AGR - Concepto 110.032.2025. Causales de Contratación directa 2
Auditoría General de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.032.2025. Causales de Contratación directa 2
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señores
CARLOS ALEJANDRO MONTOYA SANCHEZ
Contralor Departamental del Guaviare
DIEGO ALEXANDER DE LA HOZ ORDOÑEZ
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva cmontoya@contraloriaguaviare.gov.co
Referencia: Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
1. Causales de Contratación directa
2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
3. Facultad de contratar la prestación de servicios para funciones misionales o permanentes
Respetados señores, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su solicitud vía correo electrónico el 7 de mayo de 2025, radicada en la AGR el 8 de mayo de 2025 con el número 2101 -202500953 bajo el SIA -ATC. 012025000456, en la que solicita:
«1. ¿Es viable jurídicamente que la Contraloría Departamental del Guaviare (CDG), contrate por prestación de servicios de acuerdo con el Estatuto General de Contratación Pública – L. 80/93, apoyo jurídico para el área de la Contraloría Auxiliar de Responsabili dad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (CARFYJC), para el cumplimiento de metas y compromisos del Plan de Mejoramiento de la AGR e informe de Control Interno de la Entidad, teniendo en cuenta que existe una sobre carga laboral y falta de personal que desbo rda la capacidad administrativa del área de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (CARFYJC) de la Contraloría Departamental del Guaviare (CDG)?
existe una sobre carga laboral y falta de personal que desbo rda la capacidad administrativa del área de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (CARFYJC) de la Contraloría Departamental del Guaviare (CDG)?
2. ¿En el evento que fuere afirmativa la respuesta anterior, que actividades podrían realizar dichos apoyos jurídicos, considerando que la responsabilidad, las funciones y la firma de documentos están a cargo del Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, es decir, no se trata de una Delegación de Funciones a particulares?
3. ¿Nos informe los demás aspectos que puedan aclarar lo relacionado con el asunto consultado en los numerales anteriores, para mejor ilustración del tema?» (sic)
Antes de dar respuesta a lo planteado, es menester indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, esta entidad no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de compet encia de las entidades vigiladas
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501660
Fecha: 13 de junio de 2025 08:41:36 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 71918Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 2 de 9
(Contralorías) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos individuales o específicos que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo tanto, se abordará el tema objeto de consulta de manera general.
parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos individuales o específicos que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo tanto, se abordará el tema objeto de consulta de manera general.
Respecto a la función de la AGR, frente al sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)». (Negrilla fuera de texto).
De esta manera, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general, sin que estos resulten vinculantes, en aras de orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y
directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, este ente de control no se puede pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada se referirá a las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos los ciu dadanos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general abordando los siguientes temas: 1. Causales de Contratación directa; 2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; y 3. Facultad de contratar la prestación de servicios para funciones misionales o permanentes.
1. Causales de contratación directa
De conformidad con lo establecido en el numeral 4°, artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la contratación directa es una modalidad de selección de contratistas, cuya procedencia solo aplica conforme lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en Concepto C-250 de 2022, en los siguientes casos:
«(…) i) la urgencia manifiesta. ii) La contratación entre entidades estatales. iii) Cuando no exista pluralidad de oferentes 4[1] iv) Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
1 No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por
pluralidad de oferentes 4[1] iv) Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
1 No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedorConcepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 3 de 9
gestión5[2]. v) Contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determina das personas naturales. vi) Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles. vii) Contratos de empréstitos. viii) Contratación de bienes y servicios del secto r defensa que requieran reserva. ix) Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. x) Contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos. xi) La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición. xii) La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales. xiii) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas. xiv) Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobier no propio, la identidad étnica y
contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobier no propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades. xv) Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenec ientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados, por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único N acional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones6[3]. Sin perjuicio del listado consagrado en el citado artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, como se mencionó anteriormente, el legislador puede establecer otras causales en leyes especiales, en las cuales opera la contratación directa».
En el mismo concepto4 Colombia Compra Eficiente al referirse en particular a la contratación directa, señaló: «(…) En relación con la contratación directa, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Siendo una excepción a los mencionados principios que rigen la contratación estatal, esta modalidad
cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Siendo una excepción a los mencionados principios que rigen la contratación estatal, esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley. Principalmente, las causales de la contratación directa se encuentran contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, también se pueden encontrar en otras leyes eventos en los que se autorice la contratación bajo esta modali dad. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo, ni operar más allá de
exclusivo en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015. (Nota 4 del concepto) 2 Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual que se derivan del cumplimiento de funciones de la Administración, como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. 3 Las 3 últimas causales fueron creadas por la Ley 2160 del 25 de noviembre de 2021. 4 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-250 de 2022. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-250-de-2022/Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 4 de 9
lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal5».
SIA-ATC. 012025000456
Página 4 de 9
lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal5».
De lo expuesto, y para el caso motivo de consulta, la contratación directa es una modalidad de selección de contratistas la cual resulta ser excepcional; para optar por esta modalidad , la entidad debe encontrarse en situaciones puntuales que determina la ley. Así, en el acápite siguiente se hará referencia a cuáles son aquellas circunstancias particulares y excepcionales que permiten contratar bajo la modalidad directa.
2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
Ateniendo lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica qu e esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
En relación con lo indicado, en el artículo 1° del Decreto 2209 del 29 de octubre de 1998 se señala que los contratos de prestación de servicios con personas naturales y jurídicas sólo podrán ser celebrados cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
De igual manera agrega la norma que, se entiende que si no existe personal de planta en la entidad, es imposible atender la actividad con esta persona porque de acuerdo con los manuales específicos;
a) No existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la
De igual manera agrega la norma que, se entiende que si no existe personal de planta en la entidad, es imposible atender la actividad con esta persona porque de acuerdo con los manuales específicos;
a) No existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio. b) Cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio. c) Aún existiendo personal en la planta, no es suficiente. La inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe de la entidad.
Por otra parte, señala el Decreto en mención, que tampoco es posible celebrar contratos de prestación de servicios, cuando estén vigentes contratos con el mismo objeto que se pretende suscribir, a menos de que medie autorización expresa del jefe de la mism a entidad. La citada autorización deberá estar precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas.
En el mismo sentido indica la norma que, se prohíbe el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales o jurídicas, encaminadas a la prestación de servicios de manera continua para atender asuntos propios de la en tidad, por valor mensual superior a la
5 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-250 de 2022. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-250-de-2022/Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 5 de 9
remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 al realizar el
SIA-ATC. 012025000456
Página 5 de 9
remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 al realizar el estudio de la demanda contra el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80, consideró que la contratación de prestación de servicios no puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, y que implica;
a) Realización temporal. b) La autonomía e independencia del contratista. c) Un plazo limitado.
Asimismo, considera el alto tribunal que en caso de que la contratación se convierta en algo permanente, la Administración deberá tomar medidas, en relación con la restructuración de la planta de personal.
Por otra parte, mediante jurisprudencia del Consejo de Estado, del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, fue resaltado que, si bien es cierto la actividad desarrollada por el contratista puede ser igual a la de empleados de planta, es evidente que puede e star relacionado con el hecho de que este personal no alcanza a colmar la necesidad de la entidad, situación que hace imperiosa la contratación; de ser así, deben someterse a las pautas y formas en las que se encuentren coordinadas las actividades.
En similares términos, en Sentencia del 11 de diciembre de 1997 Rad. 100153, la Corte Suprema de Justicia mencionó sobre el tema en concreto, que:
«(…) Cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente
«(…) Cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo (…)»
Ahora bien, mediante Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló cuáles serían los presupuestos del contrato de prestación de servicios, y que de no ser así se estaría en presencia del contrato laboral. De esta manera la Corte dejó claro que si se requiere personal de manera permanente el camino no es contratar por prestación de servicios sino adecuar las plantas de personal a las necesidades de la entidad.
Finalmente, el Consejo de estado al respecto, indicó que los contratos de prestación de servicios profesionales, corresponden a todos aquellos cuyo objeto, se encuentre determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles, que implique n el desempeño de un esfuerzo encaminado a satisfacer necesidades de las entidades estatales, en cuanto a gestión administrativa o funcionamiento que se requiera, con el fin de proporcionar, o reforzar entre otras la gestiónConcepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 6 de 9
administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre que el objeto esté encomendado a personas profesionales6.
SIA-ATC. 012025000456
Página 6 de 9
administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre que el objeto esté encomendado a personas profesionales6.
3. Facultad de contratar la prestación de servicios para funciones misionales o permanentes
Expuestas las consideraciones anteriores, también debe destacarse que a través de la Sentencia C614 de 2009, la honorable Corte Constitucional, estableció que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones p ermanentes, se encuentra ajustada a la Constitución, ya que se estructura una medida de protección a la relación laboral, impidiendo así el ocultamiento de relaciones laborales, así como la desnaturalización de la contratación estatal.
Lo anterior teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios, es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional, entendido de esta manera como un instrumento para atender funciones específicamente ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o al ser parte de estas, no pueden ser ejecutadas con empleados de planta, o sean requeridos conocimientos especializados. Así, son reafirmados los principios constitucionales de la función púb lica en la contratación Estatal; se insiste, en que las funciones permanentes de la administración deben ser realizadas por el personal de planta.
Mediante Sentencia C-614 de 2009 la Corte Constitucional 7 se ha encargado de fijar criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta indispensable para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Los mismo se desarrollan a continuación:
definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta indispensable para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Los mismo se desarrollan a continuación:
a) Criterio Funcional: Abarca aquellas funciones que hacen parte del giro ordinario de las labores asignadas a la entidad pública, por la Constitución y la ley, por regla general deben ejecutarse mediante el empleo público, es decir que sí la función que se pretende contratar hace parte de las que regularmente adelanta la entidad, deberá ejecutarse mediante vínculo laboral.
En este sentido, mediante jurisprudencia del 21 de agosto de 2003, Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó, que no es posible la existencia de un empleo que carezca de funciones cabalmente definidas por mandato constitucional, así las funciones de carácter permanente no son susceptibles de ser cumplidas mediante contratos de prestación de servicios. Así si se pretende el ejercicio de funciones de carácter permanente será necesario la creación de los empleos que correspondan.
b) Criterio de igualdad: Establece que en caso de que las labores desarrolladas sean iguales a las llevadas a cabo por los servidores públicos vinculados en la planta de personal, y así mismo se configuran los elementos de la relación laboral, será necesario acudir al contrato laboral y no a
6 Matallana Camacho, E. (2019). Manual de contratación de la administración pública: Reforma de la Ley 80 de 1993 (4.ª ed..). Universidad Externado de Colombia. 7 Sentencia C-614 de 2009 Corte Constitucional, Referencia: expediente D -7615, MP: JORGE IGNACIO PRETELT
1993 (4.ª ed..). Universidad Externado de Colombia. 7 Sentencia C-614 de 2009 Corte Constitucional, Referencia: expediente D -7615, MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 2 de septiembre de 2009.Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 7 de 9
la contratación pública8.
c) Criterio temporal o de la habitualidad: Sí la función que se pretende contratar, es similar a las realizadas de manera cotidiana, es así como conlleva el componente de cumplimiento de horario de trabajo o la frecuencia en la realización de una labor, lo que resulta en una relación laboral y no contractual, de esta manera si se presentan órdenes de trabajo sucesivas, que exteriorizan el ánimo de la administración por recurrir de manera permanente a los servicios de un mismo individuo, así no se entiende como un vínculo ocasional, razón por la cual se puede concluir que se trata de una verdadera relación laboral9.
d) Criterio de la excepcionalidad: Este componente establece que en caso de que la actividad por ejecutar sea una labor nueva, que no pueda ser adelantada por el personal de planta, se exijan conocimientos especializados, la realización de actividades temporales porque se requiere la redistribución por excesivo recargo laboral para el personal de planta existente, se podrá acudir a la contratación pública, pero sí la gestión que se pretende contratar resulta correspondiente al giro normal de las funciones de la entidad, se trataría de una relación no contractual.
En concordancia con lo indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó:
«(…) En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata
En concordancia con lo indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó:
«(…) En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de prestación de servicios (…)10».
e) Criterio de la continuidad: Hace referencia a la vinculación sucesiva mediante contratos de prestación de servicios, para la satisfacción de necesidades administrativas permanentes, que corresponden al giro ordinario de la entidad, por lo tanto, se colige que se trata de una relación de tipo laboral. De esta manera la función pública no concibe esta modalidad con el propósito de cumplir los fines del Estado tratándose de actividades que son permanentes11.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008. Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente 2776-05. 10 Sentencia del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, expediente 22426. 11 Sentencia C-614 de 2009 Corte Constitucional, Referencia: expediente D -7615, MP: JORGE IGNACIO PRETELT
10 Sentencia del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, expediente 22426. 11 Sentencia C-614 de 2009 Corte Constitucional, Referencia: expediente D -7615, MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 2 de septiembre de 2009.Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 8 de 9
Conclusiones
De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, se concluye lo siguiente:
a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídic a que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
b) El artículo 1° del Decreto 2209 del 29 de octubre de 1998, establece que los contratos de prestación de servicios con personas naturales y jurídicas sólo podrán ser celebrados cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
c) Común con los criterios fijados por el Consejo de Estado, es condición para establecer como diferencia de un contrato laboral frente al de prestación de servicios, la ejecución de la labor contratada, ya que, sino hace parte de las funciones del giro ordinario d e la entidad, o en caso de que al hacer parte de ellas no sea posible su realización por parte de empleados de planta, o
contratada, ya que, sino hace parte de las funciones del giro ordinario d e la entidad, o en caso de que al hacer parte de ellas no sea posible su realización por parte de empleados de planta, o sea necesario un conocimiento especializado, será posible la celebración de contratos de prestación de servicios. De no ser así d eberá llevarse a cabo la ampliación de la planta de personal.
d) En conclusión, no es posible que la administración, suscriba contratos de prestación de servicios en aras de cumplir funciones de carácter permanente, para tal caso deberá crear los cargos requeridos en la planta de personal.
En estos términos consideramos atendidas las inquietudes planteadas, esperando dar respuesta al problema jurídico expuesto, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-0032001:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes
la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución». (Resaltamos en negrilla)Concepto 110.032.2025
SIA-ATC. 012025000456
Página 9 de 9
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y dmborda@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL
usted resulta más cómodo, también puede dil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.