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AGR - Concepto 110.028 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.028 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Señores

NORIEGA & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S

noriegasas@gmail.com

Referencia: Concepto 110.028.2026

SIA-ATC 012026000417

1. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal (PASF) – nulidades

2. PASF solicitud de nulidad -suspensión del término para presentar alegatos

Respetados peticionarios:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 6 de marzo de 2026, radicado con el número 2101-202600572 y bajo el SIA-ATC 012026000417, en el que hace la siguiente consulta:

«Solicito conceptuar en lo siguiente:

  • Cuáles son las causales de nulidad dentro del proceso administrativo Sancionatorio fiscal que impulsan las Contralorías territoriales.
  • Una vez interpuesta una nulidad dentro del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, cuál es el término o plazo que tiene la contraloría para resolver esta nulidad?
  • Si interpongo nulidad antes del cumplimiento del plazo para presentar descargos al auto que inicia el proceso administrativo sancionatorio fiscal se suspenden los términos para presentar los descargos hasta que se resuelva la nulidad?
  • Cuáles son las consecuencias de no resolver las nulidades en el término de ley.»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601693

Fecha: 19 de mayo de 2026 12:10:01 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 101000Concepto 110.028.2026

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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera

la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada , esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal (PASF)- nulidades

Respecto de las nulidades en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se había pronunciado esta Oficina Jurídica de manera amplia en el concepto 110.062.2025, en términos que se reiteran así:

“1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal – PASF

(…) La Constitución Política de Colombia en el numeral 5° del artículo 268 modificado por el

se reiteran así:

“1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal – PASF

(…) La Constitución Política de Colombia en el numeral 5° del artículo 268 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» asigna al Contralor General de la República la atribución de imponer sanciones pecuniarias haciendo extensiva tal atribución a los contralores territoriales en el sexto inciso del artículo 272:

«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)»Concepto 110.028.2026

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«Artículo 272. (…) (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)»

La anterior atribución se encuentra desarrollada en el Capítulo V (artículos 99 a 104) de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que

ley. (…)»

La anterior atribución se encuentra desarrollada en el Capítulo V (artículos 99 a 104) de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», estableciendo la titularidad de los contralores para imposición de sanciones, así:

«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».

Además, se tienen de manera específica los artículos 47A y 49A adicionados por los artículos 4 y 7, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1 437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» a la Ley 1437 de 2011 – CPACA que regulan los aspectos relativos a la suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.

(…)

4. De las nulidades procesales en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, su notificación y recursos

Las nulidades procesales provienen de anormalidades en la actuación procesal, que se origina por violentar la norma constitucional y los preceptos legales, generando vicios de procedimiento que invalidan la actividad administrativa. Sus causales se encuentran explícitas por el legislador conservando el principio de taxatividad relacionado con el derecho fundamental y principio del debido proceso materializado en el control de legalidad en el proceso.

que invalidan la actividad administrativa. Sus causales se encuentran explícitas por el legislador conservando el principio de taxatividad relacionado con el derecho fundamental y principio del debido proceso materializado en el control de legalidad en el proceso.

La nulidad procesal busca hacer valer las garantías procesales y los derechos fundamentales que se vieren comprometidos, por lo que el operador jurídico debe revalorar el proceso con el fin de enmendar la falencia presentada que pone la decisión en contravía del ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales principalmente el derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional en la Sentencia T -125 de 2010, estableció el concepto y la naturaleza jurídica de la nulidad procesal, así:

«Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…)Concepto 110.028.2026

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La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta

restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución».

De forma más reciente, en la Sentencia C-029 de 2021, respecto al debido proceso, reitera su jurisprudencia, anotando que:

«16. Así, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garantías propias del debido proceso administrativo, las siguientes: (i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[69]2»1 (Negrilla propia de la sentencia)

Las normas especiales del proceso administrativo sancionatorio fiscal contenidas en el Capítulo V de la Ley 42 de 1993 y en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 no establecen disposición

Las normas especiales del proceso administrativo sancionatorio fiscal contenidas en el Capítulo V de la Ley 42 de 1993 y en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 no establecen disposición específica referente a la figura jurídica de la nulidad procesal. Así mismo, no se encuentra disposición alguna sobre esta figura en el procedimiento general del proceso administrativo sancionatorio contenido en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera del CPACA.

Ahora bien, el artículo 29 Superior2 establece el debido proceso como un derecho fundamental aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, en tal virtud, el debido proceso se efectiviza a través de distintas garantías o núcleos esenciales a saber: i) Ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (principio de legalidad); ii) ser juzgado ante el juez o tribunal competente; iii) la observancia de la plenitud de las formas propias al juicio correspondiente; iv) la aplicación a la Ley más favorable para el imputado; v) la presunción de inocencia; vi) el derecho de defensa y contradicción; vii) el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; viii) a presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra; ix) a la doble instancia; x) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho u omisión; y xi) la legalidad en la obtención de las pruebas, siendo nulas, de pleno derecho, las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

Es así como siendo el proceso administrativo sancionatorio fiscal una actuación administrativa, le es aplicable el debido proceso establecido tanto en la norma constitucional como en la norma

derecho, las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

Es así como siendo el proceso administrativo sancionatorio fiscal una actuación administrativa, le es aplicable el debido proceso establecido tanto en la norma constitucional como en la norma legal3, entendido como el respeto de las garantías constitucionales y legales y a las formas y procedimientos propios de este proceso.

1 En la cita transcrita se hace llamado a la anotación 69 propia de la Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 En la cita se hace llamado a la trascripción del artículo 29 Constitucional. 3 En la cita se hace llamado al artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.Concepto 110.028.2026

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Partiendo de la premisa que el proceso administrativo sancionatorio fiscal es una forma del Estado ejercer el ius puniendi y, tal como acontece con el proceso disciplinario 4, es procedente el trámite del incidente de nulidad ante situaciones que afecten el debido proceso; para el efecto, corresponde remitirnos a lo establecido en el Código General de Proceso5.

Este cuerpo normativo regula en el Capítulo II del Título IV de la Sección Segunda del Libro Segundo (arts. 132 a 138) las causales, la oportunidad, los requisitos y el trámite referente a las nulidades procesales. El CGP establece de manera taxativa las siguientes causales de nulidad procesal, así:

«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando

4 Cita el texto original: “Sentencia C-721-15: «La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica [53]. La potestad sancionadora de la administración es una de sus manifestaciones [54] y comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político -impeachmenty el derecho disciplinario [55]» 5 En la cita se hace referencia a la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Concepto 110.028.2026

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la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

nulidades procesales. El CGP establece de manera taxativa las siguientes causales de nulidad procesal, así:

«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

Así, será el operador jurídico sancionador quien verifique la procedencia de la causal invocada en el proceso sancionatorio adelantado, vrg. (sic), la establecida en el numeral 5° referente al régimen probatorio. (…)»

Se concluyó que:

«(…) vi. Las nulidades procesales provienen de anormalidades en la actuación procesal, que se origina por violentar la norma constitucional y los preceptos legales, generando vicios de procedimiento que invalidan la actividad administrativa y afectan el derecho al debido proceso, por lo tanto, en el PASF es procedente la solicitud de nulidad procesal. Así, por integración normativa se tiene que las causales de nulidad aplicables en el PASF serán las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

  1. La resolución de la solicitud de nulidad procesal en el PASF carece de término, no obstante, para la oportunidad en su resolución se debe tener en cuenta: 1) la posible interposición de recursos en caso de ser desfavorable, 2) la necesidad de su resolución para poder seguir adelante con su trámite, y 3) el término de caducidad de la facultad sancionatoria de tres (3) años contados desde la ocurrencia de los hechos y hasta la fecha de la notificación del acto administrativo que impone la sanción; para lo cual se puede tomar como ejemplo el término de cinco (5) días establecido en el proceso disciplinario (siendo esta otra aplicación del ius puniendi del Estado).

administrativo que impone la sanción; para lo cual se puede tomar como ejemplo el término de cinco (5) días establecido en el proceso disciplinario (siendo esta otra aplicación del ius puniendi del Estado).

Respecto a las nulidades en el proceso administrativo sancionatorio fiscal esta Oficina Jurídica también se pronunció en los conceptos 110.076.2021, 110.042.2023.(…)»

En ese contexto, de acuerdo con lo transcrito en precedencia , y respecto de la s tres de las inquietudes de la consulta , esta Oficina Jurídica reitera la posición adoptada en los conceptos referidos y en consecuencia concluye que las causales de nulidad d entro del proce dimiento administrativo sancionatorio fiscal son las taxativas del capítulo IV, título II de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, y que la decisión de la solicitud de nulidad procesal en el PASF carece de término.

En ese sentido, tampoco habría consecuencias por no decidir la nulidad en dicho término. No obstante, se debe tener en cuenta la importancia de resolver en el menor tiempo posible considerando el término de caducidad de la facultad sancionatoria de tres años, del artículo 52 del CPACA; el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2080 e 2021 y los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos como debido proceso, responsabilidad, eficacia, economía y celeridad, definidos en el artículo tercero del mismo ordenamiento.

2. PASF solicitud de nulidad -suspensión del término para presentar alegatosConcepto 110.028.2026

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Antes de abordar el interrogante restante, es menester recordar que el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal no se encuentra en una única disposición, sino que se rige por la integración de normas, como los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen»; el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 «Por la cua l se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», y en lo no previsto por las leyes especiales , se debe acud ir al Procedimiento Administrativo Sancionatorio General regulado en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificada por la Ley 2080 de 2021, y de manera supletoria el Código General del Proceso por remisión del artículo 306 del CPACA.

En ese contexto, sobre los efectos de la solicitud de nulidad del auto de apertura y formulación de cargos en el marco del CPACA se sugiere considerar que la nulidad procesal es un remedio o incidente de saneamiento, y no un recurso de los tipificados en el artículo 49 A de la Ley 1437 de 2011, y por lo mismo no le es aplicable el efecto suspensivo a que alude el referido artículo.

Por otro lado, la suspensión de términos es una figura de aplicación restrictiva prevista para eventos taxativos, como el trámite de impedimentos y recusaciones del artículo 12 del CPACA; el término de cinco días para presentar descargos es de carácter perentorio de acuerdo con el segundo parágrafo

taxativos, como el trámite de impedimentos y recusaciones del artículo 12 del CPACA; el término de cinco días para presentar descargos es de carácter perentorio de acuerdo con el segundo parágrafo del artículo 47 del mismo Códig o, y ese ordenamiento no contempla la suspensión por la interposición de solicitudes incidentales.

En ese escenario , considerando que el régimen de las nulidades en el proceso administrativo sancionatorio se rige supletoriamente por el Código General del Proceso (CGP), como atrás se explicó, cabe referir a que según el cuarto inciso del artículo 129 de tal ordenamiento, « Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario (…)»

En suma, no habría razón para afirmar que la presentación de una nulidad contra el auto de apertura pueda suspender el término para presentar descargos; lo anterior, se insiste, debido a que la nulidad carece de efecto suspensivo, por lo que la carga procesal de contradicción debe ejercerse dentro del plazo legal para evitar la preclusión.

Conclusiones

Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes relacionados con la nulidad en los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales:

I. La Auditoría General de la República se abstiene de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a su vigilancia; y no constituye instancia de revisión de las decisiones que adopten las contralorías del país en desarrollo de sus funciones y competencias.Concepto 110.028.2026

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constituye instancia de revisión de las decisiones que adopten las contralorías del país en desarrollo de sus funciones y competencias.Concepto 110.028.2026

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II. Respecto de las causales de nulidad, esta Oficina Jurídica reitera la posición adoptada en los conceptos referidos y en consecuencia concluye que las causales de nulidad dentro del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal son las taxativas del capítulo IV, título II de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP).

III. Sobre el plazo para resolver la nulidad del auto de apertura y formulación de cargos, y las consecuencias de no hacerlo en término, se concluye que la solicitud de nulidad procesal en el PASF carece de término , y en ese sentido, tampoco habría consecuencias . No obstante, el operador jurídico debe decidir en el menor tiempo posible, considerando el termino de caducidad de la facultad sancionatoria, y los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos.

IV. Finalmente, sobre la posibilidad de suspensión de los términos para presentar alegatos por presentación de solicitud de nulidad del auto de ap ertura y formulación de cargos, se concluye que al no ser un recurso y carecer de efecto suspensivo, no suspende términos, lo que sumado a que el término para la presentación de los descargos es preclusivo permite concluir que tal posibilidad no es factible.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad

lo que sumado a que el término para la presentación de los descargos es preclusivo permite concluir que tal posibilidad no es factible.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

Para su información, con relación al asunto esta Oficina ha emitido los conceptos 110.074.2023, 110.098.2024 y 110.074.2023, y que pueden ser consultados en la página Web de la entidad en http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y tordonez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestraConcepto 110.028.2026

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página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 6e3c7362. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 6e3c7362. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

Proyectado por: Tatiana Ordóñez V., Profesional Especializado 04 -Oficina Jurídica

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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