AGR - Concepto 110.030.2025. Del proceso de responsabilidad fiscal 2. De la indagación preliminar.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.030.2025. Del proceso de responsabilidad fiscal 2. De la indagación preliminar.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señor/a
JADEL FUENTES
jadelfuentes@gmail.com
Referencia: Concepto 110.030.2025
SIA-ATC. 012025000494
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
2. De la indagación preliminar
Respetado/a ciudadano/a, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su solicitud efectuada a través del portal de ciudadanía de nuestra página web el 23 de mayo de 2025, radicada en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202501060 bajo el SIA-ATC. 012025000494, en la que consulta:
«1. Un proceso de indagación preliminar que no fue notificado personalmente al presunto responsable fiscal, se puede atacar por nulidad estándose aperturado el proceso de responsabilidad fiscal.
2. se puede presentar nulidad contra una indagación preliminar, por indebida notificación, habiéndose proferido auto de cierre y apertura de responsabilidad fiscal». (sic)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501526
Fecha: 9 de junio de 2025 08:22:05 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 71326Concepto 110.030.2025
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Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a asunto s o situaciones individuales y concretas que puede n llegar a ser sometido s a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta aborda ndo los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal, 2. De la indagación preliminar.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
El proces o de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración, manejo y/o disposición del recurso público que ha sufrido detrimento, y consecuencialmente lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías»:
resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías»:
«Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
El proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000, en tanto que el proceso tramitado por el procedimiento oral se encuentra regulado en la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».
La Corte Constitucional en la sentencia C -091 del 10 de marzo de 2022, respecto del proceso de responsabilidad fiscal, determinó:
«110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudenciaConcepto 110.030.2025
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constitucional[54]1. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional [55]2, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso
- es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional [55]2, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»[56]3; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria»[57]4; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»[58]5; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso [59]6 y observando los principios de la función administrativa[60]7.»
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal:
«En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedi mientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público».
La Ley 610 de 2000 establece en cuanto a los requisitos para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal:
«Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la
La Ley 610 de 2000 establece en cuanto a los requisitos para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal:
«Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. (…)» (Resaltamos en negrilla)
De lo expuesto se puede colegir que, son dos los requisitos para la apertura del proceso: i) la existencia del daño; y ii) la identificación o por lo menos indicios sobre el o los responsables del daño. Requisitos que son ratificados en el artículo 41 de la misma disposición referente al contenido
1 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C -077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C -635 de 2000. (Nota [54] propia de la sentencia) 2 Sentencia C-557 de 2009. Esta característica fue señalada desde la jurisprudencia más temprana de esta corporación. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como e s el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por
SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como e s el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos». (Nota [55] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Sección Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicación n.° 05001 -23-31-000-2006-02892-02) precisó que «los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo». Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota [56] propia de la sentencia) 4 Sentencia C-557 de 2009. (Nota [57] propia de la sentencia) 5 Ibidem. (Nota [58] propia de la sentencia) 6 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014. (Nota [59] propia de la sentencia) 7 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001. (Nota [60] propia de la sentencia)Concepto 110.030.2025
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del auto de apertura del proceso que a su tenor literal reza:
«Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal
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del auto de apertura del proceso que a su tenor literal reza:
«Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: (…)
4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.
5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.
(…)»
En lo concerniente al proceso responsabilidad fiscal y la declaratoria de responsabilidad fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en reiterados conceptos, dentro de la cual podemos citar los conceptos más recientes 110.008.2025, 110.005.2025, 110.003.2025, 110.088.2024, 110.076.2024, 110.064.2024, entre otros.
2. De la indagación preliminar fiscal
Como se anotó en el punto anterior, el legislador exige dos requisitos para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal: i) la existencia del daño; y ii) la identificación o por lo menos indicios sobre el o los responsables del daño. De no encontrarse determinados estos requisitos, el legislador en la misma l ey estableció la procedencia de adelantar una indagación preliminar cuyo objeto es precisamente el determinar estos elementos; debiéndose aclarar que esta indagación no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal. Dispone la norma:
«Artículo 39. Indagación Preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preli minar por un término máximo de seis (6)
daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preli minar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él».
La Corte Constitucional en Sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001, respecto a la indagación preliminar en el proceso de responsabilidad fiscal, se refirió en los siguientes términos:
«Siendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo. Tanto es así que en los casos en que a través de la indagación preliminar no se logren verificar los aspectos señalados por el artículo 39 de la ley 610 dentro del término de 6 meses, se deberá concluir con un auto de archivo. Vale decir, en tales hipó tesis no existirá proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anunci a sólo a partir del auto de apertura. En consonancia con esto el artículo 9 de la misma ley sitúa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidaciónConcepto 110.030.2025
fiscal, ya que su presencia se anunci a sólo a partir del auto de apertura. En consonancia con esto el artículo 9 de la misma ley sitúa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidaciónConcepto 110.030.2025
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quinquenal de la caducidad de la acción fiscal. (…)»
Postura que fuere ratificada en la Sentencia C-382 del 23 de abril de 2008, en la que además se dijo:
«También ha resaltado la jurisprudencia, que el proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal cuenta con una sola fase, lo que contribuye a evitar dilaciones injustificadas en este tipo de actuaciones administrativas, y que el mismo se inic ia formalmente sólo a partir de la expedición del auto de apertura. Por esta razón, la indagación preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificación de la conducta que afecta el patrimonio público y a la identificación de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal. De ahí que en aquellos casos donde a través de la indagación preliminar no se puedan verificar los presupuestos señalados en el artículo 39 de la Ley 610, la consecuencia inmediata es el archi vo de la actuación, negándose el paso al proceso de responsabilidad fiscal. (…) (…) Esta última, la indagación preliminar, es entonces una etapa previa a la apertura formal del proceso, la cual se decreta, hasta por un término de seis (6) meses, cuando no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimoni al, la entidad afectada y los presuntos responsables, y que concluye con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de
ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimoni al, la entidad afectada y los presuntos responsables, y que concluye con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Si se acredita la existencia de un daño patrimonial al Estado, y existen indicios serios sobre l os posibles autores del mismo, se procede a ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, dando paso a la etapa de instrucción o investigación, la cual se debe desarrollar en un término de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, ve ncido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de imputación de responsabilidad fiscal».
De lo expuesto se concluye, que la indagación preliminar tiene como objeto establecer los elementos necesarios para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La indagación entonces procederá cuando no existe certeza acerca de (i) la ocurrencia del hecho, (ii) la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, (iii) la entidad afectada y (iv) la determinación de los presuntos responsables, buscando justamente obtener uno o varios de estos elementos . A manera de ilustración, si se tiene establecido el daño patrimonial, el hecho generador y la entidad afectada, pero no se conoce o se tienen indicios de los responsables del daño, entonces la indagación a adelantar será con el objeto de establecer u obtener indicios sobre el o los presuntos responsables.
Sobre el particular, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGROJ-0040-2019 (201 9EE0033118 del 21 de marzo de 2019), sobre la indagación preliminar, estableció:
Sobre el particular, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGROJ-0040-2019 (201 9EE0033118 del 21 de marzo de 2019), sobre la indagación preliminar, estableció:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, la Indagación Preliminar es un conjunto de actuaciones "preprocesales" dirigidas a verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entida d afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado detrimento o intervenido o contribuido a él; su inicio únicamente tiene justificación cuando no existe certeza acerca de cualquiera de dichos eventos. (…) En la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, las indagaciones preliminares no tienen un procedimiento establecido como si lo tiene el proceso de responsabilidad fiscal, por ende, no estánConcepto 110.030.2025
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sujetas a procedimiento alguno, pues como su nombre lo indica se trata de adelantar las actuaciones necesarias para reunir los elementos para proceder a abrir el proceso de responsabilidad fiscal, en tal sentido se realizan las diligencias que en tal virtud correspondan.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la indagación preliminar fiscal deberá garantizarse el debido proceso, en este entendido, la indagación preliminar fiscal como actuación administrativa se debe comunicar a la entidad afectada y a los presuntos autores o partícipes del daño al erario, y ordenar y practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para efectos
actuación administrativa se debe comunicar a la entidad afectada y a los presuntos autores o partícipes del daño al erario, y ordenar y practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para efectos de establecer los elementos de que trata el artículo 39 de la Ley 610 de 2000.
Ahora bien, si del acervo probatorio recabado se puede establecer la existencia de los hechos constitutivos del daño patrimonial al Erario y la identidad de los presuntos generadores del daño, a éstos deberá comunicarse la actuación en curso, los cuales podrán solicitar que se les reciba la versión libre y espontánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la ley 610 de 2000.»
Esta Oficina Jurídica de la AGR se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la indagación preliminar de los cuales traemos a colación el concepto 110.088.2022 en el que se consideró:
«Por sus mismas características la indagación preliminar es una actuación de preprocesal que el órgano de control fiscal adelanta de forma unilateral, pero que sin embargo como toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso y garantizar los d erechos fundamentales como lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples sentencias y entre ellas la C -083 del 24 de febrero de 2015, así:
«(...) Legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces
las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (...)»
Ello al punto que, si el investigado se encuentra plenamente identificado o tiene conocimiento de esta, puede solicitar ser escuchado en exposición libre y espontánea y solicitar las pruebas que considere en ejercicio de su derecho de defensa. De no estar identificado el responsable del daño patrimonial, los derechos de defensa y de contradicción frente las pruebas practicadas en la indagación preliminar se efectivizan a partir de la notificación del auto de apertura en el proceso de trámite ordinario, o del auto de apertura e imputación en el proceso de trámite verbal del respectivo proceso de responsabilidad fiscal.
El legislador al establecer la indagación preliminar en el proceso de responsabilidad fiscal como una actuación preprocesal oficiosa de la administración con el objeto de, a través de gestiones de investigación, determinar la existencia o no de los element os necesarios para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, garantiza los derechos de defensa y de contradicción en la medida que el presunto responsable se encuentre identificado y ubicado, siendo potestativo de éste si los requiere ejercer o no , sin que establezca la necesidad del suministro de defensa oficiosa, teniendo en cuenta que tales derechos se garantizan y efectivizan de manera real una vez se inicie de manera formal el proceso de responsabilidad fiscal, en el cual si existe la obligac ión del nombramiento de defensa de oficio en los casos establecidos en la ley.Concepto 110.030.2025
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(…)
4. Conclusiones
(…)
oficio en los casos establecidos en la ley.Concepto 110.030.2025
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(…)
4. Conclusiones (…) iii) En el trámite de la indagación preliminar, el legislador no contempló la procedencia de la defensa de oficio, así como tampoco la necesidad de defensa técnica, lo cual no afecta en forma alguna la garantía de los derechos de defensa y contradicción del investigado, pues estos se efectivizan de manera concreta en el trámite del respectivo proceso de responsabilidad fiscal».
La indagación preliminar es una actuación investigativa que adelanta el ente de control fiscal tendiente a establecer los requisitos que el legislador estableció para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, por ello se trata de actuación preproc esal, es decir que no hace parte del proceso, por lo tanto, es una actuación que no requiere de notificación, además, porque uno de los objetivos de ella es la identificación del o los posibles causantes del daño patrimonial encontrado, quien o quienes pue den ejercer su derecho de defensa en cualquier momento dentro de la indagación preliminar solicitando ser escuchados , pero también lo pueden hacer ya dentro del proceso de responsabilidad fiscal una vez le sea notificado el auto de apertura.
La indagación preliminar y su resultado se tiene como el insumo, o como se diría en el proceso penal la «notitia criminis» que da la noticia o el conocimiento de un daño patrimonial al Estado y sus posibles autores y por el cual se debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal a fin de determinar la responsabilidad del funcionario o particular a cargo del recurso público objeto del detrimento y su posterior resarcimiento, por tanto, la controversia respecto de los resultados de ella
posibles autores y por el cual se debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal a fin de determinar la responsabilidad del funcionario o particular a cargo del recurso público objeto del detrimento y su posterior resarcimiento, por tanto, la controversia respecto de los resultados de ella será procedente dentro de la etapa probatoria del proceso como tal.
La indagación preliminar al ser un acto preprocesal propio del ente de control fiscal consistente en la investigación para la determinación de la existencia del daño patrimonial y de sus posibles autores, pero que no hace parte del proceso, no es susceptible de notificación y por consiguiente no es procedente impetrar su nulidad por la no notificación.
3. Conclusiones
De conformidad con la normatividad y conceptualización anotada anteriormente damos respuesta a sus solicitudes, así:
- El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración, manejo y/o disposición del recurso público que ha sufrido detrimento, y consecuencialmente lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado.
- Para que proceda la apertura del proceso de responsabilidad fiscal es necesario contar con 1) la existencia del daño; y 2) la identificación o por lo menos indicios sobre el o los responsables del daño.
- De no encontrarse determinados estos requisitos, el legislador en el artículo 39 de la LeyConcepto 110.030.2025
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610 de 2000 estableció la procedencia de adelantar una indagación preliminar con el objeto de determinar tales requisitos.
- La indagación preliminar es una actuación investigativa preprocesal que adelanta el ente
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610 de 2000 estableció la procedencia de adelantar una indagación preliminar con el objeto de determinar tales requisitos.
- La indagación preliminar es una actuación investigativa preprocesal que adelanta el ente de control fiscal tendiente a establecer los requisitos que el legislador estableció para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
- La indagación preliminar y su resultado se tiene como el insumo, la «notitia criminis» o el conocimiento de un daño patrimonial al Estado que origina el proceso de responsabilidad fiscal, pero que no hace parte de él, por tanto, las controversias sobre sus resultados será objeto de debate en la etapa probatoria del respectivo proceso de responsabilidad fiscal.
- La indagación preliminar al ser un acto preprocesal propio del ente de control fiscal consistente en la investigación para la determinación de la existencia del daño patrimonial y de sus posibles autores, pero que no hace parte del proceso, no es susceptib le de notificación y por consiguiente no es procedente impetrar su nulidad por la no notificación.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución’» (Resaltamos en negrilla)
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encu
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