AGR - Concepto 110.029.2025.De la liquidación de entidades 2. De la vigilancia y control fiscal
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.029.2025.De la liquidación de entidades 2. De la vigilancia y control fiscal
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctores
ANDRÉS FELIPE VANEGAS MOSQUERA
Contralor
WILLIAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Contralor Auxiliar de Control Fiscal Contraloría Departamental del Huila info@contraloriahuila.gov.co
Referencia: Concepto 110.029.2025
SIA-ATC. 012025000404
1. De la liquidación de entidades
2. De la vigilancia y control fiscal a las entidades en liquidación
3. De la cuenta fiscal
Respetados doctores, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su solicitud contenida en el oficio Radicado No.: 20250002561-1 del 21 de abril de 2025, allegado en correo electrónico del 22 de abril de 2025, radicada en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202500841 bajo el SIA-ATC. 0120250003404, en la que, respecto de entidades en proceso de liquidación y/o suspensión de funcionamiento, consultan:
«¿Debe la Contraloría Departamental del Huila emitir concepto de la cuenta consolidada de aquellas entidades que no reportan movimientos presupuestales, financieros ni de ninguna otra índole?».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de
entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501476
Fecha: 30 de mayo de 2025 03:44:47 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 70902Concepto 110.029.2025
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Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la
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Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a asunto s o situaciones individuales y concretas que puede n llegar a ser sometido s a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De la liquidación de entidades, 2. De la vigilancia y control fiscal a las entidades en liquidación, y 3. De la cuenta fiscal.
1. De la liquidación de entidades
El Decreto-Ley 254 de 2000 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades
cuenta fiscal.
1. De la liquidación de entidades
El Decreto-Ley 254 de 2000 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» modificado por la Ley 1105 de 2006 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci ón de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», establece:
«Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.
Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
Parágrafo 1º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.
Parágrafo 2º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la
procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.
Parágrafo 2º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en laConcepto 110.029.2025
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presente ley». (Negrilla fuera de la norma)
«Artículo 6º. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:
a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; (…) m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; (…) Parágrafo 2º. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.
El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador». (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 41. Inspección, vigilancia y control. El hecho de que una entidad entre en liquidación, no constituye causal para que cese la Inspección, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándo se teniendo en cuenta el estado de
constituye causal para que cese la Inspección, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándo se teniendo en cuenta el estado de liquidación en que se encuentra la entidad, hasta su terminación».
La Corte Constitucional en la Sentencia C-735 del 19 de septiembre de 2007 respecto de la constitucionalidad de un aparte del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, dijo:
«Por esta razón, en el orden territorial son lógicamente aplicables el criterio expuesto por esta corporación sobre el ejercicio de dichas competencias en el orden nacional, conforme al cual el Congreso de la República tiene una competencia plena, mientras que el Presidente de la República está sometido a las leyes dictadas por aquel. Por consiguiente, el Congreso de la República tiene atribuciones para: i) suprimir o fusionar entidades u organismos directamente, en forma particular o específica; ii) otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer las reglas generales sobre la supresión o fusión o para suprimir o fusionar en forma particular o específica una o más entidades u organismos, o iii) expedir mediante ley las normas generales con base en las cuales y por vía de reglamentación el Presidente de la República puede ordenar la supresión y liquidación de las entidades u organismos, lógicamente con sujeción a aquellas.[2]1 (…) De lo anterior se deduce que, en el orden territorial, la competencia para adaptar a la organización y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u organismos públicos que aquellas decidan suprimir o disolve r y liquidar, contenido en el Decreto ley
condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u organismos públicos que aquellas decidan suprimir o disolve r y liquidar, contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, según el
1 Ejemplos de la aplicación de dicho mecanismo son el Art. 52 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden n acional cuando se configuren las causales previstas en la misma disposición, y el Art. 2° de Ley 790 de 2002, según el cual la citada autoridad podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las causales contempladas en la misma norma. (Nota [2] de la sentencia)Concepto 110.029.2025
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mecanismo que escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha señalado esta corporación.
A este respecto es oportuno recordar que conforme a la Constitución las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos (Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3).
En todo caso, el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos órganos
aquellos (Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3).
En todo caso, el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos órganos estará sujeto a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonomía territorial».
Se tiene entonces que la liquidación de las entidades de todos los niveles se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto -Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 , pudiendo ser adaptado su procedimiento por parte de las asambleas departamentales o concejo municipal cuando se trate de liquidación de entidades del orden territorial.
Durante todo el proceso de liquidación, el liquidador debe presentar informes respecto de su gestión a los diversos órganos de control y dentro de ellos a la respectiva contraloría.
2. De la vigilancia y control fiscal a las entidades en liquidación
La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 267 la función pública de vigilancia y control fiscal en los siguientes términos:
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en t odos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley».
A su turno, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-431 del 9 de julio de 2015, estableció acerca de las características del control fiscal, lo siguiente:
«Respecto de las características específicas del control fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 Superior, la Sala encuentra que el control fiscal (i) se erige en una función autónoma ejercida por la Contraloría General de la República, (ii) se lleva a cabo en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) constituye un modeloConcepto 110.029.2025
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integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno de las entidades sujetas a la vigilan cia; (v) se practica en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre
control interno de las entidades sujetas a la vigilan cia; (v) se practica en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en donde se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico ; y (vii) se orienta por la materialización de los principios de eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales[54]2. (…) Adicionalmente, el control fiscal se caracteriza por su amplitud, respecto de lo cual esta Corporación ha manifestado que la vigilancia de la gestión estatal incorpora un amplio espectro de entidades, nivel territorial y operaciones susceptibles de ese con trol y que por tanto su ejercicio es posible “en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico”[61]3». (Negrillas fuera del texto)
De las disposiciones establecidas en los literales c), m) y n) y en el segundo inciso del parágrafo 2° del artículo 6°, y en el artículo 41 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 relacionadas en el numeral anterior, se obtiene que sobre las entidades en liquidación se ejerce la
del artículo 6°, y en el artículo 41 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 relacionadas en el numeral anterior, se obtiene que sobre las entidades en liquidación se ejerce la función de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría respectiva hasta tanto se finalice tal liquidación.
Téngase en cuenta que por disposición constitucional (art. 267) la vigilancia y control fiscal recae sobre toda entidad o particular que maneje recursos públicos, por lo tanto y en el entendido que las entidades en liquidación disponen de recursos públicos, sobre ellas se continúa ejerciendo dicha vigilancia y control hasta tanto finalice su liquidación.
Esta Oficina Jurídica en el concepto 1010.070.2007 respecto a la vigilancia y control fiscal de las entidades en liquidación, consideró:
«Entonces, es clara, expresa y lógica la ley al señalar que aún en estado de liquidación, es deber de las entidades competentes, en el presente caso las contralorías, continuar ejerciendo sus funciones de control sobre estas entidades hasta la terminación del proceso liquidatori o, empero, siendo consecuente con la situación actual de la entidad (…) Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el proceso liquidatario acarrea un sin número de obligaciones y responsabilidades para el liquidador dentro de las que se encuentra la presentación de informes a las contralorías para efectos de que éstas e jerzan su función constitucional y, de contera, identifiquen si es del caso la responsabilidad del liquidador en el manejo de los dineros del Estado.
En este orden de ideas, claro es que la rendición de la Cuenta constituye uno de aquellos informes
identifiquen si es del caso la responsabilidad del liquidador en el manejo de los dineros del Estado.
En este orden de ideas, claro es que la rendición de la Cuenta constituye uno de aquellos informes
2 Consultar, entre otras, las Sentencias C-374 de 1995, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008. (Nota [54] de la sentencia) 3 Consultar, entre otras, las Sentencias C-374 de 1995 y C-529 de 2006. (Nota [61] de la sentencia)Concepto 110.029.2025
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indispensable y obligatorios que debe presentar el liquidador, y sobre el cual, el organismo de control tiene la obligación de pronunciarse conforme a lo establecido en el proceso auditor (fenecimiento o no de la cuenta), so pena, del incumplimiento del deber constitucional[4]4 y de la función pública de control fiscal, además, de la afectación de los derechos del liquidador y de los intereses de la nación, habida cuenta que tal pronunciamiento imprime a la actuación del liquidador un aval a su gestión o, por el contrario, constituye un indicio que denota inconformidad con el proceso liquidador en relación con el ordenamiento jurídico. (Negrilla propia del texto)
Igualmente, no tiene ningún fundamento que el organismo de control se abstenga de emitir el acto que aprueba o imprueba la gestión fiscal del liquidador o fenecimiento de la cuenta, más aún cuando con este acto es que el Estado informa a la ciudadanía que las entidades encargadas del manejo de recursos públicos están actuando conforme a los principios constitucionales de economía, eficacia, eficiencia y equidad. (…)
este acto es que el Estado informa a la ciudadanía que las entidades encargadas del manejo de recursos públicos están actuando conforme a los principios constitucionales de economía, eficacia, eficiencia y equidad. (…) Ahora, se debe recordar que, cuando una entidad pública se encuentra en liquidación el Control fiscal se ejerce sobre el proceso liquidatario y las obligaciones y derechos inherentes al proceso.
Igualmente ocurre, cuando la liquidación de la S.E.M se rige por la normatividad propia de las sociedades privadas, en la medida en que, no se puede llegar al absurdo de pensar que por la aplicación de normas de carácter privado en la liquidación, el Estad o deje de hacer el seguimiento respectivo a sus bienes, pues tal y como se expresó en las (sic) apartes anteriores, las contralorías vigilan la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, independientemente de la naturaleza de la persona que los maneje o administre, es decir, que sobre éstas entidades no hay por que (sic) hacer diferenciación alguna en cuanto al desarrollo del proceso auditor, inclusive la obligación de expedir el acto administrativo que fenece o no la cuenta rendida por la Sociedad de Economía Mixta en liquidación».
Y en más reciente concepto 110.086.2022, concluyó:
«iv) De conformidad con la ley y la jurisprudencia, las entidades en liquidación son igualmente sujetos de control fiscal de la correspondiente contraloría según el orden al cual pertenezcan (nacional o territorial: departamental, distrital o municipal) en tant o manejen o administren recursos públicos. Para estas entidades, en el acto que ordene la liquidación, se establece el liquidador, sus atribuciones (entre las cuales está la representación legal)».
territorial: departamental, distrital o municipal) en tant o manejen o administren recursos públicos. Para estas entidades, en el acto que ordene la liquidación, se establece el liquidador, sus atribuciones (entre las cuales está la representación legal)».
En cuanto a las entidades en liquidación, el Decreto-Ley 403 de 2020 establece:
«Artículo 11. Cambio de naturaleza de los sujetos de control fiscal. La creación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la República que modifique su régimen jurídico, deberá ser informado dentro de los treinta (30) días siguientes a la novedad, por el representante legal de la entidad o, ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal de la entidad que los administre. Para tal efecto, la Contraloría General de la República habilitará en su sitio de internet un
4 Constitución Política, Artículo 268.- El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario у determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan actuado. Artículo 272.- (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 (...). (Nota 4 propia del concepto)Concepto 110.029.2025
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formulario que permita realizar el registro, cargue de los documentos soporte y posterior
(...). (Nota 4 propia del concepto)Concepto 110.029.2025
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formulario que permita realizar el registro, cargue de los documentos soporte y posterior sectorización de control, previa autenticación para el acceso». (Resaltamos en negrilla)
La información descrita y requerida por el citado decreto resulta imprescindible para que el contralor respectivo, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias, adopte las medidas que estime convenientes a fin de efectuar la vigilancia y el control fiscal de dichas entidades.
3. De la cuenta fiscal
La Constitución Política en su artículo 268, modificado por el artículo 2 ° del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República las atribuciones específicas para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, haciéndolas extensivas a los contralores territoriales en el inciso sexto del artículo 272 ibidem modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2019, teniendo entre ellas las referentes a la cuenta fiscal rendida por los sujetos objeto de control, así:
«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
(…)
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar
eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. (…)
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. (…)».
La Ley 42 de 1993 establece respecto de la cuenta en su artículo 9°, indica:
«Artículo 9º. Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. (…).» (negrilla fuera de la norma)
«Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones. Artículo 15. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.»
El Decreto-Ley 403 de 2021, por su parte establece dentro de las competencias de las contraloríasConcepto 110.029.2025
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responsables del erario.»
El Decreto-Ley 403 de 2021, por su parte establece dentro de las competencias de las contraloríasConcepto 110.029.2025
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territoriales:
«Artículo 5. Independencia técnica de las contralorías territoriales. Las actividades, acciones y objetos de control, serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas.
Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandari zación de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales». (Negrilla fuera de la norma).
De la normatividad transcrita se obtiene que tanto el Contralor General de la República como los contralores territoriales, cuentan con la atribución para establecer los procedimientos, métodos y formas en que los sujetos de control de su competencia rindan la respectiva cuenta.
La Contraloría General de la República en la Resolución REG-ORG-0064 de 2023 de «Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de
reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI)», define la cuenta así:
«ARTÍCULO 5. CUENTA E INFORME. Es la información acompañada de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario».
La Guía de Auditoría Territorial en el Marco de las Normas Internacionales - ISSAI - GAT Versión 4.0, define la cuenta en los siguientes términos:
«GLOSARIO (…) Cuenta fiscal Informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario en un período determinado.»
«1.4.1.1 Rendición de cuenta e informes de los sujetos de vigilancia y control fiscal. (…) La cuenta se define como el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del Erario. Cada sujeto de control conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo a la contraloría territorial.
La información rendida como cuenta o informe por parte de los sujetos de vigilancia y control fiscal y demás obligados al reporte de información en el sistema de rendición de cuentas establecidos por la contraloría territorial, es un insumo obligatorio par a que el ente de control programe y ejecute la Auditoría Financiera de Gestión y Resultados, de Desempeño o de Cumplimiento39[4]».
contral
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