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AGR - Concepto 110.030 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.030 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Señor Jhan Carlos Santiago Vargas Funcionario público Contraloría Departamental San Andrés jsantiago@contraloriasai.gov.co

Referencia: Concepto 110.030.2026

SIA-ATC: 012026000519

1. Acuerdos de pago en procesos de cobro coactivo

2. Intereses en acuerdos de pagocobro coactivo

Respetado señor Santiago:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 27 de abril de 2026, radicado con el número 2101-202600997 y bajo el SIA-ATC 012026000519, en el que hace la siguiente consulta:

«Cordialmente solicito se aclaren lineamentos, referente a la suscripción de acuerdos de pago en procesos de jurisdicción coactiva de las contralorías departamentales, específicamente en precisar las circunstancias del siguiente escenario hipotético: Jorge adeuda en un proceso coactivo producto de un fallo con responsabilidad fiscal, la suma de $30.000.000, dicho valor se compone del capitel (sic)y de los intereses generados a fecha de la solicitud de liquidación es decir hoy 24 de abril de 2026. En (sic) ese contexto Jorge solicita suscribir un acuerdo de pago a veinte cuotas, la inquietud jurídica y de procedimiento es si para ese acuerdo de pago se debe además de lo ya liquidado se debe realizar dicho acuerdo de pago incluyendo interés de los 20 meses que durara el acuerdo de pago, de ser ese el escenario, se les solicita dar lineamientos como me (sic) todos de cálculos o formas establecidas por la auditoria general de la república (sic), para tazar ese tipo de acuerdos de pagos, de ante mano mucha s gracias por su oportuna

como me (sic) todos de cálculos o formas establecidas por la auditoria general de la república (sic), para tazar ese tipo de acuerdos de pagos, de ante mano mucha s gracias por su oportuna colaboración..»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601776

Fecha: 26 de mayo de 2026 08:41:20 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 101517Concepto 110.030.2026

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«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la

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«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada , esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentran al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentran al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

En ese sentido, en la medida en que la inquietud proviene de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este documento se emiten bajo un marco estrictamente teórico, y de ninguna manera comprometen la postura de este órgano de control fiscal en posteriores revisiones, ni constituyen aprobación de actuaciones administrativas en curso.

1. Acuerdos de pago en procesos de cobro coactivo

La respuesta a sus inquietudes relacionadas con acuerdos de pago se enmarca completamente en lo manifestado por esta Oficina en el concepto número 110.084.2023, reproducido después en lo referente, en el número 110.015.2025.

« (…) La jurisdicción coactiva entendida como un privilegio exorbitante de la administración para lograr cumplimiento de los fines estatales, está constituida en el caso de las contralorías territoriales, según su naturaleza, por dos grupos, por un lado, se encuentran aquellos derivados propiamente de la función de vigilancia y control fiscal y por el otro, los que en razón a sus funciones como entidad pública sean necesarios para recaudar rentas o caudales públicos, dicha diferencia, cobra importancia teniendo en cuenta que los primeros se encuentran regulados por régimen especial.Concepto 110.030.2026

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En relación con el marco normativo de los procesos de jurisdicción coactiva derivados de la

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En relación con el marco normativo de los procesos de jurisdicción coactiva derivados de la función de vigilancia y control fiscal, la Constitución Política de Colombia en su artículo 268 atribuye al Contralor General de la República, entre otras facultades, las siguientes:

«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación»

(…)

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos»

Mismas, que por disposición del inciso sexto del artículo 272 ibidem, se extiende a los contralores territoriales.

En ese sentido, esta clase de procesos emanan en una función constitucional y que por disposición de la sentencia C -113 de 2022 1, se encuentran regulados actualmente por los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993, determinándose de manera tácita en el artículo 92

disposición de la sentencia C -113 de 2022 1, se encuentran regulados actualmente por los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993, determinándose de manera tácita en el artículo 92 aquellos que prestan mérito ejecutivo de la siguiente manera:

«Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» (Subrayado por fuera del texto)

Ahora bien, dado que el legislador en la normatividad referente al proceso de cobro coactivo fiscal, Ley 42 de 1993, no contempló la figura de la prescripción, se hace necesario traer a colación lo siguiente:

El artículo 90 de la norma ibidem, reguló:

1 Cita el texto: «RESUELVE: (…) TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,118, 119, 120, 121, 122, y 123 del título XII del Decreto Ley 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Ac to Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”; y declarar la

REVIVISCENCIA del capítulo IV -artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98 - de la Ley 42 de 1993, “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en su tenor previo a la derogatoria dispuesta por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.»Concepto 110.030.2026

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«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.»

(…)

3. De los acuerdos de pago procesos de jurisdicción coactiva competencia de las contralorías.

Referente al marco normativo de los acuerdos de pago en los procesos de jurisdicción coactiva competencia de las contralorías, el artículo 96 de la Ley 42 de 1993, determinó:

«Artículo 96. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda».

que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda».

Dicho artículo decanta que, en cualquier instancia del proceso de jurisdicción coactiva, el respectivo ente de control fiscal de común acuerdo con el deudor, podrán suscribir acuerdos de pago, lo que implica la suspensión de proceso coactivo, asimismo, suspende las medidas decretadas, es decir que, una vez se suscribe el acuerdo, el ente fiscal, se encuentra en el deber de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en marco del proceso coactivo.

Sin embargo, referente a la liquidación que debe surtirse para la suscripción del acuerdo la Ley 42 de 1993, no desarrolla el procedimiento especifico, así como tampoco el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, por lo que se hace necesario realizar las remitirse a las normas generales relacionadas al proceso administrativo de cobro coactivo.

En ese sentido, la Ley 1066 de 2006, promulgó normas orientadas a la normalización de la cartera pública, consagrando como obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor, las siguientes:

«Artículo 2°. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o

de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901Concepto 110.030.2026

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de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y

Ahora bien, la Contraloría General de la República, en Concepto CGR -OJ-139-2019, se pronunció referente al marco normativo de los acuerdos de pago en procesos de jurisdicción coactiva de los entes de control, concluyendo:

«Corresponde a cada contraloría territorial, darse su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de que tratan la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006, conforme a la autonomía que les otorgan los artículos 1 y 272 de la Constitución Política.

Dicho reglamento de cartera es el que trae posible la reglamentación de dos etapas del recaudo de cartera, el primero pre procesal que es cobro persuasivo, y la segunda etapa que es la jurisdicción coactiva, donde la entidad ejerce la facultad de cobro coactivo.

En el mismo sentido, la estipulación de los acuerdos de pago sobre las obligaciones fiscales cuyo cobro ha sido encomendado a las contralorías, para el resarcimiento del patrimonio público, tendrán que respetar las normas de rango constitucional señalada en los artículos 209 y 268 (numeral 5) de la Carta, las normas especiales como son las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011. En lo que no esté expresamente regulado en aquellas, corresponderá aplicar la norma general, como es la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006.»

De acuerdo con lo anterior, este despacho en Concepto 110.035.2023, concluyó:

«En ese sentido, es dable concluir que, las contralorías territoriales deberán internamente regular lo

4473 de 2006.»

De acuerdo con lo anterior, este despacho en Concepto 110.035.2023, concluyó:

«En ese sentido, es dable concluir que, las contralorías territoriales deberán internamente regular lo correspondiente al cobro de deudas públicas a su favor, incluyendo lo relacionado a acuerdos de pago, teniendo en cuenta que, aquellas derivadas propiamente de la función de vigilancia y control fiscal deberánConcepto 110.030.2026

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estar en armonía con las normas de carácter especial ya señaladas de en presente concepto y lo no regulado en ellas, se ceñirán a lo previsto en la normatividad de carácter general.»

Sin embargo, en lo referente a los intereses que se causan en los acuerdos de pago, se resalta que el Estatuto Tributario, preceptuó en el numeral 3 del parágrafo del artículo 814, lo siguiente:

«3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras.»

Al respecto, la Contraloría General de la República en Concepto CGR-OJ-2014 IE0175909, señaló:

«Así mismo, se resalta que el acuerdo debe contener la previsión del valor a pagar, incluido el valor de la deuda, los intereses y las costas a satisfacción de la Contraloría General de la República.

(…)

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.»

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4473 de 2006 reguló:

«Artículo 3°. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código

de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

(…)

Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.»

Ahora bien, la Contraloría General de la República, en Concepto CGR -OJ-139-2019, se pronunció referente al marco normativo de los acuerdos de pago en procesos de jurisdicción coactiva de los entes

«Así mismo, se resalta que el acuerdo debe contener la previsión del valor a pagar, incluido el valor de la deuda, los intereses y las costas a satisfacción de la Contraloría General de la República.

(…)

En el mismo sentido, en el acuerdo que se perfeccione entre las partes, deben contenerse la totalidad de los conceptos que permitan la recuperación de los valores debidos, así como de las sumas que a título de intereses y costas procesales se hayan calculado para lograr el resarcimiento del daño en su totalidad.»

Por su parte, este despacho en Concepto 110.035.2023, indicó:

«En ese sentido, resulta claro para este despacho concluir que de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario, la realización de acuerdos de pagos a un plazo de determinado conlleva la obligación de cobro de intereses, por las cuotas en que se difiera la deuda, concepto que como evidencia es compartido por la Contraloría General de la República respecto de aquellos procesos de jurisdicción coactiva emanados de la función de vigilancia y control fiscal, por lo que, los entes de control al liquidar el valor tendrán en cuenta, no solo los intereses causados hasta la fecha de celebración acuerdo de pago, sino también, aquellos que se causaran hasta la cancelación total de la deuda.»

En virtud de lo anterior, cada ente de control debe regular internamente el procedimiento de recaudo de cartera, el cual debe estar en consonancia con las normas especiales y generales de la materia, incluyendo lo relativo a los acuerdos de pago, resaltándose que de acuerdo a la postura de este Despacho y la posición de la Contraloría General de la República, la celebración de estos conlleva

incluyendo lo relativo a los acuerdos de pago, resaltándose que de acuerdo a la postura de este Despacho y la posición de la Contraloría General de la República, la celebración de estos conlleva necesariamente la liquidación del valor de la deuda, los intereses y las costas a satisfacción, incluyéndose dentro de los intereses, no solo los causados hasta la fecha de celebración del acuerdo, sino también aquellos derivados del tiempo en el que se difiera la misma . (…)» (negrilla y subraya fuera del texto)

2. Intereses en acuerdos de pago -cobro coactivo

Precisión hecha de la normativa aplicable se puede afirmar que la celebración del acuerdo de pago conlleva la liquidación del valor de la deuda, de los intereses causados a la fecha de celebración del acuerdo más los intereses derivados del tiempo en el que se difiera la deuda.

En ese escenario, es posible sostener que tal facilidad de pago no congela el saldo, ni suspende la generación de los intereses de mora; sino que por el contrario, exige consolidar en un primer momento los intereses moratorios acumulados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo conConcepto 110.030.2026

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responsabilidad fiscal (firmeza) hasta el día de la suscripción del acuerdo; y en un segundo momento, proyectar y liquidar de forma sucesiva los mismos intereses sobre los saldos insolutos de capital por todo el tiempo que dure el plazo otorgado, hasta la extinción total del crédito fiscal.

proyectar y liquidar de forma sucesiva los mismos intereses sobre los saldos insolutos de capital por todo el tiempo que dure el plazo otorgado, hasta la extinción total del crédito fiscal.

Así pues, queda respondida la inquietud relacionada con la liquidación sucesiva de los intereses sobre saldos insolutos hasta que se pague completamente lo adeudado.

Sobre su solicitud de lineamientos de la AGR al respecto, no es posible atenderla teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, y que no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de sus sujetos de vigilancia (en este caso la contraloría territorial ), dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte.

Respecto a la función de la AGR, sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando que:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no se puede atender la petición según la cual «(…) se les solicita dar lineamientos como me (sic) todos de cálculos o formas establecidas por la auditoria general de la república (sic), para tazar

de texto).

En consecuencia, no se puede atender la petición según la cual «(…) se les solicita dar lineamientos como me (sic) todos de cálculos o formas establecidas por la auditoria general de la república (sic), para tazar ese tipo de acuerdos de pagos (…)», y en su lugar debe la AGR abstenerse de participar o emitir concepto sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, como lo solicitado.

En este punto, es de reiterar que bajo el amparo de la autonomía consagrada en los artículos 1 y 272 de la Constitución Política, las contralorías territoriales están facultadas y deben adoptar su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. El cumplimiento de este mandato legal, ordenado por la Ley 1066 de 2006 y reglamentado por el Decreto 4473 de 2006, es un deber institucional imperativo para la correcta normalización de los recursos públicos.

A título de precedente doctrinal, sobre los acuerdos de pago en procesos de jurisdicción coactiva, se encuentran, además de los conceptos de la AGR citados o reproducidos, los números: 035-2023, 042-2021 y 056 -2023 que puede consultar, igual que los demás emitidos por esta Oficina, en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.

ConclusionesConcepto 110.030.2026

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Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las

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Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes relacionados con intereses en acuerdos de pago de procesos de cobro coactivo:

I. La celebración del acuerdo de pago conlleva la liquidación del valor de la deuda, de los intereses causados a la fecha de celebración del acuerdo más los intereses derivados del tiempo en el que se difiera la deuda.

II. El acuerdo de pago no congela el saldo ni suspende la generación de los intereses de mora; sino que exige proyectar y liquidar de forma sucesiva los mismos intereses sobre los saldos insolutos de capital, por todo el tiempo que dure el plazo otorgado, hasta la extinción total del crédito fiscal.

III. Las contralorías territoriales deben internamente regular lo correspondiente al cobro de deudas públicas a su favor, incluyendo lo relacionado a acuerdos de pago.

IV. Teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, y que no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de sus sujetos de vigilancia, ni direccionar la gestión de sus vigilados, no puede dar lineamientos en materia de cálculo o de tasación de intereses en acuerdos de pago, como se solicita en el escrito de petición.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y tordonez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestraConcepto 110.030.2026

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página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 42ff5448. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

Proyectado por: Tatiana Ordóñez V., Profesional Especializado 04 -Oficina Jurídica

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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