallazgos fiscales y penales, cuando se realicen contrario a derecho o de manera irregular». (Resaltado fuera de texto)
En similar sentido, en concepto 110.003-2025 del 20-01-2025, respecto de la prescripción de la acción de cobro la suscrita Oficina indicó:
«Esta postura ha sido acogida por este Despacho en diferentes conceptos, no obstante, en aras de ampliarla nos permitimos realizar las siguientes consideraciones.
Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con respo nsabilidad fiscal. Esta
múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con respo nsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.
En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.
Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptado como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término de prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.
Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cada
Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cada contraloría, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 267 de la Constitución Política, debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, analizando todas las aristas económicas, normativas, jurisp rudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.SIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 8 de 9
De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto. (Resaltado fuera de texto)
Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tema no está claramente definido. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento especial, cuyo propósito es garantizar la protección de los recursos públicos y asegurar la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, propósito resarcitorio.
En este sentido, este Despacho reconoce que en conceptos previos se ha manifestado la viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en la postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de una regulación clara y específica en la normativa vigente. La determinación de estos aspectos corresponde
considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de una regulación clara y específica en la normativa vigente. La determinación de estos aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia.
Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.
Por tanto, cualquier interpretación sobre la prescripción debe fundamentarse en un análisis normativo exhaustivo que considere no solo la especialidad de las normas aplicables, sino también los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este e nfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario». (Resaltado fuera de texto)».
3. Conclusión:
- En los conceptos emitidos por la Auditoría General de la República, los temas se abordan de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa ni tampoco son vinculantes . La finalidad es orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. • La prescripción de la acción de cobro en procesos de jurisdicción coactiva puede ser alegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, autoridad que tiene la competencia para decidir. • Le corresponde al legislador resolver de manera definitiva sobre los términos de
alegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, autoridad que tiene la competencia para decidir. • Le corresponde al legislador resolver de manera definitiva sobre los términos de prescripción de la acción de cobro en procesos de jurisdicción coactiva de competencia de los órganos de control fiscal del país. • Los procesos de jurisdicción coactiva de competencia de los órganos de control fiscal del país se rigen por norma especial y para decretar la prescripción de a acción de cobro deberá analizarse cada caso en particular conforme a las normas vigentes que le son aplicables.
Así las cosas, esta Oficina ratifica lo que en pronunciamientos anteriores ha sostenido en cuanto a la ausencia normativa de un criterio hermenéutico unificado sobre la prescripción de la acción de cobro, quedando a la autonomía de los órganos de control fiscal valorar las particularidades del caso en concreto.SIAA ATC 012025000380 Concepto 110.025.2025 Página 9 de 9
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 2039225000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de informació
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