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AGR - Concepto 110.031 de 2019 (sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo.)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.031 de 2019 (sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo.)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

AUDITORÍA ,:;nwfiAl. O[ l.A Rl'P\.-'EUC.<.. • CCi.CH81A Control fiscal para la pazi/ 1fi11m111mm1mmoom11 Bogotá, 110 Doctora

ANDREA MARCELA ÁVILA RESTREPO

Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Soacha Carrera 7 A N ° 16 - 41 Barrio Linconl Soacha - Cundinamarca

Referencia: SIA ATC 2019000326

Radicado No: 20191100018261

Fecha: 18-06-2019

Respuesta a solicitud con radicado N° 2019-233-001649-2 del 07/05/2019 Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo Respetada doctora: En atención a su solicitud del pasado siete (7) de mayo, con Radicado N° 20192330016492, en el cual de manera resumida solicita se conceptúe sobre si: (i) dentro de los procesos de cobro coactivo llevados por las contralorías municipales debe aplicarse el fenómeno de la prescripción conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 o por _el contrario opera la pérdida de fuerza ejecutoria que trata e/artículo 66 del CCA hoy 91 del CPACA; (ii) como opera la figura de la· pérdida de fuerza ejecutoria dentro del proceso de cobro coactivo; (iii) si a pesar de haber adelantado actuaciones de cobro, la audiencia de remate no se alcanzó a realizar dentro de los cinco años de que trata los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se pierde competencia para actuar; este Despacho considera necesario realizar previamente las siguientes precisiones.

cinco años de que trata los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se pierde competencia para actuar; este Despacho considera necesario realizar previamente las siguientes precisiones. Conforme a lo consagrado en el artículo 27 4 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 272 de 2000, la Auditoria General de la República es la entidad competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales del país, mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento cle;Ja • Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivó de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor General de la r:?epública y demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de acuerdo con el _orden.amiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de la unidad de criterio que dei:,e}icompañar la labor de las dependencias de la Auditoría, así como participar en la formulación x.adopción de los planes, programas y proyectos de la entidad. De igual forma, el referido Decreto Ley 272, en su artículo 18, numeral 3, determííla como una de las funciones de la Oficina Jurídica la de Emitir los conceptos jurídicos sobre temas'de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. Cni. S1C No, 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C • Co!ombifl

y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. Cni. S1C No, 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C • Co!ombifl PBX: [57-'ll 318 68 003816710• Unea gratuita 018000120205 panicipadon@audltoria.gov.c◊ Yf@auditoriagt>r1 f auditoriageneral www.auditoriagov.co5/A ATC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerzo ejecutorio en cobro coactivo Pá ina 2 de 8 AUDITORÍA 1;,fiNV'!M Uf tA IU:F'ÚMJCA - GOl◊M,IHA Control fJScaf para lo. paz,f Así mismo, frente al alcance de los conceptos, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su articulo 28 determina que Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Dentro de este marco legal, se procede a resolver su solicitud en los siguientes términos: Frente al asunto objeto de su petición, no se emitirá concepto sobre situación particular o concreta alguna, a efecto de no tener injerencia en la toma de decisiones de las entidades vigiladas o de control, susceptibles posteriormente de ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una mayor claridad sobre el tema, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto

control, susceptibles posteriormente de ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una mayor claridad sobre el tema, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto. PRESCRIPCIÓN Y PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA EN COBRO COACTIVO Por mandato constitucional, articulo 267 de. la Constitución Política, desarrollado por la Ley 42 de 1993, se determinó la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen; la cual comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, del proceso de responsabilidad fiscal, del proceso de jurisdicción coactiva y el régimen de sanciones producto del ejercicio de vigilancia de la gestión fiscal. Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 61 O de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias, se derogó en su integridad el Capitulo 111 del Titulo llde la Ley 42 de 1993, relativo al proceso de responsabilidad fiscal; que luego fue objeto de las modificaciones introducidas en la Sección Primera del Capitulo VIII de la Ley 1474 de 2011. A su vez, en lo que respecta al proceso de jurisdicción coactiva, como se mencionó, se. encuentra regulado por norma especial, como lo es la Ley 42 de 1993, en su Capitulo IV del Titulti 11, y que de manera precisa en sus artículos 90 y 92, establece: "Articulo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos conte­ nidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de

manera precisa en sus artículos 90 y 92, establece: "Articulo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos conte­ nidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los as¡oe,fitos especiales que aquí se regulan. (. . .) Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecu­ toriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal."

Cra, $7C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C • Colombl« PBX: (57-1}318 68 00 - 38167·10 • Línea gratt1ít,1018 000120205 partlcipadon@auditoriagov.co fi@aud!toriagen f aucHtoriageneral www.auditoriagov.co _,_.,g,_,_ __________________________________ .,..,--__5/A ATC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo tfi_gina 3 de 8 Lo anterior significa que por mandato legal, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos enunciados taxativamente en el articulo 92 de la Ley 42 de 1993, las entidades de control fiscal deberán adelantar el cobro coactivo aplicando de

alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos enunciados taxativamente en el articulo 92 de la Ley 42 de 1993, las entidades de control fiscal deberán adelantar el cobro coactivo aplicando de manera inequívoca las normas previstas en el Capitulo IV del Título II de la Ley 42 de 1993 y en lo no previsto en ellas, el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil1, hoy Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. A su vez, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, en su artículo primero establece: "ARTÍCULO 1. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos /os asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes." (Negrilla fuera del texto). Es decir, se aplicarán las normas del proceso ejecutivo contenidas en el Título Único de la Sección Segunda del Libro Tercero del CGP - artículos 422 al 472, supletorias de las contenidas en la Ley 42 ya mencionadas. Ahora bien, en caso de existir asuntos no reglados en la Ley 42 de 1993 o en el CGP para ejercer el cobro coactivo aquí tratado, se aplicaran las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en su artículo 2, así: "ART ÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en su artículo 2, así: "ART ÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del po­ der público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a /os órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones adminis­ trativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. La s disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se<apli­ carán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a /os procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de /os procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código." (Negrilla fuera del texto). En concreto, las normas que debe aplicar la Auditoría General de la República, en ejercic¡o':der: cobro coactivo que adelanta como ente de control fiscal, son en su orden las contenida,s, en;l,r norma especial Ley 42 de 1993, Código General del Proceso, Código de Procedi(l)i<;iñ\o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en lo referente al tema tratado, estableció lo

norma especial Ley 42 de 1993, Código General del Proceso, Código de Procedi(l)i<;iñ\o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en lo referente al tema tratado, estableció lo "ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS .. Lq$ cactos administrativos quedarán en firme: 1 Proceso ejecutivo singular - Título XXVII de la Sección Segunda del Título Tercero de) CPC - Artículos 488 al 568. Cra. 57C No. 64Afi29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C - CoJornb!a PBX: [57-1)31868 00 381 6710 • Linea gratuita 018000 120205 partidpadon@audítoriagov.co !Dl'@auditoriagen f auditoriagenera! www.audM:oriagov.co \ fi!dºfil!2.fiIfi • Conrrol fisw.1 para la 1iazf.SIA ATC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo Pá ina 4 de 8 AUDITORÍA Gi;NtílAl, Cli: LA n;p,(roucA ~ (OLQ),ltw, Control fiscal para la pa-z,/1

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRA TIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTOR/O DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (..} ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTOR/EDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

ARTÍCULO 92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTOR/EDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional." (Negrilla fuera del texto). Es claro entonces que una vez en firme el acto administrativo, conforme a la causal terittififit( artículo 91, pierde obligatoriedad cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, _lfi{aµló[ifiad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, que para el caso que nos,;09upá se da cuando no se expide y/o notifica el mandamiento de pago respecto del título ejecutivos.6bre el cual se pretende ejercer el cobro coactivo. • • Así mismo, respecto del procedimiento administrativo de cobro coactivo el CPACÍ'¡8fitfirfinó: "ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimiepififi:fi: cobro

Así mismo, respecto del procedimiento administrativo de cobro coactivo el CPACÍ'¡8fitfirfinó: "ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimiepififi:fi: cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: • • • • Cm. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte • Bogotá D.C. fi Colombia PBX: [57•1) 318 68 00 • 381 6710 • Línea gratuita 01800012.0205 partidpadon@audítoria.gov.co 'YI @auditorlagen f auditodageneral www.-auditoriagov.coSIA ATC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo )'iÍgina 5 de 8

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

AUDITORÍA GÉNfi¼AL Dii Lf1'.tf'PÚCiKA • t:OtQhl!,.!A Control fiscal para la po.z:f

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el

Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la

Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá Jugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad, contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará Jugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. (. . .)."

(Negrilla fuera del texto). Como se aprecia, a la luz de lo establecido en el artículo 100 del CPACA, las normas generales para el cobro coactivo son necesariamente supletorias a las reglas especiales. Es decir, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera d_el CPACA y, en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (hoy Código General del Proceso),

de procedimiento establecidas en la Parte Primera d_el CPACA y, en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (hoy Código General del Proceso), no se podrán aplicar a aquellos aspectos puntuales del procedimiento de cobro coactivo mi entras existan reglas especiales que los regulen. Así mismo, es clara la norma cuando establece que el Estatuto Tributario se aplicara de manera restrictiva únicamente en dos eventos: para el cobro de obligaciones de carácter tributario y en aquellos casos que no tengan o cuenten con reglas especiales. Por tanto, las normas del Estatuto Tributario no pueden extenderse al procedimiento de cobro ¿):!!)'? coactivo de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamen\efü0füi ejecutoriadas y las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas expedidas por las entid¡,,cl,Elf de control fiscal, por cuanto el cobro coactivo de estos títulos se rige por las normas esp,ecis1Jefi;, contenidas en el Capítulo IV del Título 11 de la Ley 42 de 1993, que, por mandato legal, solarhElr)té se complementan de manera exclusiva con las contenidas en el Código General del Pf(ltefióiy' el Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo. •• •• • • • ,_,,_,' "'-'·'·"·.' En este mismo sentido se debe entender lo establecido en la Ley 10 66 de 2006,[ fi&i;l} fiual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras dispofici9nes, cuando en su artículo quinto determinó: • • •

En este mismo sentido se debe entender lo establecido en la Ley 10 66 de 2006,[ fi&i;l} fiual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras dispofici9nes, cuando en su artículo quinto determinó: • • • "ARTÍCULO 5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDJMIENf()};,ARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entídades públicas que de manera permahehte tengan a Cra. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogot.ii o.e -Colombia PBX: l.',7-1) 318 68 00 • 3816710 • Línea gr awíta 018000 120205 partidpadon@auditoría.gov.co fi@auditoriagen f aud;toringenerat www.audrtoria.gov.co5/A ATC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo P@gina 6 de 8 AUDITORÍA !'.;ENNAL OC tA l<JtP<iW\.A • C◊WM!llA Omtrol fiscal para la paztJI su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rantas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas /as obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario." (Negrilla fuera del texto). Nótese que la facultad de la jurisdicción coactiva que ejercen las entidades de control fiscal,

para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario." (Negrilla fuera del texto). Nótese que la facultad de la jurisdicción coactiva que ejercen las entidades de control fiscal, contralorías y Auditoría General de la República, está dada por la Ley 42 de 1993, no por la Ley 1066 de 2006. Ésta última es una norma general, mientras que la Ley 42 de 1993 es una norma especial. Ahora bien, la facultad que trae el artículo 5º mencionado es para aquellas entidades públicas que de manera permanente ejercen actividades y funciones administrativas o de prestación de servicios, en virtud de las cuales deben recaudar rentas o caudales públicos para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, razón por la cual también deben incluir en sus respectivos presupuestos de ingr esos el monto total del recaudo sin deducción alguna, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 2º de esta misma Ley 1066 de 2006. Lo anterior, ratifica aún más que esta norma general no le es aplicable a los organismos de control fiscal, puesto que el cobro coactivo que realizan estos órganos de control, además de tener norma especial, no recae sobre obligaciones exigibles a su favor sino de terceros, y por tanto se hace de imposible cumplimiento el precepto legal de incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo. Todo esto porque la Ley 1066 de 2006, no es aplicable a los organismos de control fiscal cuando ejercen el cobro coactivo sobre los títulos ejecutivos de que trata el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, como tampoco la remisión a las normas del Estatuto Tributario para ejercer dicho cobro coactivo.

de control fiscal cuando ejercen el cobro coactivo sobre los títulos ejecutivos de que trata el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, como tampoco la remisión a las normas del Estatuto Tributario para ejercer dicho cobro coactivo. El anterior análisis normativo encuentra pleno respaldo, en lo ya afirmado por el Consejo de Estado,2 respecto del cobro coactivo que realizan los organismos de control fiscal, cuando en sentencia del 21 de junio de 2012, determinó que: "Una vez establecida la naturaleza administrativa del proceso de cobro coactivo de deudas fiscales, debe tenerse en cuenta que el término con que cuenta la administración para ejecutar el fallo de responsabilidad fiscal está regulado por las disposiciones del ,c;';L Código Contencioso Administrativo, y no por los términos de prescripción de las acciones ,i::,\'t • judiciales contempladas en el Código Civil. En efecto, como la Ley 42 de 1993 no ,: :':;;l?° contemplaba las reglas de ejecución del acto administrativo que culminaba un proceso .. -;:-;:\:·'•' • de responsabilidad fiscal, es necesario darle aplicación al artículo 64 del Código . :{.;".;" Contencioso Administrativo, tal como Jo ha estimado la Corporación en reiterad9s.·r_ • oportunidades. (. . .) . i 'C ; Siguiendo con el mismo razonamiento, se concluye que frente al cobro de sw¡-1as df! dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo que decidió el pr()Cé$o de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la acción,,,·e,{fir,iipéra medida porque como ya se vio, el proceso de cobro coactivo no til:!111:! ,c;Jrácter

responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la acción,,,·e,{fir,iipéra medida porque como ya se vio, el proceso de cobro coactivo no til:!111:! ,c;Jrácter 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec[i[w:';fi,•Sentencia del 21 de junio de 2012. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Rad: 25Q00'23-24-000-201200362-01(AC). - • -- • Cri\, 57C No. 64A-29, b.arrio Modelo Norte• Bogotá D,C • Colombi.t PBX: [57-1)3'18 68 00 · 38167 '10 • Línea gratuit<l 018000120205 partícipadon@auditoria.gov.co Y/ @aud!toriagen f auditoriagenernl www.zuditoria.gov.co5/A ATC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo f'_á_gina 7 de 8 AUDI TORÍA fi\tNlciMt C-f LA 1'fit(!i'JUCA • ,.vot-o, .. m1A Control fiscal para la paz-!/ jurisdiccional, y en segundo lugar, porque en estos casos es aplicable el artículo 66 del C.C.A., es decir, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (. . .) Efectivamente, no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la acción de cobro de las sumas señaladas en el fallo de 1º de agosto de 2001 se encuentra prescrita, toda vez que como se vio, el término de cumplimiento del acto administrativo no está sometido al fenómeno de la prescripción sino a la pérdida

cobro de las sumas señaladas en el fallo de 1º de agosto de 2001 se encuentra prescrita, toda vez que como se vio, el término de cumplimiento del acto administrativo no está sometido al fenómeno de la prescripción sino a la pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 del C. C.A. En los anteriores términos, debe añadirse que si el actor consideraba que el acto que lo declaró responsable fiscalmente había perdido la fuerza ejecutoria, tuvo la oportunidad de alegar tal circunstanciapor vía de· excepción una vez fue notificado del auto mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo; así las cosas, fue en la vía gubernativa donde debieron debatirse los cuestionamientos sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de 1° de agosto de 2001. Adicionalmente, la Sala advierte que dentro del proceso de cobro coactivo fue librado mandamiento ejecutivo por auto de 25 de noviembre de 2001 (notificado el 23 de enero de 2002) y se ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 27 de febrero de 2003, de donde se concluye que los actos administrativos fueron proferidos antes de que se venciera el término de cinco años señalado en el numeral 3° del articulo 66 del

C. C.A., contados a partir de la fecha de emisión del fallo de responsabilidad fiscal (1° de agosto de 2001 ).

Debe añadirse que el recuento realizado en párrafos previos demuestra que en el proceso de cobro coactivo. se garantizó al ejecutado el debido proceso, pues tuvo oportunidad de ejercer su defensa Ji solicitar pruebas. Ahora bien, los argumentos precedentes guardan identidad con los expresados por

proceso de cobro coactivo. se garantizó al ejecutado el debido proceso, pues tuvo oportunidad de ejercer su defensa Ji solicitar pruebas. Ahora bien, los argumentos precedentes guardan identidad con los expresados por la Contraloría General de la República en las respuestas emitidas el 2 de septiembre de 2009 (fls. 50 a 54) y 4 de noviembre del mismo año (fls. 60-63), en las cuales se le indicó al demandante la improcedencia de su solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro coactivo. En conclusión, la Sala encuentra que las decisiones mediante las cuales se negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro, emitidas por la Contraloría General de la República el 2 de septiembre de 2009, el 4 de novie_mbre del mismo año, y en el año 2011, no configuran la vulneración de/derecho fundamenta/ . al debido proceso del actor, por cuanto fueron proferidas de conformidad con las .normas sustanciales y procedimentales establecidas para el efecto. " (Negrilla fuer9,< >• del texto). Se recalca que el caso consultado, respecto de fallos con responsabilidad fiscal ,<T<:lsCJlu6ibnes ejecutoriadas que impongan multas expedidas por las entidades de control fiscal, se encuentra bajo los parámetros establecidos por la Ley 42 de 1993, y dentro de .ese mar¡:,0 Jfi9al la figura jurídica predicable es la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, ;:Els , dEJcír el acto administrativo que da origen al cobro coactivo, el cual sirve de base para profe[ir. fillnandamiento

jurídica predicable es la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, ;:Els , dEJcír el acto administrativo que da origen al cobro coactivo, el cual sirve de base para profe[ir. fillnandamiento de pago. Una vez notificado el mandamiento de pago, esto es que se desvirtúel¡,•ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria, no hay ningún otro término que le impida a la adrriiriififrac ión ejercer el Cra 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C - Colombia PBX: (57-1) 318 68 00, 3816710 • Lfnea grn.tuitl'l 018000 120205 partkipacíon@audit0ría,gov.co fi@auditoriagen f auditoriageneral www.auditoria.gov.co '•• ', '5/A A TC 2019000326. Concepto sobre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en cobro coactivo _E.á ina 8 de 8 AUDITOR ÍA l>EN/;'RAt OS LA l<.fiP(i!!!JCA • COL◊M!l/A úmtro! fiscal para la pazi/ cobro de las obligaciones, pues no existe ninguna otra disposició

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