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AGR - Concepto 110.033 de 2019(Sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas.)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.033 de 2019(Sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas.)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Bogotá, 110 Doctor

ÁNGEL EDUARDO PÉREZ FAJ ARDO

aepfx@hotmail.com Referencia: SIAATC 2019000248 fiAUDITORÍA ,, \ {,,,_-_.,,,,,;,·¡_-'-"''"'.-"''"-fi ,z,:<>.,u,. ·control j"isca! para fa p;; I l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 Radicado No: 20191100020491

Fecha: 08-07-2019

Respuesta a solicitud con radicado N° 2019-233-001188-2 del 02/04/2019 Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Respetado doctor Pérez: En atención a su solicitud del pasado dos de abril, con Radicado Nº 20192330011882, en el cual de manera resumida solicita se conceptúe respecto de alrededor de 14 interrogantes acerca de temas tales como: cajas menores, comisiones de servicio, proceso de responsabilidad fiscal, recursos, impedimentos, nulidades, notificaciones, audiencias, sanciones; este Despacho considera necesario realizar previamente las siguientes precisiones. Conforme a lo consagrado en el artículo 27 4 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 272 de 2000, la Auditoría General de la República es la entidad competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales del país, mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la

mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivo de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor General de la República y demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de la unidad de criterio que debe acompañar la labor de /as dependencias de la Auditoría, así como participar en la formulación y adopción de /os planes, programas y proyectos de la entidad. De igual forma, el referido Decreto Ley 272, en su artículo 18, numeral 3, determina como una de las funciones de la Oficina Jurídica la de Emitir /os conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o /os requeridos por /as demás dependencias del organismo. Así mismo, frente al alcance de los conceptos, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 28 determina que Salvo

I Cr.: i. 57C No. 6'1A-29, barrio /vbdelo Nmte • Bogotá D.C. - Colombi<l PBX: (57-1) 3í8 68 00381 6710 • Línea gratuita 0"!8000120205 p.vtkip¡¡(ion (@¡¡fi1dito,iagov.co 'l@laliditoriagen f nmlitoriagcneral

PBX: (57-1) 3í8 68 00381 6710 • Línea gratuita 0"!8000120205 p.vtkip¡¡(ion (@¡¡fi1dito,iagov.co 'l@laliditoriagen f nmlitoriagcneral

www.auditoria.gov.co5/A ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Página ... ?.dell disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Dentro de este marco legal, se procede a resolver su solicitud en los siguientes términos: Frente al asunto objeto de su petición, no se emitirá concepto sobre situación particular o concreta alguna, a efecto de no tener injerencia en la toma de decisiones de las entidades vigiladas o de control, susceptibles posteriormente de ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una mayor claridad sobre el tema, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto. ASPECTOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Remisión normativa en el proceso de responsabilidad fiscal La Ley 61 O de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contra/arias, para los aspectos no previstos en ella, establece la remisión a otras fuentes normativas de la siguiente manera: "ARTICULO 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código

otras fuentes normativas de la siguiente manera: "ARTICULO 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal." A su turno, la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, determina: "ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESP ONSABILIDAD FISCAL. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. (..) ARTÍCULO 105. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente ley."

previstos en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente ley." I Cr;,,. 57( No. 64A-29, b,irrio M<Alclo Norte· Bogoi:b D.C - Col,'Jmb,,1 f>BX: l.">/- 1J J·1s 68 oo 181 6710 • Línea gratt1ir.i o-1sooo 12020.'i participacion(i_U.iudítoria.gov.co ."111 ({j)aud1tori,1gen f audttoriagener;i! www.auditoria.gov.co5/A ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Página 3 de11. Es claro entonces que el proceso de responsabilidad fiscal se rige por las normas de la Ley 61 O de 2000 y la Ley 1474 de 2011, en su Capítulo VIII, Sección Primera; de manera supletoria para los aspectos no previstos en ellas se aplicarán en su orden las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011), el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del ProcesoLey 1564 de 2012) y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Emplazamiento a herederos Dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ante la muerte del presunto responsable, el proceso deberá continuar contra sus herederos, a quienes se les deberá citar y emplazar, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 61 O de 2000, así:

Dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ante la muerte del presunto responsable, el proceso deberá continuar contra sus herederos, a quienes se les deberá citar y emplazar, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 61 O de 2000, así: "ARTICULO 19. MUERTE DEL IMPLICADO Y EMPLAZAMIENTO A HEREDEROS. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión." A su vez, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, en sus articulas 68, 70 y 293 establece: "ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción .. fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos res­ pecto de ellos aunque no concurran. (. . .) ARTÍCULO 70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. (. . .)

ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el de­

de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. (. . .) ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el de­ mandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código." (Negrilla fuera del tex­ to). Luego, respecto de los herederos procede el emplazamiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 293 del CGP y conforme al procedimiento descrito en el articulo 108 del CGP. Legalización de las cajas menores y legalización de viáticos El Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, establece en su Libro 2, Régimen Reglamentario del Sector Hacienda I Cra. 57C No. 64A-;>9, hanio Moddo None • Bogolf, D.C • Colombia PBX: [57-1] 318 68 00 38·16710 • Unc.1 gratuita 018000 120205 partidpadon@auditoria.gov.c:o W, (_a)auditon.igen f auditoriagener .:il www.auditoria.gov.co5/A ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Página 4de11 y Crédito Público, Parte 8, Régimen Presupuesta!, Título 5, Constitución y Funcionamiento de las Cajas Menores: "ARTÍCULO 2.8.5.1. Campo de aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones del presente

y Crédito Público, Parte 8, Régimen Presupuesta!, Título 5, Constitución y Funcionamiento de las Cajas Menores: "ARTÍCULO 2.8.5.1. Campo de aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones del presente titulo los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades nacionales con régimen presupuesta/ de Empresa Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación." Es claro entonces que esta reglamentación contenida en el Decreto 1068 de 2015, referida a la constitución y funcionamiento de las cajas menores, solo es aplicable a los órganos del orden nacional descritos en su artículo 2.8.5 .1. En consecuencia, las entidades del orden territorial no se encuentran cobijadas por esta regulación. Para el efecto, referirnos el artículo del doctor César Augusto Lucas Ortegón 1, en el cual realiza un estudio puntual sobre las facultades de las entidades territoriales para reglamentar la constitución y funcionamiento de la figura de la caja menor, en el cual concluye: "Por lo anterior, no es de recibo que las entidades territoriales, amparándose en el principio de la autonomía territorial, procedan a establecer en los actos administrativos mediante los cuales aprueban el presupuesto anual, la facultad de reglamentar por acto administrativo la constitución y funcionamiento de las cajas menores. (. . .) Sin embargo, la Contra/aria General de la República (Concepto 80112-EE89981 de 24 de noviembre de 2011), la Contaduría General de la Nación (Concepto 4225 del 28 de Julio de

(. . .) Sin embargo, la Contra/aria General de la República (Concepto 80112-EE89981 de 24 de noviembre de 2011), la Contaduría General de la Nación (Concepto 4225 del 28 de Julio de 1997) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Consultas Nos. 2-2015-0049-05 del 1°. de febrero de 2015 y 1-2014-076457 de noviembre de 2014) coinciden en afirmar que las entidades territoriales sí tienen competencia para expedir reglamentación tendiente a la constitución y funcionamiento de cajas menores, pero en todos y cada uno de los conceptos se limitan a señalar los principios generales del presupuesto público, sin indicar la facultad que la ley ha establecido para tal efecto. (. . .) El derecho a la autonomía que la descentralización territorial les otorga a las entidades territoriales no es absoluto, por cuanto debe estar sometido a los rigores de /a Constitución Política y la ley Si bien, las entidades territoriales deben someterse al marco constitucional y legal para el manejo de sus presupuestos públicos, el Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé que la Ley General de Presupuesto permita a quienes hacen parte del Presupuesto General de la Nación la constitución y funcionamiento de cajas menores, esta facultad no cubre a las entidades territoriales por no hacer parte del presupuesto general de la nación. No existe norma constitucional o legal que puntualmente faculte a las entidades territoriales para constituir y crear la institución Jurídica de las cajas menores, de ahí la equivocación de asimilar las ordenanzas y acuerdos por medio de los cuales se aprueban los presupuestos públicos secciona/es y locales a la Ley General de Presupuesto mediante la figura de la

asimilar las ordenanzas y acuerdos por medio de los cuales se aprueban los presupuestos públicos secciona/es y locales a la Ley General de Presupuesto mediante la figura de la analogía. 1 Lucas Ortegón, César Augusto. (2017). Las entidades territoriales no cuentan con facultades para reglamentar la constitución y funcionamiento de la figura de la caja menor. Advocatus, 2(29). https://doi.org/10.18041/0124-0102/advocatus.29.1659 I Cra. 5/C No. 64A·?9, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C Colombi,1

PBX: [5/. 1] 3"18 68 00 38·) 6/ 10 • Línea grato¡{;:¡ 018000 120205 partictpacion(¡j)amlíton:i..gov.co 'fJII (q)auditonagen f auditori.:igcnera!

www.auditoriagovxoSIA ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Pági0a ?.9.fi __ 11 __ fiAUDITORÍA , \, .t,,H<<.U;'.\fi , H'fc/;;,<fi- ,n,v':'d/c ·¿mtm! fiscal para la fhll ,/ Es indispensable y urgente avanzar en la promulgación de una norma que haga claridad al respecto y ponga fin a la confusión existente en este aspecto. " En cuanto a los viáticos, el Decreto 1068 de 2015, establece en su Libro 2, Régimen Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, Parte 8, Régimen Presupuesta!, Título 4, Medidas de Austeridad del Gasto Público, Capítulo 1, Ámbito de Aplicación:

Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, Parte 8, Régimen Presupuesta!, Título 4, Medidas de Austeridad del Gasto Público, Capítulo 1, Ámbito de Aplicación: "ARTÍCULO 2.8.4.1.1. Campo de aplicación. Se sujetan a la regulación de este título, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. ARTÍCULO 2.8.4. 1.2 . Medidas para las entidades territoriales. Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas." Y en el sigu iente capítulo (Capítulo 2), respecto de las comisiones al exterior dispone: "ARTÍCULO 2.8.4.2.3. Reembolso de pasajes. El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberá reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público." Posteriormente, en el Título 5, Constitución y Funcionamiento de las Cajas Menores, en lo que respecta a los viáticos, dispone: "ARTÍCULO 2.8.5.5 . Destinación. El dinero que se entregue para la constitución de cajas menores debe ser utilizado para sufragar gastos identificados y definidos en los conceptos del Presupuesto General de la Nación que tengan el carácter de urgente. De igual forma los recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán de autorización del Ordenador del Gasto. PARÁGRAFO 1°. Los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán

recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán de autorización del Ordenador del Gasto. PARÁGRAFO 1°. Los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización del gasto y, para las comisiones al exterior, en todo caso, antes del 29 de diciembre de cada año." Pero, como ya se indicó, la normativa de este Título 5 solo es aplicable a los órganos del orden nacional descritos en su artículo 2.8.5.1. Suspensión del contrato estatal En lo que respecta a la suspensión temporal del contrato estatal en la etapa de ejecución contractual, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto 2278 de julio 5 de 2016, Rad. interna: 2278, Núm. único: 11001-03-06-000-2016-00001-00, Consejero Ponente: Dr. Germán Bula Escobar (E), manifestó lo siguiente: "Una de las contingencias más frecuentes del contrato estatal es la suspensión de los efectos en su ejecución. Sin embargo, pese a la importancia del tema y a la periodicidad con que se plantea, hay que señalar que el asunto no está considerado en la ley, ni ha sido suficientemente destacado o estudiado por la doctrina. En la jurisprudencia se hace I ü·,1.. 57C No. 64A-/9, barrio Mnddo Norte• Bogotá D.C - Colornbi,1

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www.audrtoriagov.co5/A ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Página6de 11 referencia a esta cuestión, a lo sumo, en relación con los per¡wc,os que pueda llevar eventualmente aparejada la suspensión temporal cuando es acordada por las partes. Por consiguiente, las conclusiones y recomendaciones que se presentan en este concepto parten básicamente del desarrollo de los principios de la contratación de la administración pública (1) y del estatuto orgánico de presupuesto, así como del estudio de la Jurisprudencia de la Sec ción Tercera del Consejo de Estado que ha hecho referencia a estos asuntos. (.) Sea pues lo primero advertir que, en estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir. (.) Observa la Sala que tanto en los eventos en los que anticipadamente se pactó en el contrato una cláusula de suspensión, como en los que la suspensión sobreviene en su ejecución sin que existiera acuerdo previo expreso al respecto, es corriente que los contratantes suscriban actas en las cuales hacen constar la causa que la originó y que la justifica, el momento desde el cual se suspende, el plazo, determinado o determinable de la

ejecución sin que existiera acuerdo previo expreso al respecto, es corriente que los contratantes suscriban actas en las cuales hacen constar la causa que la originó y que la justifica, el momento desde el cual se suspende, el plazo, determinado o determinable de la suspensión, y los efectos que para cada una de las partes se derivan ('/ 3) . De esta forma la suspensión deja de ser una mera contingencia del contrato para convertirse en una medida con efectos jurídicos vinculantes para las partes. (. . ) En síntesis, el estatuto general de la contratación de la administración pública, sin desconocer el principio de legalidad administrativa y dentro del marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad, del interés general y del principio de conservación del contrato, permite la estipulación de cláusulas o la elaboración de acu erdos con el fin de suspender justificadamente de forma temporal la ejecución del contrato estatal. (.) La natural consecuencia del carácter temporal de la suspensión, es que al desaparecer la causa que la originó -fuerza mayor, caso fortuito o interés públic o-, debe concluir también la suspensión del contrato y deben reanudarse de modo subsecuente las obligaciones. (. .) Se ha establecido que durante la ocurrencia de la suspensión acordada por las partes en la ejecución del contrato, ante la imposibilidad de ejecutarlo, no se hacen exigibles determinadas obligaciones y el plazo que los contratantes tienen para cumplirlas no transcurre. Esto es que el tiempo "se detiene", y en consecuencia no se contabiliza. Por consiguiente, al reanudar el cumplimiento de las obligaciones, el vencimiento del plazo que inicialmente estipularon las partes se posterga por un término igual al que duró la

Por consiguiente, al reanudar el cumplimiento de las obligaciones, el vencimiento del plazo que inicialmente estipularon las partes se posterga por un término igual al que duró la parálisis del negocio jurídico, lo que implica que se altera o desplaza la fecha de finalización del contrato. Ahora bien, debe advertirse que la forma en que la suspensión incide en el plazo de la ejecución del contrato no es modificándolo pues en estricto sentido este continúa siendo el mismo que inicialmente se pactó. Lo que ocurre es que, por el efecto mismo de la figura, se deja de contabilizar el tiempo y reinicia el conteo una vez termina la suspensión del contrato. Lo que cambia entonces no es el plazo, sino el término o la fecha determinada en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal. " Con fundamento en lo anterior, durante el tiempo que dure la suspensión, no podrá hacerse exigible el cumplimiento del contrato, si la suspensión fue total, o el cumplimiento de aquellas I Cra. 57C No. 64A./9, b;;,.-rio Modelo Norte• ílogot,i D.C • Colomb,a PBX: [5¡.·¡J 3'18 68 00 313'1 6710 • Línea gratuita 018000 120205 pa,·t,npauon(¡Dauditona.gov.co Y/@)auditon¡¡gcn f aud1toriagcnt:,·0J www.audrtoria.gov.co5/A ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Pªgi_na_ 7_d_e_11 obligaciones que resulten afectadas con la suspensión, si ésta fue parcial; por ejemplo la inversión del anticipo no podrá realizarse cuando las actividades que le dan desarrollo están afectadas por la suspensión.

Pªgi_na_ 7_d_e_11 obligaciones que resulten afectadas con la suspensión, si ésta fue parcial; por ejemplo la inversión del anticipo no podrá realizarse cuando las actividades que le dan desarrollo están afectadas por la suspensión. Sanciones derivadas del proceso de responsabilidad fiscal Dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 1474 de 2011, en sus artículos 107, 108, 114 y 115 regula la preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, la perentoriedad para el decreto de pruebas en la etapa de descargos, las facultades de investigación de los organismos de control fiscal y facultades especiales, respectivamente. En este sentido, los órganos de control fiscal, al decretar, ordenar y practicar pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo hacen con fundamento en las facultades procesales que le otorga la ley, mas no en el ejercicio del derecho de petición de que trata el Titulo 11 del procedimiento administrativo contenido en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Por esta razón, y conforme a lo estipulado en el parágrafo 2º del articulo 114 de la Ley 1474 de 2011, la no atención de los requerimientos realizados por los órganos de control fiscal, al decretar y ordenar pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, genera las sanciones previstas en el articulo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (1 O) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Impedimen tos y recusaciones Referente al tema de los impedimentos y recusaciones aplicable dentro del proceso de

cinco (5) y diez (1 O) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Impedimen tos y recusaciones Referente al tema de los impedimentos y recusaciones aplicable dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 establece: "ARTICULO 33. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma. ARTICULO 34. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. <Ver Notas de Vigencia> Son causales de impedimento y recusación para /os servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, /as establecidas en /os Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. ARTICULO 35. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACION. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará /as pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si I Cr,1.. 57C No. 64A-79, bai-rio Modelo Norrc • Bogot.'i D.C Colombi,, PBX: [57·1] 318 68 00 381 6/ 10 • Línc;i grsituita 018000 120205 •

Cr,1.. 57C No. 64A-79, bai-rio Modelo Norrc • Bogot.'i D.C Colombi,, PBX: [57·1] 318 68 00 381 6/ 10 • Línc;i grsituita 018000 120205 • particip;ic.:ion@auditorJa.gov,co l#fifi),1wlitori¡¡gcn f auditonage1wr.il www.audi toriagov.coSIA ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Pági nas de 11 Control fiscal para lo ¡w:z acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior Jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. " Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 determinó al respecto: "ARTÍCULO 113. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011." A su vez, la Ley 1437 de 2011 estableció: "ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (. . .)

servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (. . .)

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (. . .)" A su turno, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, determinó sobre el asunto: "ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (. . .) ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (. . .)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el Juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (. . .)" Por lo tanto, quien haya conocido del asunto en oportunidad anterior, como en el caso de quien participó en el proceso auditor y en el traslado del hallazgo fiscal que haya dado origen a un proceso de responsabilidad fiscal, estará impedido para actuar dentro del proceso, y así lo deberá declarar, so pena de poder ser recusado.

Recursos frente a la decisión que resuelve una solic itud de nulidad La Ley 61 O de 2000 determina lo siguiente:

"ARTICULO 38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. <Ver Notas de Vigencia>

Recursos frente a la decisión que resuelve una solic itud de nulidad La Ley 61 O de 2000 determina lo siguiente: "ARTICULO 38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. <Ver Notas de Vigencia> Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la I Cr,, . .57C No. 64A-?9, barrio Moddo Nort11 • Bogotá D.C • Co!ombúi PBX: [51 .. 1] :l18 68 00 Jlll 6710 • Une,1 gratuita 018000 120205 participacion<I_Uaud1tori¡,¡,gov.co 'W (q)auditoriagen f ?tltditoriageneral www.auditoria.gov.co5/A ATC 2019000248. Concepto sobre el proceso de responsabilidad fiscal y otros temas Página 9 de 11 AU DITORÍA ".,i(!f'Cfi.,. Pi' \A PUU'.".[iCA • •'.,QL()HCi,\ ·¿(muo! fiswf f)t:<r(l. {(; /;(;·z · / sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto q

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