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AGR - Concepto 110.027 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.027 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá D.C., 110

Doctora

ANA MARÍA OSORIO VILLADA

Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Rionegro

Rionegro Antioquia Email: apoyofiscal1@contraloriarionegro.gov.co

Referencia: Concepto 110.027.2026

SIA-ATC. 012026000410

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

2. De la compañía de seguros en el PRF.

Respetada doctora Ana María:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 27 de marzo de 2026 , radicado en la misma fecha en la AGR con el número 2101-202600772 y bajo el SIA-ATC 012026410, en el que hace la siguiente consulta:

Con el fin de resolver los cuestionamientos que surgen al respecto y proceder con el ajuste del manual inte rno de cartera de la Contralor ía Municipal, respetuosamente solicito su pronunciamiento sabre lo siguientes:

1. Aplicabilidad del término de gracia: Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, ¿gozan las compañías de seguros de un mes de pla zo para pagar la obligación derivada de un fallo de responsabilidad fiscal o multa antes de que se activen los intereses moratorios?

2. Momento de exigibilidad: En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿a partir de qué momento exacto debe empezar a contarse el mes para las aseguradoras?

3. Compatibilidad normativa: ¿Cómo se armoniza el mes de plazo del Código de Comercio con la regla de exigibilidad inmediata de los créditos a favor del Tesoro Público establecida en la Ley 68 de 1923?

3. Compatibilidad normativa: ¿Cómo se armoniza el mes de plazo del Código de Comercio con la regla de exigibilidad inmediata de los créditos a favor del Tesoro Público establecida en la Ley 68 de 1923?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601614

Fecha: 12 de mayo de 2026 08:49:03 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 100264Concepto 110.027.2026

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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en

C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conce ptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del alcance de los conceptos

La Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica emite los conceptos de

consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del alcance de los conceptos

La Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica emite los conceptos de manera general y abstracta, por tanto, no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta.

La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392-2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la A uditoría General de la República, pero bajo los lineamientos y límites razonables así: «[…] se pregunta si puede la Auditoria general revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno discip linario de las mismas. Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar uConcepto 110.027.2026

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opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. […]1» (Negrillas fuera de texto).

2. Del proceso de responsabilidad fiscal

La Ley 610 de 20002, en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y esta blecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,

La Ley 610 de 20002, en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y esta blecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

El artículo 4° ibídem señala que: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal […]».

Sobre la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional manifestó:

«La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa3».

La misma normativa en el artículo 6° definió el daño patrimonial así:

«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,

público, por su conducta dolosa o culposa3».

La misma normativa en el artículo 6° definió el daño patrimonial así:

«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconó mica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

1Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2002. CP. Susana Montes de Echeverry 2 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 3 Corte Constitucional C-840-2001. MP. Jaime Araujo Rentería.Concepto 110.027.2026

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Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público».

Por su parte, la Ley 1474 de 20114, en el capítulo VIII fija las medidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción, en la Sección Primera trae las modificaciones

Por su parte, la Ley 1474 de 20114, en el capítulo VIII fija las medidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción, en la Sección Primera trae las modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal y en la Subsección I desarrolla el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal.

El artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, dispone:

«El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000.

El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley».

Sobre las características de los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad que resolvió la demanda contra el literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, refirió lo siguiente:

«Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, que pueden ser descritas así: (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es deter minar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. (ii) Es s egundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal

gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. (ii) Es s egundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente administrativos. (iii) Se trata además, de procesos “esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". (iv) El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. […] Son procesos que evalúan, “la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos”. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son procesos que deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una

4 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.Concepto 110.027.2026

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función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales5».

Tanto la normativa como la jurisprudencia a que hemos aludido permiten concluir que el

que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales5».

Tanto la normativa como la jurisprudencia a que hemos aludido permiten concluir que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra reglado y para su trámite se observarán las formas propias de cada juicio, «entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas6».

Cuando en el proceso de responsabilidad fiscal se haya probado el detrimento causado al erario por quien tiene la calidad de gestor fiscal , como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa y la relación de causalidad entre la conducta y el daño7, se profiere el fallo con responsabilidad fiscal, en el que se establece la obligación de pagar el valor del fallo que se actualiza a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.8

El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 dispone: «Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial».

En el evento de un incumplimiento en el pago del valor del fallo con responsabilidad fiscal , se generan intereses por mora, que se deben liquidar, en los términos del artículo 9 de la Ley 68

la recuperación del detrimento patrimonial».

En el evento de un incumplimiento en el pago del valor del fallo con responsabilidad fiscal , se generan intereses por mora, que se deben liquidar, en los términos del artículo 9 de la Ley 68 de 19239, que señala: «Los créditos a favor del Tesoro devengan interés a la rata del doce (12 por cien) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.»

3. De la vinculación del garante en el proceso de responsabilidad fiscal

La Ley 610 de 2000, en el artículo 44 trata sobre la vinculación del garante en el proceso de responsabilidad fiscal:

«Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

5 Corte Constitucional. C-083-2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo. 7 Ley 610-2000, artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal 8 Ley 610 de 2000, artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal 9 Por la cual se fija el personal de unas oficinas de Hacienda y se adoptan algunas disposiciones fiscalesConcepto 110.027.2026

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La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella».

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La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella».

La compañía de seguros se vincula al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de tercero civilmente responsable y responde por el riesgo amparado que se determina en la respectiva póliza, bajo el entendido que la póliza permite resarcir el detrimento ocasionado al patrimonio público.

Sobre la responsabilidad que recae en las compañías de seguros al otorgar las respectivas pólizas para garantizar un bien amparado, la Corte Constitucional precisó:

[…] Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.

En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El pape l que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios

cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El pape l que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza.

Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, […].10

La Contraloría General de la República en concepto CGR-OJ-094-2025 expresó:

«En el caso de pólizas, los intereses moratorios son exigibles para la aseguradora transcurrido un mes desde la ejecutoria del título ejecutivo, liquidados conforme acorde con los fijados en la tabla de interés bancario corriente aumentado en un 50% tal y como lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y artículo 1080 del Código de Comercio».

El Código de Comercio, en materia de pólizas señaló:

10 Corte Constitucional. C-648-2002. M.P. Jaime Córdoba TriviñoConcepto 110.027.2026

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Artículo 1047. «Condiciones de la póliza , […] 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla ; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo; […].»

La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo; […].» Artículo 1074 Obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro . Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones. Artículo 1077. «Carga de la prueba . Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.» Artículo 1079. «Responsabilidad hasta la concurrencia de la suma asegurada. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada , sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074». (Negrita fuera de texto) Artículo 1080. «Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia

pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.» (Negrita fuera de texto)

Para mayor claridad sobre el tema consultado tenemos:

Título ejecutivo Tasa de interés y periodo Base legal Exigibilidad Fallo con responsabilidad fiscal 12% anual Ley 23 de 1968, artículo 9 Intereses moratorios se liquidan desde la firmeza11 del título ejecutivo Pólizas de seguros Interés bancario corriente aumentado en un 50% Artículo 1080 del Código de Comercio Intereses exigibles a la compañía de seguros transcurrido un mes desde la ejecutoria12 del título ejecutivo

De lo expuesto, se concluye que el pago del valor asegurado por parte de la Compañía de Seguros se debe desembolsar dentro del término señalado en el artículo 1080 del Código de Comercio, si se tiene en cuenta que la compañía de seguros se vincula al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de tercero civilmente responsable , por tanto , las pólizas de seguros que hacen parte de los procesos de responsabilidad fiscal son exigibles para su pa go

11 Artículo 87 CPACA: Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al

proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 12 Artículo 89 CPACA. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.Concepto 110.027.2026

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dentro del mes siguiente a la configuración del siniestro y posterior a ello se generan los intereses moratorios, tal como lo dispone esta misma normativa.

La Compañía de Seguros se desvincula del proceso de responsabilidad fiscal una vez se verifique el pago de la suma de dinero hasta la cual se encuentra obligada, de existir un saldo pendiente se continuará el proceso de jurisdicción coactiva contra los ejecutados.

4. Conclusiones

Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollados se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

4. Conclusiones

Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollados se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

I. La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República al dar respuesta a los conceptos solicitados se pronuncia de manera general y abstracta sobre el tema objeto de consulta y no sobre asuntos puntuales de un proceso en particular.

II. El pago del valor asegurado por parte de la Compañía de Seguros se realiza dentro del término señalado en el artículo 1080 del Código de Comercio, cuando queda configurado el siniestro, si se tiene en cuenta que la compañía de seguros se vincula al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de tercero civilmente responsable.

III. La compañía de seguros se rige por el Código de Comercio y esta normativa aplica cuando es vinculada al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de tercero civilmente responsable.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 2039225000-23-37-000-2012-00320-01:

orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 2039225000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)Concepto 110.027.2026

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Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace https://www.auditoria.gov.co/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre

cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón «SIA», seleccionar la opción «SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO», luego, seleccionar el botón «Encuesta de Satisfacción» e ingresar los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña abbe8a0f. También puede consultar su solicitud en el botón «Consultar Solicitud» ingresando igualmente el mismo código SIA -ATC y contraseña.

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

NOMBRE - CARGO

Proyectado por: Genith Carlosama Mora. Profesional Especializado 04

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González. Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Los funcionarios y/o contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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