AGR - Concepto 110.031 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.031 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Doctor Luis Enrique Castro Cruz Subdirector Jurisdicción Coactiva Contraloría de Cundinamarca Calle 49 No.13-33 piso 3 coactiva@contraloria-cundinamarca.gov.co
Referencia: Concepto 110.031.2026
SIA-ATC: 012026000521
1. Trámite del proceso de cobro coactivo
2. Prescripción en procesos de cobro coactivo
Respetado doctor Castro:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 24 de abril de 2026, radicado con el número 2101-202601002 y bajo el SIA-ATC 012026000521, en el que hace la siguiente consulta:
«En calidad de Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Cundinamarca, con el respeto acostumbrado, procedo a elevar ante su Señoría solicitud de concepto jurídico, conforme a la situación fáctica que a continuación describiré:
1. En esta Subdirección cursaron los procesos coactivos No. AAA y BBB en contra del ciudadano XXXX, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía XXXXX; teniendo en cuenta su deceso, fue vinculado a esa actuación el heredero del precitado, es decir, el señor XXXXXX, ello acorde a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 610 de 2000. Estas actuaciones, es decir, la No. AAA y la No. XXX tuvieron su génesis en el XXXX. Los citados radicados surtieron etapas procesales mancomunadamente, al punto que , existe un importante número de piezas
No. AAA y la No. XXX tuvieron su génesis en el XXXX. Los citados radicados surtieron etapas procesales mancomunadamente, al punto que , existe un importante número de piezas documentales en uno y otro expediente, en los cuales. se solicitó información y/o se emitieron órdenes, refiriendo a los dos procesos, esto es, los números AAA y BBB.
No obstante, NO se declaró una acumulación procesal.
2. En el marco de la vinculación del señor XXXX, a las referidas diligencias, éste presentó solicitud de declaratoria de prescripción del radicado No. XXXX; razón por la cual, esta Subdirección negó su petición y lo convocó para que pagara lo adeudado por su señor Padre.
3. El señor XXXX, radicó ante la Jurisdicción Contenciosa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó su solicitud de declaratoria de prescripción en las mentadas diligencias, derivado del radicado No. AAA, sin mencionar en renglón alguno el proceso con radicado No. BBB.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601821
Fecha: 28 de mayo de 2026 08:49:51 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 101700Concepto 110.031.2026
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4. El citado litigio correspondió por reparto al Juzgado XXXX - bajo el radicado XXXX, dispensador
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4. El citado litigio correspondió por reparto al Juzgado XXXX - bajo el radicado XXXX, dispensador de justicia que mediante sentencia proferida el XXXXX, resolvió acceder a los anhelos del actor, entre los cuales estaba la declaratoria de prescripción relacio nada e identificada en este Despacho como Proceso Coactivo Fiscal No. AAA. Conviene precisar que el mismo Despacho Judicial, accedió a la pretensión del actor relacionada con el pago de XXXXX como indemnización por los daños a él ocasionados por cuenta del citado radicado. Interpuesto el respectivo recurso de alzada por esta Entidad, el XXXXXX, en sede de Segunda Instancia, bajo el XXXXX del XXXXXX, confirmó en todas sus partes la decisión atacada.
5. Esta Subdirección con proveído de XXXX, declaró terminado el proceso de la referencia, acatando lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento, esto es, el radicado con el No. AAA.
Hasta aquí un resumen de la situación fáctica; ahora para mayor claridad, el Despacho hará un comparativo entre uno y otro proceso, esto es, el No. AAA y el No. BBB, Ilamando la atención en los tiempos de actuación, es decir, en uno y otro han transcurrido algo más de 20 años, y reiterando que no se hizo alguna mención en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue impetrada en contra del acto admini strativo que negó la prescripción en el radicado No. AAA.
(…)
Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto, se tiene que está terminado el proceso de cobro
derecho que fue impetrada en contra del acto admini strativo que negó la prescripción en el radicado No. AAA.
(…)
Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto, se tiene que está terminado el proceso de cobro coactivo No. AAA, en acatamiento a orden de judicial, en tanto que, el No. BBB no fue objeto de pronunciamiento en la demandada respectiva, razón por cual, se pregunta el Despacho, legalmente será procedente emitir de manera oficiosa una decisión de terminación del proceso de cobro coactivo, amparado en una even tual prescripción, tal como lo indicaron los administradores de justicia de conocimiento. Ello, se reitera, teniendo en cuenta que los tiempos de uno y otro de los citados procesos son paralelos.»
Nota: La anterior transcripción se sometió a un proceso de disociación de datos en cumplimiento del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1581 de 2012 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Esta medida garantiza el derecho fundamental al Habeas Data y a la intimidad de los titulares, ponderando el principio de máxima publicidad y transparencia institucional con la protección de la información sensible y privada evitando así la reidentificación de las personas y de los procesos involucrados, en el cuerpo de este concepto jurídico.
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.Concepto 110.031.2026
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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control
de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada , esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
En ese sentido, en la medida en que la inquietud proviene de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este documento se emiten bajo un marco estrictamente teórico y de ninguna manera comprometen la postura de este órgano de control fiscal en posteriores revisiones, ni constituyen aprobación de actuaciones administrativas en curso.
1. Tramite del proceso de cobro coactivo
Respecto del proceso de cobro coactivo, cabe traer a colación algunas precisiones expuestas por esta Oficina en oportunidades anteriores, reiteradas en el concepto número 110.028.2025:
«(…) Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y
esta Oficina en oportunidades anteriores, reiteradas en el concepto número 110.028.2025:
«(…) Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y ii) las derivadas del ejercici o de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, póli zas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.Concepto 110.031.2026
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Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y de manera supletoria en el Código General de Proceso y en la Primera Parte del CPACA.
La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» establece en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) la jurisdicción coactiva para los títulos ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo:
«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos
ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo:
«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.»
(…)
La Corte Constitucional en la Sentencia C-043 del 1° de marzo de 2023, respecto del cobro coactivo, dijo (sic):
«69. Naturaleza jurídica del cobro coactivo. El cobro coactivo ha sido definido por esta corporación como un «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, […] las deudas a su favor» [72] 1. Esta facultad constituye una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual «la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República» [73]22. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha
decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República» [73]22. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha excepción, al permitir dicha facultad «en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la [A]dministración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva» [74]3.
70. Así pues, el objetivo primordial «de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales» [75]4. De lo anterior se sigue que la justificación de esta competencia estriba en «la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales» [76]5.»
Esta Alta Corte en la Sentencia C-113 del 24 de marzo de 2022 por la cual declara inexequible el Título XII del Decreto-Ley 403 de 2023 (excepto el artículo 108 que es declarado exequible) que regulaba el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por los órganos de control fiscal, se pronunció así:
1 En el texto se cita «Sentencia C-666 de 2000. (Nota [72] de la sentencia)» 2 En el texto se cita «Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia)» 3 En el texto se cita «Ídem. (Nota [74] de la sentencia)»
2002:
“Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. // Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejec utivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República, sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni s e limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco”. (Negrilla fuera del texto original)
De lo anterior, la Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constitución Política ya establecía como función de las contralorías aquella de ejercer la jurisdicción coactiva.
De lo anterior, la Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constitución Política ya establecía como función de las contralorías aquella de ejercer la jurisdicción coactiva. En esa medida, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y según la ratio decidendi de la Sentencia C-090 de 2022 expuesta en el numeral 5.5. supra, el presidente de la República únicamente estaba habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelación».
Se desprende de la normativa anterior que, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política y los artículos 90 a 92 de la Ley 42 de 1993, las contralorías gozan de autonomía constitucional y autotutela ejecutiva para sustanciar y decidir directamente los proces os de cobro coactivo. Esta potestad privativa les faculta tramitar, decidir de fondo, y establecer si es o no procedente emitir de manera oficiosa una decisión de terminación del proceso de cobro coactivo amparado en una eventual prescri pción, tal como lo indicaron los administradores de justicia de conocimiento, quedando sus actos definitivos sujetos únicamente al control posterior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese escenario, la Auditoría General de la República no es la llamada a establecer la legalidad o no de la procedencia de esa decisión de oficio, toda vez que este órgano de control fiscal que no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de sus sujetos de vigilancia,Concepto 110.031.2026
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cada uno es autónomo e independiente, si no han sido acumulados y, debe evaluarse cada caso particular; y por otro lado, que la extensión de jurisprudencia (sentencias de unificación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011) aplica única y exclusivamente a las dictadas por el Consejo de Estado.
A título de precedente doctrinal, sobre la prescripción en los procesos de cobro, la postura anterior está plasmada en los conceptos 110.032.2024, 110.043.2021, 110.084.2023; y la posición actual de la AGR en los conceptos citados o reproducidos, números: 110.003.2025, 110.009.2025 y 1110.015.2025, que puede consultar, igual que los demás emitidos por esta Oficina, en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.
ConclusionesConcepto 110.031.2026
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Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes relacionados con prescripción en procesos de cobro coactivo:
I. La contraloría tiene autonomía y autotutela ejecutiva para sustanciar y decidir directamente los procesos de cobro coactivo de su competencia, y establecer si es o no procedente emitir de manera oficiosa una decisión de terminación del proceso de cobro coactivo amparado en una eventual prescripción, tal como lo indicaron los administradores de justicia de conocimiento, quedando sus actos definitivos sujetos
2 En el texto se cita «Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia)» 3 En el texto se cita «Ídem. (Nota [74] de la sentencia)» 4 En el texto se cita «Sentencia C-666 de 2000. (Nota [75] de la sentencia)» 5 En el texto se cita «Sentencia T-628 de 2008. (Nota [76] de la sentencia)»Concepto 110.031.2026
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«5.7.2. Por otra parte, la Sala encuentra que, del título XII, únicamente el artículo 108 desarrolla los cambios introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 04 de 2019.
Esta última reforma, mediante su artículo 2, ciertamente incorporó al ordenamiento constitucional la prelación del Contralor General de La República para ejercer la jurisdicción coactiva, extensiva a los contralores territoriales en virtud el artículo 272 superior [37]6.
Ahora bien, previamente a la modificación introducida por el citado acto legislativo, el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política ya preveía el ejercicio de la jurisdicción coactiva como una de las funciones del contralor general: (…) A propósito del ejercicio de esta función constitucional, la Corte explicó lo siguiente en la Sentencia C -919 de 2002:
“Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía
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coadministrar, o fungir como juez y parte, y menos en situaciones que puedan llegar a ser sometidos a su vigilancia.
Respecto a la función de la AGR, sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras, en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando que:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
2. Prescripción en procesos de cobro coactivo
Al respecto, es importante referir a que esta Oficina Jurídica rec tificó el criterio respecto de los términos y condiciones de la prescripción derivados propiamente de la función de vigilancia y control fiscal, y plasmó la nueva postura jurídica en el concepto número 110.003.2025 y replicado en otros, como el 110.009.2025.
En términos generales, se reitera la posición y se destaca de ese texto que:
«(…) Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a
«(…) Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.
En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.
Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptado como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término de prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.
Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad
Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cadaConcepto 110.031.2026
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contraloría, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 267 de la Constitución Política, debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, analizando todas las aristas económicas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.
De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto. Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tema no está claramente definido. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento especial, cuyo propósito es garantizar la protección de los recursos públicos y asegurar la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, propósito resarcitorio.
En este sentido, este Despacho reconoce que en conceptos previos se ha manifestado la viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en la postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de
viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en la postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de una regulación clara y específica en la normativa vigente. La determinación de estos aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia.
Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.
Por tanto, cualquier interpretación sobre la prescripción debe fundamentarse en un análisis normativo exhaustivo que considere no solo la especialidad de las normas aplicables, sino también los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este enfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario. (…)» (subraya fuera del texto)
Para terminar, encuentra esta Oficina que no hay ningún soporte normativo que permita suponer que una orden judicial impartida a una contraloría de archivar un proceso por prescripción obligue de manera automática a archivar de oficio otros procesos de características similares, por cuanto cada uno es autónomo e independiente, si no han sido acumulados y, debe evaluarse cada caso particular; y por otro lado, que la extensión de jurisprudencia (sentencias de unificación del artículo
o no procedente emitir de manera oficiosa una decisión de terminación del proceso de cobro coactivo amparado en una eventual prescripción, tal como lo indicaron los administradores de justicia de conocimiento, quedando sus actos definitivos sujetos únicamente al control posterior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. Teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no es la llamada a establecer la legalidad o no de la procedencia de decisiones que pueda adoptar otro organismo de control fiscal , no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de sus sujetos de vigilancia, coadministrar, o fungir como juez y parte, en situaciones que puedan llegar a ser sometidos a su vigilancia.
III. Respecto de la prescripción en los procesos de cobro coactivo, ha manifestado esta Oficina en conceptos anteriores que resultaría inapropiado emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de una regulación clara y específica en la normativa vigente , por cuanto la determinación de estos aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina
se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)Concepto 110.031.2026
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Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dire