AGR - Concepto 110.032 de 2008 (pago sentencia)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.032 de 2008 (pago sentencia)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2008
AGP.. Crucjro 710.032.2005 Cra. 102. No. 17-18 Piso 9 - FEX [571] 3166800 — Fac [571]3186790 - Línea Gratuita: 018000 120205 / 4 SivoWeb waw 2uditoria gov.co — Comeo-e: cormespencenca@auditoria gov.co — Bogotá D.C.- Cotombia Nk = AUDITORÍA GENENAL AUDITORÍA 1005 000 -— NE Bogotá D.C. 110322008 - ; 19 JN. 206 A Ny 195432178 €0 Py N e MuABeria gor co - Audtora Conerul qe la Republica Doctor
JOSE VIRGILIO JIMENEZ GUERRERO
Contralor Departamental Contraloría Departamental de Boyacá Devolver Copia Fi Calle 19 N 9-95 piso 5 "mada Referencia: Solicilud concepto pago de condena judicial y embargo a cuentas de nómina de la Contraloría General de Boyacá.
Cordial saludo Doctor Jiménez: En atención a la consulta realizada por usted mediante memorando DCG 498 se emite concepto jurídico para efectos de dar respuesta a su interrogante.
Del objeto de consulta ¿Es posible qué el Departamento de Boyacá cancele el valor de la condena en contra de la Contraloria General de Boyacá, bajo los parámetros del decreto 111 de 1996 y la ley 617 de 2000, con cargo al presupuesto de la administración centrai?. ” Se considera Antes de proceder a dar respuesta a su solicilud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de
Antes de proceder a dar respuesta a su solicilud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un contro! posterior y selectivo de su gestión fiscal. Por tanto nos abslenemos de emilir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares individuales o concrelas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Asi, se abordará el tema de manera general y abstracta. En materia presupuestal la Constilución Política en su artículo 352, establece: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. (Subrayado fuera de texto)y Cra. 102.10 17-18 Piso 9 - PBX: [571] 3185800 - Fac [571)3186790 - Línea Gratuita 018000 120205 f { / Sitioyieb:wwn auditoria gov co — Correo-e: correspo: uciteria.gov.co — Bogotá D.C.- Colombia AuDITORÍA GENERAL Igualmente en el artículo 353 prevé: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.
Frente a este tema la Corte Constitucional desde sus inicios consideró: “La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasi-constitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras loyes en las materias que regulan. La Constilución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constilución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de aulónomo.
de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de aulónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”. ! Estatuto Orgánico del Presupuesto, Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto adaptándolas a la organización, normas conslitucionales y condiciones de cada entidad territorial, Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (Subrayado fuera de texto) ? Corte Constitucional, Sentencia C-478/92. al con enfoqueCra. 103 Ho 17-18 Piso 9 - PAX [571] 3186500 —Fax: [571)3166790 - Linza Gratuita: 018000 120205
Sitio Web: 4wn aucitoría.g0s.co — Correo-e: correspondencia Maudroria gor co Bogotá D.C.- Colombia En cuanto al pago de condenas judiciales por parte de las entidades públicas, el Estaluto Orgánico de Presupuesto (EOP)? expresa: ARTICULO 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: a) Acréditos judicialmente reconocidos; () ARTICULO 45. Los crédilos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y
ARTICULO 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: a) Acréditos judicialmente reconocidos; () ARTICULO 45. Los crédilos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las acluaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. (...) Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. (...) Debe recordarse que en su temálica las leyes orgánicas tienen un valor jurídico superior al de la ley ordinaria, lo cual explica que en razón a esta mayor jerarquía normativa, la Constitución exija para su aprobación la mayoría absolula de los votos de una y otra Cámara (art. 151) y condicione por una parte, la actividad legislativa; y por otra, la administrativa desplegada en este caso por los departamentos, los cuales deben sujetarse al momento de preparar, expedir y ejecutar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, tanto a la ley orgánica del presupuesto que se ocupa de la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, como a sus propias normas orgánicas territoriales { arts. 151, 352, 353 y 300.5
presupuesto que se ocupa de la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, como a sus propias normas orgánicas territoriales { arts. 151, 352, 353 y 300.5 de la C. P.) las que a su vez deben ser expedidas con observancia de las orgánicas nacionales.“ Por otra parte, respecto del artículo de la ley 617 de 2000 citado por usted en el escrito de consulta, se advierte que, si bien es cierto la ley trajo consigo algunas normas de naturaleza orgánica en el tema presupuestal, también lo es que el artículo 71 de la misma no hace parte de éste tipo de normas, y en consecuencia, no es jurídicamente viable sobreponer este artículo a las normas orgánicas del presupuesto, máxime, cuando se evidencia que la ? Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compitan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 2006-00087-00 (1771)Cra. 103. No. 17-18 Piso 9 - PBY. [571] 3166800 — Far (571)3166 Línez Gra'uia: 018000 120205 SitioWeb www aud toria gov.co - Correo-e conespandencia@auditoria gos co ~ Bogotá 0.C - Colombia interpretación correcta de la norma no dista en lo mas mínimo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Como soporte de lo anteriormente dicho se exponen los artículos 95 y 71 de la ley 617 de 2000, en su orden:
interpretación correcta de la norma no dista en lo mas mínimo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Como soporte de lo anteriormente dicho se exponen los artículos 95 y 71 de la ley 617 de 2000, en su orden: ARTICULO 95. Los artículos 30., 40., 50., 60., 70., 80., 90., 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto. El artículo 71 en su tenor literal indica: ARTICULO 71. DE LAS INDEMNIZACIONES DE PERSONAL. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley. Entonces, para una mejor comprensión de este artículo se expondrá la interpretación realizada por la Corte Constitucional: “ Lo que señala la ley es que estos pagos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar los límiles de los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien “por no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la ley orgánica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldrá las indemnizaciones?” El hecho que no se consideren como tales para efectos de aplicación de la Ley 617 no implica la pérdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento, con lo cual queda resuelta la preocupación del demandante acerca de la vía presupuestal para realizar dichos pagos. En la
Ley 617 no implica la pérdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento, con lo cual queda resuelta la preocupación del demandante acerca de la vía presupuestal para realizar dichos pagos. En la clasificación presupuestal estos gastos sí corresponden a los gastos de funcionamiento y el artículo 71 no les ha cambiado su ubicación en la estructura presupuestaria. Por la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada por “gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gaslos de inversión, clasificados y delallados en la forma que indiquen los reglamentos” los pagos de indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento, Por un lado coinciden con la clasificación que trae el reglamento sobre los rubros de los gastos de funcionamiento y, por otro lado, este gasto es incompalible con la noción de gastos de inversión o de servicio de la deuda pública. (...) En consecuencia, de acuerdo con las normas de la ley orgánica del presupuesto, se concluye Corte Constitucional C-540 de 2000Cra. 103 Ho. 17-18 Fiso 9 - PBX: [571] 3186800 - Fac [571)3185790 — Línea Gratuita 018000 120205 SitioWeb www auditoria gov.co - Correo-e: Comespondencia auditoría gov co — Bagoté 0 C.- Colombia Y que el pago de los créditos derivados de los fallos judiciales constituye una obligación para la entidad a la que corresponda el negocio respectivo, independientemente de contar o no con personería jurídica, la cual debe cancelar la condena con cargo al rubro denominado gastos de funcionamiento
personería jurídica, la cual debe cancelar la condena con cargo al rubro denominado gastos de funcionamiento Asimismo, este gasto no debe ser incluido en el tope señalado en la ley para el funcionamiento de la entidad obligada a cumplir con la decisión, sin embargo el carácter extraordinario del fallo condenatorio y la correspondiente exigibilidad de la obligación no es razón suficiente para que los entes estatales no cumplan con el principio de planeación, es decir, que no aprovisionen dentro del proyecto de presupuesto, que entregan al representante legal del ente territorial y este a su vez lo presenta a la asamblea departamental o concejo municipal para su aprobación, como un pasivo contingente las posibles condenas a las que pueda estar sometido el ente estatal como consecuencia de los procesos en los que es parte, y su correlativo monto a pagar, el cual como mínimo debe ser igual al de las pretensiones de la demanda. Para terminar, es de suma importancia señalar la prohibición expresa establecida en el E.O.P, respecto de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto, ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 60., 55, inciso 30.). Para finalizar nos permitimos indicar que, el presente concepto se emite al tenor del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y de. manera alguna compromete la responsabilidad de la Auditorí i Cordialmente. irectora Oficina Jurídica Proyecto: Fabián Jaimes Poveda Abogada Oficina Juridica de la AGR- . o~ 20 Ade LAA MA O. CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA ue ma EMO 01538-2 Fecha 071063020 18 49 43 Arueta neicitua conrezto pay Destma :/ Rem Cl corea ma de a enuntaa X DESPACHO DEL SENOR CONTRALOR Tunja, 7 de mayo de 2008 D.C.G. 498 TU E, Doctora 7 NN cl 1” h Ve ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA L 0 w Auditora General de la República e . 43 15 Bogotá F REF: Solicitud concepto pago sentencia judicial Eller Cordial saludo doctora Ana Cristina 4 Y J sx OS ! { Por medio de la presente acudo a su Despacho en forma respetuosa, con el fin de solicitar su valioso concepto respecto de la siguiente situación por la que atraviesa la Entidad que represento.
Cordial saludo doctora Ana Cristina 4 Y J sx OS ! { Por medio de la presente acudo a su Despacho en forma respetuosa, con el fin de solicitar su valioso concepto respecto de la siguiente situación por la que atraviesa la Entidad que represento. ¡El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante; Sentencia de fecha 1 1 de junio de ) 2003, ¡siendo Magistrado Ponente el doctor Ferdinando Casadiegos Cáceres, — “dentro “del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 13868, actuando como demandante la señora Nubia Esperanza Moya, y como demandados el Departamento de Boyacá y la Contraloría General de Boyacá, decidió declarar la nulidad del la Resolución No. 044 del 28 de octubre de 1993 expedido por la extinta Auditoria Fiscal, en cuanto suprimió el cargo de la demandante. A manera de restablecimiento del derecho, ordenó al Ente de Control el reintegrar a la señora Nubia Esperanza Moya a un cargo de similar categoria al que ocupaba al momento de la supresión de su empleo, asf como al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a ese cargo dejados de devengar, desde cuando la actora fue desvinculada del servicio hasta cuando la misma sea reintegrada,
A pesar de haberse presentado la demanda contra el Departamento de Boyacá y - la Contraloría General de Boyacá, no se incluye al Departamento en la parte E) resolutiva de la sentencia. Se condena a la Contraloría General de Boyacá por la expedición de un Acto administrativo, el cual fue proferido por la Auditora intema ante la Contraloria _General Boyacá, organismo que ni siquiera hacia parte de este Ente de Control, pero por carecer de personería jurídica y nutrirse de los mismos recursos, fue razón suliciente para el Tribunal Contencioso Administrativo para fallar en contra de la Entidad que represento. Así las cosas, la Contraloría General de Boyacá procedió a reintegrarla a un cargo similar el día 26 de octubre de 2007 mediante Resolución No. 0365, en ritimalimianta cia falin ria lialr 1o naraiaz an ss siaCONTRALORIA GENERAL DE BOYACA Sin embargo no ha sido posible la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio, como quiera que haciendo los ajustes necesarios es imposible que la Entidad de contro! fiscal pueda pagar el valor de la condena judicial que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS MCTE ($282.480.223), tal como se puede observar en la constancia expedida por la Subdirección Financiera y Presupuestal de esta Entidad, habida cuenta que en nuestro presupuesto en el código de gestión 21039807 que corresponde a sentencias y conciliaciones, no existe el dinero) (9) suficiente para el pago, salvo que se destinen recursos de otros rubros y se | paralice con ello el funcionamiento de la Contraloría General de Boyacá. E
Adicionalmente, por carecer de personeria _ jurídica, las Contralorías ® Departamentales no pueden efectuar el pago directamente, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, que para este caso me permito citar específicamente la sentencia de 5 de agosto de 1994, en el proceso radicado con el número 2859, en donde se dispuso que “En este aspecto, de conformidad con jurisprudencia sentada al respecto se viene sosteniendo que las Contralorías no tienen personería juridica..” No obstante lo anterior, el principal problema que surge para esta Entidad en este (€) momento, es que el apoderado de la Actora interpuso demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, radicado bajoel © (a) Número 2006-078-03, en la cual se dictó medida de embargo contra las cuentas - » de nómina de la Contraloría General de Boyacá, la cual se hizo efectiva el pasado Le . 19-de Febrero de 2008, en donde se embargó la suma de $257.426. 725, 59 b actuación gravísima para esta Entidad, como quiera que impide cancelar los ab 4 salarios y prestaciones de los funcionarios de planta para la presente vigencia. 1 19 Es por ello que se elevó la petición a la Gobemación de Boyacá, a fin que sea o dicha Entidad quien asuma ese pago, y contribuya con el normal funcionamiento de la Contraloría General de Boyacá, evitando generar una crisis financiera que imposibilite el sostenimiento de las cargas laborales y prestacionales de los funcionarios de planta administrativa.
de la Contraloría General de Boyacá, evitando generar una crisis financiera que imposibilite el sostenimiento de las cargas laborales y prestacionales de los funcionarios de planta administrativa. En este orden de ideas, la consulta se dirige a indagar si ¿es posible que el Departamento de Boyacá cancele el valor de la condena en contra de la |— "O Contraloria General de Boyacá, bajo los parámetros del decreto 111 de 1996 y la ! XA ley 617 de 2000, con cargo al presupuesto de la administración central? En el mismo sentido se indique el procedimiento para hacerto efectivo. (1) | Lo anterior teniendo en cuenta lo que al respecto prevé la ley: En principio, es pertinente señalar que el art. 303 de la C.P., señala que: “en cada uno de los Departamentos habrá un Gobemador que será el jefe de | arñminicirarión coarrinnal v ranmmornninnin inmal al o e da... .i. M /M..L...CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas calegorías de empleos.; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado y autorizar la formación de sociedades de economía mixta...” A su vez, el art. 272 superior, señala que corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales “organizar las respectivas contralorías como | entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal...” De lo anterior se extrae lo siguiente: Que el representante legal del Departamento es el Gobemador, que a la Asamblea Departamental le corresponde organizar las Contralorías que gozarán 781 v
De lo anterior se extrae lo siguiente: Que el representante legal del Departamento es el Gobemador, que a la Asamblea Departamental le corresponde organizar las Contralorías que gozarán 781 v de autonomía administraliva y presupuestal y que por lo tanto en estricto Sonido Y A los procesos judiciales en los cuales se involucra al organismo de control, se debe vincular al departamento, ya que la autonomía de que están dotadas es para efectos de atender los gastos derivados de su funcionamiento y la contratación para el cumplimiento de sus funciones. Que se entiende por autonomía presupuestal: El artículo 110 del Decreto 111 de 1996, señala al respecto lo siguiente: “Los órganos que son una Sección aparte en el presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la Persona jurídica de la cual hacen parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces. “En los mismos términos y condiciones tendrán esta capacidad las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contratorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.”
De otro lado, de conformidad con los principios anteriores e independiente que el Departamento de Boyacá no sea nombrado en la parte resolutiva del fallo de la condena, en principio le impediría acometer dicho gasto, si se tiene en cuenta lo siguiente: “Decreto 111 de 1996, Art. 45 Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a las apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.” \ a ®CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA DE LA AUTONOMIA PRESUPUESTAL La jurisprudencia constitucional ha entendido que la autonomía presupuestal de las entidades u órganos que llevan a cabo un control externo de la gestión fiscal, constituyen una sección del presupuesto, y consiste en la posibilidad de ejecutar el presupuesto en forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto o, dicho de otro modo, el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reside en las facultades de manejo, administración y disposición de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contratación y de ordenación del gasto, todo esto de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes y la ley orgánica del presupuesto. Así mismo, que el concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto, y que ejecutar el gasto significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto, Interpretación concordante con el artículo 110 del decreto 111 de 1996,
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
del decreto 111 de 1996,
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE BOYACA.
El artículo tercero y cuarto de la providencia, declara que “la Contraloría General de Boyacá, reconocerá y pagará todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio como consecuencia de la desvinculación y hasta el día en que se efectúe el reintegro, con los aumentos o reajustes que haya tenido en ese lapso...Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA..” La Contraloría departamental de Boyacá, está imposibilitada para dar cumplimiento al mencionado fallo, debido a la ausencia de recursos financieros para atender el gasto. Se acompaña certificación del Jefe de la División de Prepuesto del ente de control en la cual se indica que no se cuenta dentro del prepuesto aprobado en la actual vigencia con los recursos suficientes para atender el pago por concepto de sentencias judiciales rubro 21039807 y que por la proyección efectuada de los ingresos para el normal funcionamiento de la entidad, no hay recursos para trasladar a este rubro sin afectar el giro ordinario de su funcionamiento. Respecto a la indemnización por la supresión de un empleo, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Temitorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que eslos pagos pueden hocore von Cargo al presupuesto central_siempre que se cumpla con To establecido en la artículo 71 de la Ley 617 de 2000, es decir, que sean
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que eslos pagos pueden hocore von Cargo al presupuesto central_siempre que se cumpla con To establecido en la artículo 71 de la Ley 617 de 2000, es decir, que sean producto de indemnizaciones de personal en procesos de reestructuración de la nlanta ” O Oreducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley...” Tal y como se puede comprobar de la lectura de la sentencia condenatoria proferida en contra del ente territorial, la misma se produce con ocasión de una supresión del cargo, que se inició para acabar con la Auditoria Fiscal ante la contraloría General de Boyacá, real zada en el año de 1993, con lo cual nos encontrariamos dentro de los presupuestds indicados por la ley 617 de 2000.
83EL SUBDIRECTOR FINANCIERO PRESUPUESTAL Y
CONTABLE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA CERTIFICA Que en el presupuesto aprobado con acto administrativo No. 037 del año 2008, y que en el Rubro 21039807 DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES , existe un valor de $ 830.550 pesos M/CTE. Para la vigencia del año 2008. La presente certificación se expide a solicitud de la Oficina Jurídica. Se expide en Tunja a los (07) días del mes de Mayo de 2008, para efectos del respectivo tramite. d v = A S
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FAUSTO ANDRES Ch STEL NCO TORRES.
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GECONREEJEMB - 7062Bogotá, D C. AS > iS, TUNJA N 0 No.1060 de fecha-Q3/10/20 D" R"D 200690078 06, INZA MOYA CORTES VS PROC . DE etados señores: A . > E > i , ado en el asunto, de manera atenta pos permuimos (1%. \ dengificado con cédula de citad iio ye se relacionan a comtin: RCA semos pres. ido a registrar en nuestros archivos. el embargo decretado sobre ludin iento i e el párrafo anterior y a efectuar la consignación respectiva, en los irntivos avimaos 54 cOminicación, según se acredita 21 documento adjunta. Cualquier into mación adicional, la ssministraremos con gusto. Zo pOr E Cordid? Satiudo, GLORIA AH q iu GOBERNACION DE BOYACA
o DESPACHO GOZENMHMADOR
Doctor 072,0 Y HAR 2008
JOSE ROZO MILLAN ANICACION
Gobemador de Boyacá Ciudad REF: Solicitud pago sentej Respetado doctor El día 11 de junio de 2003, el Tribunal Admi istra”vu de Soyacá, profirio sentencia dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento No. 13.858 incozea por la señora Nubia Esperanza Moya Cortes en contra de la Contraloría General de eyacá,
En dicha sentencia se ordenó cancelar a favor de la demandante "todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio como consecuencia de la desvinculación y hasta el día en que se efectúe el reintegro”. Igualmente se ordenó reintegrarla a un cargo igual o de superior categoría al que venia desempeñando. Así las cosas, la Contraloría General de Boyacá procedió a reintegrarla a un cargo similar el día 26 de octubre de 2007 mediante Resolución No. 0365, en cumplimiento de fallo de tulela y posteriormente mediante Ordenanza No. 037 de 14 de diciembre de 2007 se creó formalmente el cargo, en el cual se encuentra vinculada hasta ia fecha. pero no ha sido posible cancelar la condena porno existir recursos para este fin. El principal problema que surge para esta Entidad, as que el apoderado de la demandante interpuso demanda ejecutiva que cursa en
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