AGR - Concepto 110.032 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.032 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Doctor
ELVER QUIJANO MOLINA
Contralor Departamental (E) Contraloría Departamental de Casanare contacto@contraloriacasanare.gov.co contacto=contraloriacasanare.gov.co@sisoft.com.co
Referencia: Concepto 110.032.2026
SIA-ATC. 012026000514
1. De los recursos provenientes del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos
2. De la competencia para la vigilancia y control fiscal de los recursos provenientes del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos
Respetado señor contralor:
La Auditoría General de la República el 23 de abril de 2026 recibió a través de correo electrónico su requerimiento contenido en el oficio 130.20.02-0659 de la misma fecha , radicado en la AGR el mismo día con el número 2101-202600990 bajo el SIA -ATC. 012026000514 en el que solicita concepto respecto de lo siguiente:
«(…) se solicita muy respetuosamente concepto que permita determinar con claridad la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal de los recursos provenientes del transporte de hidrocarburos, precisando si esta recae en la Contraloría General de la República o en las contralorías territoriales.»
Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no
puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601882
Fecha: 1 de junio de 2026 04:20:07 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental de CasanareProceso de generación del documento 102136Concepto 110.032.2026
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normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas
normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De los recursos provenientes del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos; 2. De la competencia para la vigilancia y control fiscal de los recursos provenientes del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos.
1. De los recursos provenientes del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos
Esta Oficina Jurídica se ratifica en lo manifestado y concluido en el concepto 110.005.2023 referente al impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos , por las razones allí expuestas, además de las siguientes apreciaciones.
La Corte Constitucional respecto de este impuesto, en la sentencia C -036 del 2 de febrero de 1996 dijo:
«Las regalías y las compensaciones. El impuesto de transporte en el caso de gasoductos y oleoductos (…) Por expreso mandato del parágrafo en estudio, a pesar de que se trata de un recurso que
dijo:
«Las regalías y las compensaciones. El impuesto de transporte en el caso de gasoductos y oleoductos (…) Por expreso mandato del parágrafo en estudio, a pesar de que se trata de un recurso que originariamente debería ingresar a la Nación, ha sido cedido por ésta a las entidades territoriales y muy concretamente a los municipios no productores de gas o crudo c uyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos, distribuyéndose el recaudo entre ellos en proporción al volumen y al kilometraje, según lo que disponga la Comisión Nacional de Regalías.
De acuerdo con el artículo 360 de la Constitución, corresponde a la ley determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
Esa norma define las regalías como contraprestaciones económicas causadas a favor del Estado por concepto de la explotación de un recurso natural no renovable.
Las regalías, entonces, corresponden al Estado, a partir del principio con arreglo al cual él es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, según lo establece de modo perentorio el artículo 332 de la Carta Política.
La Constitución reconoce derechos básicos a las entidades territoriales. Uno de ellos, plasmado en el artículo 360 que se comenta, consiste en participar en las regalías.
Pero debe observarse que, precisamente con base en las premisas ya vistas, no todas las entidadesConcepto 110.032.2026
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territoriales gozan de tal derecho, ya que de manera expresa la disposición constitucional lo reserva a
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territoriales gozan de tal derecho, ya que de manera expresa la disposición constitucional lo reserva a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables.
La Constitución no solamente ordena la participación de las entidades territoriales en las regalías, que guardan relación con la producción de los recursos naturales no renovables, sino que permite pactar, con la Nación y con quienes adelanten las actividades de explotación de los mismos, derechos y compensaciones que pueden agregarse a las regalías.
La propia Carta establece que los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos o productos derivados de ellos tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.
Considera la Corte Constitucional que el derecho a obtener compensación no necesariamente proviene de la participación en las regalías ni emana del carácter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto marítimo o fluvial. Se compensa el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a propósito de la exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. Bien puede ocurrir que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condición de puerto marítimo o fluvial perciba, además de la participación en las regalías, una compensación con motivo de su contribución al transporte del recurso explotado o de los productos que de él se extractan o derivan, como también puede acontecer que se reciba la compensación sin tener el carácter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regalías.
transporte del recurso explotado o de los productos que de él se extractan o derivan, como también puede acontecer que se reciba la compensación sin tener el carácter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regalías.
La Corte estima que la norma parcialmente acusada se ubica precisamente en la hipótesis de la compensación, consagrada a favor de los municipios no productores, que por tanto no perciben nada por concepto de regalías, ni son necesariamente puertos fluviale s o marítimos pero que, en todo caso, deben soportar el transporte de los recursos naturales mencionados en cuanto por su territorio pasan los gasoductos y oleoductos, con las consiguientes molestias y riesgos. Se trata, en últimas, de una forma equitativa de retribuir al municipio no productor un aporte que hace y que de otro modo no sería compensado.» (resaltamos en negrilla)
Y en la sentencia C-127 del 16 de febrero de 2000, complementando su jurisprudencia sobre el tema, anotó:
«3.3. La posibilidad de pactar entre la Nación y las entidades territoriales derechos y compensaciones que se adicionen a las regalías, se deduce de lo dispuesto en el artículo 360 superior. En cuanto al derecho a obtener compensación, éste proviene por dis posición constitucional, de la participación en las regalías, del carácter de productora de recursos naturales no renovables que tenga la entidad territorial, o el puerto marítimo o fluvial, y del concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso de exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. (…)
territorial, o el puerto marítimo o fluvial, y del concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso de exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. (…) 3.4. Ahora bien, la cesión del impuesto de transporte se configura en una forma de compensación establecida en favor de los municipios por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos, en la medida en que se busca retribuir a estas entidades unos determinados recursos provenientes del recaudo del impuesto de transporte, por los daños, el deterioro y los efectos nocivos que haya sufrido su territorio y en especial, su medio ambiente, como consecuencia del paso de esas tuberías. Pero además, po r razones de equidad, en cuanto estos municipios se hallan en estado deConcepto 110.032.2026
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desigualdad frente a aquellos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, los cuales sí tienen derecho a recibir las regalías y compensaciones de que trata el inciso final del artículo 360 de la Carta Política. (…) 3.5. Finalmente, es pertinente reiterar que no es posible asimilar las regalías y las compensaciones a que alude el artículo 360 de la Carta Política: las primeras se reconocen como una contraprestación económica en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como para los puertos fluviales y marítimos por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; mientras que las segundas
económica en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como para los puertos fluviales y marítimos por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; mientras que las segundas constituyen una contraprestación que busca resarcir los daños, perjuicios o el deterioro que sufran los municipios no productores de esos recursos, por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gasoductos.» (Resaltamos en negrilla)
La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que el impuesto de transporte es un recurso a favor de la Nación pero que ha sido cedido a los municipios no productores por cuya jurisdicción pasa el oleoducto o gasoducto; así mismo que si bien no corresponde a las regalías como tal, hace parte de las compensaciones a que se refiere el primer inciso del artículo 360 superior y por tanto su pertenencia al sistema general de regalías.
Igualmente es de tener en cuenta que el transporte es un proceso asociado a actividad propia del ciclo de las regalías, tal como se deduce del contenido del artículo 14 de la Ley 2056 de 2020.
Si bien el legislador en el artículo 194 de la Ley 2056 de 2020 incluye los recursos del impuesto de transporte en el presupuesto del Sistema General de Regalías pendientes de distribución a 31 de diciembre de 2011, ello indica que estos recursos, no obsta nte no corresponder estrictamente a recursos de regalías, sí hacen parte del Sistema General de Regalías, lo cual igualmente tiene asidero en que tal impuesto está contemplado dentro de un título de la Ley que regula tal sistema, sin que el legislador los haya excluido.
recursos de regalías, sí hacen parte del Sistema General de Regalías, lo cual igualmente tiene asidero en que tal impuesto está contemplado dentro de un título de la Ley que regula tal sistema, sin que el legislador los haya excluido.
En tal sentido también lo ha entendido la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República que en el concepto CGR-OJ-162 de 2024 (2024IE0138176) del 10-12-2024 (posterior al concepto del Ministerio de Minas y Energía), respecto de estos recursos, concluyó:
«(…) el impuesto contenido en el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020 fue creado a favor de la Nación, cedido a los municipios como compensación por el eventual daño que puede ocasionar el transporte de recursos naturales no renovables a través de gasoductos y oleoductos, que por lo tanto hace parte los recursos del Sistema General de Regalías. (…) (…) los recursos provenientes del impuesto de transporte por gasoductos y oleoductos, al estar destinados a proyectos de inversión, deben ser incorporados en un capítulo presupuestal independiente. Este procedimiento, ordenado expresamente en las normas de ejecución presupuestal, constituye la directriz normative aplicable para su adecuada gestión y utilización.
5. Conclusión
5.1. Los recursos provenientes del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos contempladoConcepto 110.032.2026
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en el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020, si hacen parte del Sistema General de Regalías (SGR). Esto se fundamenta en que dicho impuesto, aunque inicialmente creado a favor de la Nación, es cedido a los
entidad territorial o acto administrativo del jefe de la entidad pública, con ocasión de la aprobación del proyecto por parte de la instancia correspondiente.» (Resaltamos en negrilla)
De otro lado, consideramos equivocado el concepto del Ministerio de Minas y Energía por cuanto soporta su conclusión en algunos apartes de la Ley 20 56 de 2020 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», los cuales no tienen que ver con el impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos. Así, hace referencia al segundo inciso del parágrafo primero del artículo 25, el cual es del siguiente tenor:
«Artículo 25. Distribución. (…) (…) En el caso de las distribuciones de que trata el artículo 35 de la Ley 141 de 1994 , las asignaciones de las regalías distribuidas al Fondo Nacional de Regalías, hoy liquidado, se repartirán de manera igualitaria entre los departamentos productores beneficiarios.» (Resaltamos en negrilla)
Claramente este inciso hace referencia al artículo 35 de la Ley 141 de 1994, el cual se refiere a las regalías provenientes de la explotación de piedras preciosas y no al impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos, que son los recursos en cuestión:
«Artículo 35. Modificado por el art. 20, Ley 756 de 2002. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas . Las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas se distribuirán así: (…)» (Resaltamos en negrilla)
Igualmente, el concepto hace referencia al parágrafo segundo del artículo 25 de la Ley 2056 de 2020 el cual es del siguiente tenor:Concepto 110.032.2026
en el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020, si hacen parte del Sistema General de Regalías (SGR). Esto se fundamenta en que dicho impuesto, aunque inicialmente creado a favor de la Nación, es cedido a los entes territoriales como una compensación por los impactos derivados del transporte de naturales no renovables. Recursos.
5.2. La incorporación de estos recursos en el presupuesto debe realizarse conforme a las disposiciones normativas del SGR, es decir, en un capítulo presupuestal independiente. Esta exigencia está claramente dispuesta en el artículo 160 de la Ley 2056 de 2020, que señala que los recursos provenientes de asignaciones directas y compensaciones deben ser gestionados mediante decretos o actos administrativos emitidos por las entidades territoriales.»
Obsérvese cómo el legislador en el artículo 160 de la Ley 2056 de 2020 de manera implícita incluyó estos recursos en el Sistema General de Regalías al ser una compensación:
«Artículo 160. Incorporación de recursos. Los beneficiarios de asignaciones directas y compensaciones deberán incluir en un capítulo presupuestal independiente los recursos que reciban por este concepto, mediante decreto expedido por el Gobernador o Alcalde o quien haga sus veces, una vez aprobado el proyecto respectivo y previa su ejecución.
Los ejecutores de proyectos de inversión deben incorporar los recursos del Sistema General de Regalías en un capítulo presupuestal independiente, mediante Decreto del Alcalde o Gobernador de la entidad territorial o acto administrativo del jefe de la entidad pública, con ocasión de la aprobación del proyecto por parte de la instancia correspondiente.» (Resaltamos en negrilla)
De otro lado, consideramos equivocado el concepto del Ministerio de Minas y Energía por cuanto
distribuirán así: (…)» (Resaltamos en negrilla)
Igualmente, el concepto hace referencia al parágrafo segundo del artículo 25 de la Ley 2056 de 2020 el cual es del siguiente tenor:Concepto 110.032.2026
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«Parágrafo segundo. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 361 de la Constitución Política, las asignaciones de las regalías y compensaciones a que hacen referencia los artículos 38 y 46 de la Ley 141 de 1994, serán distribuidas en un 100% a los municipios o distritos productores.»
Dichos artículos hacen referencia a las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos , el 38, y a las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables no regulados expresamente en dicha l ey, observándose que tampoco tienen relación con los recursos motivo de esta consulta. Veamos el tenor de estas disposiciones:
«Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así: (…)»
«Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recurs os naturales no renovables de propiedad
«Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recurs os naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así: (…)»
Así mismo, hace referencia a la Ley 1530 de 2012, la cual como se anota , se encuentra derogada excepto sus artículos 106 a 126 y 128, los cuales sin embargo hacen referencia es al procedimiento preventivo, correctivo y sancionatorio, más no a los recursos provenientes del impuesto de transporte, por lo cual no son procedentes tales normas.
De otra parte, el concepto hace referencia al artículo 360 de la Constitución Política manifestando que al igual que la Ley 2056 de 2020 establecen que los recursos de las regalías “serán distribuidas en un 100% a los municipios o distritos productores”, lo cual no es del todo cierto. El artículo 360 es del siguiente tenor:
«Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explota ción de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones
administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.» (Resaltamos en negrilla)
De la simple lectura de la norma constitucional se observa que ella no establece tal restricción en la distribución de estos recursos, por el contrario, habilita al legislador para que mediante ley los distribuya, lo cual se realiza actualmente en la Ley 2056 de 2020.Concepto 110.032.2026
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2. De la competencia para la vigilancia y control fiscal de los recursos provenientes del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos
La Constitución Política de Colombia establece la función pública de vigilancia y control fiscal a cargo de la Contraloría general de la República, así:
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. (…)»
Esta disposición, no obstante, determina también una distribución de competencias entre la Contraloría General y las contralorías territoriales, lo cual es ratificado en el artículo 272 superior:
(…)»
Esta disposición, no obstante, determina también una distribución de competencias entre la Contraloría General y las contralorías territoriales, lo cual es ratificado en el artículo 272 superior:
«Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)»
El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conf eridas el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, expidió el Decreto Ley 403 de 2020, en el que se determinan las competencias tanto de la Contraloría Geneal de la república como de las contralorías territoriales, así:
«Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en
vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidadesConcepto 110.032.2026
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territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación , competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.» (Resaltamos en negrilla)
Es así como siendo el impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos una renta cedida por la Nación, su vigilancia y control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República.
En cuanto a la competencia prevalente de la Contraloría General de la República, traemos a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-364 del 2 de abril de 2001:
«4Como regla general, de conformidad con el artículo 272 de la Carta, la función de control fiscal a
lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-364 del 2 de abril de 2001:
«4Como regla general, de conformidad con el artículo 272 de la Carta, la función de control fiscal a nivel departamental, distrital y municipal le corresponde a las entidades territoriales; (…) (…) 5El equilibrio entre los principios de autonomía y de unidad implica que la ley puede obviamente regular las cuestiones vinculadas a un interés nacional, pero no debe vulnerar el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales, y en particular debe respetar "los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses"[1]1. Por ello, en desarrollo de estos principios, la Corte tiene bien establecido que la facultad de injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta, según que se trate de dineros que provienen de los ingresos de la Nación (rec ursos exógenos), o de recursos que provienen de fuentes propias de las entidades territoriales (recursos endógenos). Así, es obvio que en relación con recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención de la ley es restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales se vería vulnerada. En cambio, la ley puede regular más intensamente la forma de utilización de los recursos territoriales exógenos[2]2.
6La aplicación de los anteriores criterios al control fiscal explica que la Contraloría General de la República tenga facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en rela ción con los recursos endógenos debe ser excepcional, tal y como lo dispone el artículo 267 de la Carta. (…) (…)
territoriales, mientras que su intervención en rela ción con los recursos endógenos debe ser excepcional, tal y como lo dispone el artículo 267 de la Carta. (…) (…) 7En ese sentido, el control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, "no requiere ninguna clase de autorizac ión, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P .)" (Sentencia C-403/99, ibídem).»
El ejercicio de la competencia prevalente de la CGR se encuentra regulada en el Título II del DecretoLey 403 de 2020 referente a las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales; así, en el artículo 6 establec e los mecanismos a través de los cuales es ejecuta esta competencia y en los siguientes artículos desarrolla cada uno de estos mecanismos.
Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.103.2022, respecto de la competencia prevalente concluyó:
1 Sentencia C.535 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 6. (Nota propia de la sentencia) 2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-219 de 1997 y C-089 de 2001, (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.032.2026
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2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-219 de 1997 y C-089 de 2001, (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.032.2026
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«v) La competencia prevalente comporta la primacía de la CGR sobre la contraloría territorial, es deci