AGR - Concepto 110.026 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.026 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor
ENRIQUE ARANGO GÓMEZ
enrique.arango22@gmail.com
Referencia: Concepto 110.026.2026
SIA-ATC. 012026000394
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
2. Del daño patrimonial
3. De la responsabilidad fiscal
4. De la prueba en el proceso de responsabilidad fiscal
5. De la responsabilidad fiscal de los interventores
Respetado señor Arango Gómez:
La Auditoría General de la República el 24 de marzo de 2026 recibió a través de correo electrónico su requerimiento contenido en oficio AP-0043-2026 de la misma fecha (dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública), radicado en la AGR el 25 de marzo de 2026 con el número 2101-202600734 bajo el SIA-ATC. 012026000394 en el que solicita concepto jurídico respecto de lo siguiente:
«1.1. ¿La responsabilidad fiscal tiene carácter estrictamente subjetivo, exigiendo siempre la prueba de dolo o culpa grave? 1.2. ¿Es jurídicamente admisible declarar responsabilidad fiscal sin individualizar una conducta concreta constitutiva de culpa grave? 1.3. ¿Puede derivarse la culpa grave del simple resultado desfavorable de un proyecto o de su no culminación integral? 1.4. ¿Cuál es el alcance del nexo causal en materia de responsabilidad fiscal, particularmente en relación con interventores? 1.5. ¿Puede atribuirse responsabilidad fiscal a la interventoría por deficiencias de planeación del proyecto? 1.6. ¿La interventoría tiene la obligación de garantizar el resultado final del proyecto o únicamente de verificar la correcta ejecución contractual?
proyecto? 1.6. ¿La interventoría tiene la obligación de garantizar el resultado final del proyecto o únicamente de verificar la correcta ejecución contractual? 1.7. ¿En qué casos procede la presunción de culpa grave en interventoría conforme al artículo 118 de la Ley 1474 de 2011? 1.8. ¿La existencia de informes periódicos, control técnico, ensayos y requerimientos al contratista desvirtúan la configuración de culpa grave? 1.9. ¿Es jurídicamente válido imputar como detrimento fiscal la totalidad del valor de un proyecto cuando existe ejecución material significativa? 1.10. ¿Cuál es el criterio técnico para determinar el daño fiscal en proyectos ejecutados parcialmente?»
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601563
Fecha: 6 de mayo de 2026 04:17:40 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PeticionarioProceso de generación del documento 99772Concepto 110.026.2026
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Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que pued an llegar a ser sometidos a nuestra
le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que pued an llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal; 2. Del daño patrimonial; 3. De la responsabilidad fiscal; 4. De la prueba en el
concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal; 2. Del daño patrimonial; 3. De la responsabilidad fiscal; 4. De la prueba en el proceso de responsabilidad fiscal; y 5. De la responsabilidad fiscal de los interventores.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» y en la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».
Su definición se encuentra en el artículo 1º de la Ley 610 en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.»
De la definición se tiene que este proceso tiene por objeto establecer la responsabilidad fiscal de quien haya causado un daño patrimonial al Estado con su actuar (positivo o negativo) sobre losConcepto 110.026.2026
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recursos públicos puestos bajo su tutela.
En cuanto a las características del proceso de responsabilidad fiscal la Corte Constitucional en la
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recursos públicos puestos bajo su tutela.
En cuanto a las características del proceso de responsabilidad fiscal la Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 10 de marzo de 2022, sintetizando su prolífica jurisprudencia, anotó:
«110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional[54]1. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional [55]2, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»[56]3; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria»[57]4; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»[58]5; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso [59]6 y observando los principios de la función administrativa[60]7.»
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal:
«En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de
fiscal:
«En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público».
Es así como el proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular a cuyo cargo se encuentra la administración, manejo y/o disposición del recurso público que ha sufrido detrimento, y consecuencialmente lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado.
1 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C-077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C-635 de 2000. (Nota propia de la sentencia) 2 Sentencia C-557 de 2009. Esta característica fue señalada desde la jurisprudencia más temprana de esta corporación. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por
SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos». (Nota propia de la sentencia) 3 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Sección Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicación n.° 05001 -23-31-000-2006-02892-02) precisó que «los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo». Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota propia de la sentencia) 4 Sentencia C-557 de 2009. (Nota propia de la sentencia) 5 Ibidem. (Nota propia de la sentencia) 6 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014. (Nota propia de la sentencia) 7 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.026.2026
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2. Del daño patrimonial
La Ley 610 de 2000 define el daño patrimonial, así:
«Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al
2. Del daño patrimonial
La Ley 610 de 2000 define el daño patrimonial, así:
«Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines ese nciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.»
La Corte Constitucional en la sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007, respecto del daño, anotó:
«En el artículo 6°, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así:
a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo.
De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una “lesión del patrimonio público”, sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto
De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una “lesión del patrimonio público”, sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de “lesión” para precisar el concepto general de “daño” lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico.
A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado.
Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro.
b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa.
Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y d e los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
4.2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión “intereses patrimoniales” es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el inte rés que tutela el derecho y que, tal como se haConcepto 110.026.2026
expresión “intereses patrimoniales” es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el inte rés que tutela el derecho y que, tal como se haConcepto 110.026.2026
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reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud.[17]8 De este modo, no obstante al amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de pre sente en la Sentencia C -840 de 2001[18]9 , los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresió n, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución.»
Sobre el daño patrimonial la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
la expresió n, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución.»
Sobre el daño patrimonial la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017 dentro del Radicado 68001-23-31-000-2010-0070601 consideró:
«Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribuibles a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona.» (Resaltamos en negrilla)
Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.056.2024, respecto del daño al patrimonio público anotó:
«Podemos decir que el daño o detrimento patrimonial es la lesión causada al patrimonio del Estado por el servidor público o particular en ejercicio de la gestión fiscal encomendada; daño que debe ser entre otras, cierto y cuantificable, además debe ser pro ducto de una gestión fiscal contraria dolosa o
por el servidor público o particular en ejercicio de la gestión fiscal encomendada; daño que debe ser entre otras, cierto y cuantificable, además debe ser pro ducto de una gestión fiscal contraria dolosa o culposa que afecte el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado;(…) (…)
4. Conclusiones (…) viii. El daño patrimonial es la lesión que le causa al patrimonio público el servidor público o el particular por acción u omisión dolosa o culposa en una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna (…)»
Aunado a lo anterior, en el concepto 110.078.2024, se anotó:
8 Cfr. Sentencias SU -620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C -840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. (Nota propia de la sentencia) 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.026.2026
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«Así, en consideración de este Despacho está claro que, de acuerdo con lo expuesto, el daño antijuridico, es la consecuencia de la realización u omisión de hecho, que genera una lesión al patrimonio público, que recae sobre los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado, ya sea por su menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pér dida, o deterioro . Ahora bien, el daño antijuridico como uno de los elementos para la imputación de la responsabilidad fiscal, es esencial durante todo el trámite procesal, debido a que la ausencia de este configura, en cualquier etapa, cesación de la acción fiscal.
bien, el daño antijuridico como uno de los elementos para la imputación de la responsabilidad fiscal, es esencial durante todo el trámite procesal, debido a que la ausencia de este configura, en cualquier etapa, cesación de la acción fiscal.
En ese sentido, corresponderá a cada ente de control, en el marco de sus competencias, valorar los hechos y el acervo probatorio de cada caso en concreto, con el fin de determinar la existencia o no de daño.» (resaltamos en negrilla)
Respecto del daño patrimonial esta Oficina Jurídica, además de los conceptos anotados anteriormente, se ha pronunciado en otros más, como en los 110.011.2025, 110.034.2024, 110.021.2024, 110.091.2023 y 110.031.2023.
3. De la responsabilidad fiscal
En lo referente a la responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, establece:
«Artículo 4º. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pa go de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Parágrafo 1º. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.»
La Corte Constitucional en la sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001 se pronunció respecto de la responsabilidad fiscal en los siguientes términos:
cualquier otra clase de responsabilidad.»
La Corte Constitucional en la sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001 se pronunció respecto de la responsabilidad fiscal en los siguientes términos:
«Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley . Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe , para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados.» (Resaltamos en negrilla)Concepto 110.026.2026
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Esta Alta Corte en la sentencia C -091 del 10 de marzo de 2022, define con mayor precisión la responsabilidad fiscal así:
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Esta Alta Corte en la sentencia C -091 del 10 de marzo de 2022, define con mayor precisión la responsabilidad fiscal así:
«106. En concreto, la responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio público[47]10. Según se sigue de lo anterior, «[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado»[48]11. La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la «reparación de los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos» [49]12. Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al sujeto[50]13.»
Esta Corte en la sentencia C-438 del 30 de noviembre de 2022 se refirió a la responsabilidad fiscal, así:
«175. En esta misma línea, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 268-5 y 272 de la Constitución Política y la Ley 610 de 2000, [156]14 la responsabilidad fiscal de los servidores públicos y/o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado se deriva de la gestión fiscal cuando ella genera o
Política y la Ley 610 de 2000, [156]14 la responsabilidad fiscal de los servidores públicos y/o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado se deriva de la gestión fiscal cuando ella genera o produzca directamente o contribuya, sea por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, el detrimento del patrimonio público. En caso de pérdida, daño o deterioro de bienes públicos, únicamente habrá lugar a responsabilidad fiscal cuando el presunto responsable incurra en un hecho que tenga relación directa con actos propios de la gestión fiscal.[157]15 (…)
180. Adicionalmente, bajo la figura de la solidaridad, el legislador amplió el alcance de la responsabilidad fiscal a otros actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1474 de
2011. Así, ante la existencia de un daño patrimonial al Esta do, serán responsables fiscales solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo, la entidad contratante y el contratista, así como las demás personas que, con culpa o dolo, concurran en la generación u ocurrencia del daño.
Y de manera amplia a la gestión fiscal como fundamento de la responsabilidad fiscal:
«(iv) El gestor fiscal
158. Como en precedencia fue anotado, según lo prevén los artículos 267 y 268 de la Constitución y sus desarrollos contenidos principalmente en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, entre otras, son gestores fiscales tanto las entidades públicas y con ellas los servidores públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual
públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bienes, fondos o recursos
10 Sentencia SU-620 de 1996. (Nota propia de la sentencia) 11 Sentencia C-557 de 2009. (Nota propia de la sentencia) 12 Ibidem. (Nota propia de la sentencia) 13 Sentencia C-101 de 2018. En el mismo sentido, Sentencia C-189 de 1998. (Nota propia de la sentencia) 14 Ley 610 de 2000, artículos 1 y 6. (Nota propia de la sentencia) 15 Ley 610 de 2000, artículo 7. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.026.2026
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públicos y, son precisamente ellos, los mismos sujetos de control fiscal. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la gestión fiscal a cargo de tales gestores comprende todo un universo de acciones inmersas en las denominadas “acti vidades económicas, jurídicas y tecnológicas” y la capacidad de realizar una o más acciones derivadas del tráfico de los recursos o bienes públicos en cumplimiento de los fines a cargo del Estado.
159. Así, el gestor fiscal por excelencia es la entidad pública o la entidad privada que actúa por conducto del o los servidores públicos o de los que tienen la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos de origen público de tales entidades como: e l “ordenador del gasto, el jefe de planeación, el
conducto del o los servidores públicos o de los que tienen la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos de origen público de tales entidades como: e l “ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo;” [137]16 como también, “los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado.”[138]17
160. Entonces, los particulares también son gestores fiscales siempre y cuando tengan habilitación legal, administrativa o contractual, con capacidad decisoria frente a los fondos, recursos o bienes del patrimonio público puestos bajo su administración, manejo o destinación y bajo el entendido de que al asumir tales responsabilidades participan o contribuyen -directa o indirectamenteen la realización de los fines del Estado y, por lo tanto, se someten a los mismos principios y reglas constitucionales, legales y administrativas aplicables a las entidades públicas y a los servidores públicos que cumplen esas mismas funciones, facultades, atribuciones, deberes y obligaciones y sujetos a las mismas prohibiciones y responsabilidades que de todo ello se deriven.
(…)
163. En conclusión, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público,
y responsabilidades que de todo ello se deriven. (…)
163. En conclusión, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o adm inistren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública.
(…)