AGR - Concepto 110.033.2025. Proceso de Jurisdicción Coactiva.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.033.2025. Proceso de Jurisdicción Coactiva.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctor
FERNANDO GUTIÉRREZ BENÍTEZ
Jefe de Oficina Participación Ciudadana y Jurídica Contraloría Departamental Risaralda Email: contactenos@contraloriarisaralda.gov.co
Referencia: Concepto 110.033.2025
SIA-ATC. 012025000448
1. Proceso de Jurisdicción Coactiva
2. Estatuto Tributario y remisibilidad de la deuda
3. Actualización del crédito
4. Búsqueda de bienes
5. Liquidación de intereses
Respetado doctor Gutiérrez, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 6 de mayo de 2025, radicado con el número 2101-202500928 y bajo el SIA-ATC. 012025000448 en el que hace la siguiente consulta:
«En atención a Plan de Mejoramiento suscrito con anterioridad por esta departamental ante la Auditoria General de Republica (sic), surge la necesidad de precisar y fijar conceptos frente a varios temas, motivo por el cual se solicita comedidamente emitir un concepto frente a las siguientes inquietudes planteadas por el Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva:
1º.) Procedencia y legalidad de la remisibilidad en los procesos de cobro coactivo. 2º) Aplicabilidad del Estatuto Tributario en los procesos de cobro coactivo. 3º) Si se debe o no, actualizar el crédito y realizar búsqueda de bienes, antes de realizar el trámite de depuración o remisibilidad de los procesos de cobro coactivo. 4º.) A partir de que (sic) momento procesal se causan los intereses en los procesos de cobro coactivo
depuración o remisibilidad de los procesos de cobro coactivo. 4º.) A partir de que (sic) momento procesal se causan los intereses en los procesos de cobro coactivo (mandamiento de pago o ejecutoria de un titulo (sic) ejecutivo)».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501702
Fecha: 17 de junio de 2025 04:28:28 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 72181SIA ATC 012025000448
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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente
de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. Proceso de Jurisdicción Coactivo
La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C -666 de 2000, como
jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. Proceso de Jurisdicción Coactivo
La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C -666 de 2000, como «Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su fav or, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales».
La Constitución Política de Colombia , en el artículo 268 señala que al Contralor General de la República tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdicción coactiva:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
[…]
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con doloSIA ATC 012025000448
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o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos».
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o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos».
Asimismo, el artículo 272 Superior indica las competencias a ejercer de parte de las contralorías territoriales, así:
«La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
[…]
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley».
La Ley 42 de 1993, «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» en el capítulo IV titulado Jurisdicción Coactiva, indica en su artículo 90 y 92 que tipo y cuáles títulos siguen el trámite de cobro coactivo, así:
«Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos
y cuáles títulos siguen el trámite de cobro coactivo, así:
«Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan».
[…]
«Prestan mérito ejecutivo:
- Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas. • Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. • Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal».
Por su parte, La Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone sobre el cobro coactivo, su recaudo, y procedimiento, lo siguiente:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten enSIA ATC 012025000448 Concepto 110.033.2025 Página 4 de 9
documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes».
[…]
«Artículo 100. Reglas de procedimiento: Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes».
[…]
«Artículo 100. Reglas de procedimiento: Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones
del Estatuto Tributario.
En los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en la normativa especial, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y , en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». (Hoy Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 , Sección Segunda, T ítulo Único, Proceso Ejecutivo). (negrillas fuera de texto).
El cobro coactivo que realizan la Auditoría General de la República y las cont ralorías del pa ís se originan en dos tipos de obligaciones:
- Las originadas en la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, entre otras.
- Las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.
artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.
El cobro coactivo aplicable originado en fallos con responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas, se optará por una hermenéutica sistemática compuesta a saber por el estatuto tributario, la Ley 1564 de 2012 ( C.G.P.), la ley 1437 de 2011 ( C.P.A.C.A.) y Ley 1066 de 2006, atendiendo claro está, las particularidades del caso en concreto.
2. Estatuto Tributario y remisibilidad de la deuda
La Contraloría General de la República en el manual de Jurisdicción Coactiva. Versión 2.1 del 21-112013, definió:
«La remisibilidad de las obligaciones es la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento; causada por la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, o por las obligaciones que carecen de respaldo económico, o frente a aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse».SIA ATC 012025000448 Concepto 110.033.2025 Página 5 de 9
En cuanto a la Remisión de las deudas tributarias el artículo 820 del Estatuto Tributario señala:
«Remisión de las deudas tributarias . Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su
«Remisión de las deudas tributarias . Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir b ienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. (…)».
El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, «Por la cual se dictan normas para la normalización de cartera pública y se dictan otras disposiciones », sobre la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, dispone:
El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, «Por la cual se dictan normas para la normalización de cartera pública y se dictan otras disposiciones », sobre la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, dispone:
«Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
[…]
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario».
Sobre esta disposición en particular, el Consejo de Estado precisó:
«En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (Resaltado fuera de texto)
(…)SIA ATC 012025000448
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42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (Resaltado fuera de texto)
(…)SIA ATC 012025000448
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Por su parte la contraloría General de la República en concepto CGR-OJ-068-2024 con radicado 2024EE0045100, respecto de la figura de la remisibilidad dijo:
«[…] se reiter ó el criterio jur ídico de no aplicaci ón de la figura jur ídica de la remisibilidad, en el siguiente sentido:
De acuerdo a lo anterior, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 1°, respeta la existencia y obligatoria aplicaci ón de las normas de procedimiento especiales al señalar como primera regia para los procedimientos de cobro coactivo:
‘‘1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas”».
En consecuencia, la respuesta obligada a la pregunta sobre si el proceso de cobro coactivo de los títulos fiscales reglados en la Ley 42 de 1993, por aplicar el procedimiento del cobro ejecutivo establecido en la Ley 1564 de 2012 -CGP-, presenta vac íos normativos que deban ser llenados aplicando la norma de subsidiariedad del numeral 2° del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, es que no.
3. Liquidación del crédito
El funcionario ejecutor ordena seguir adelante la ejecución para cumplir las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago y realizará la liquidación del crédito.
Acerca de la liquidación del crédito, la Guía de l Proceso Coactivo de la Auditoría General de la
El funcionario ejecutor ordena seguir adelante la ejecución para cumplir las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago y realizará la liquidación del crédito.
Acerca de la liquidación del crédito, la Guía de l Proceso Coactivo de la Auditoría General de la República, Versión 2.2 del 23 de agosto de 2024 dispone:
«Una vez en firme el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, se practica la liquidación del crédito y de las costas del proceso a que haya lugar, hasta el momento de proferir el acto administrativo.
Se corre traslado de esta liquidación al deudor por el termino de tres (3) días hábiles, para que formule las objeciones pertinentes para lo cual el expediente permanecerá a su disposición en el Despacho.
Dentro de los tres (3) días siguientes a correr el traslado de la liquidación sino se ha realizado ningún pronunciamiento a la liquidación del crédito, se procede a emitir auto de aprobación de la liquidación del crédito. En lo concerniente a las costas procesales, el procedimiento para su liquidación está regulado por el artículo 366 del CGP».
4. Búsqueda de bienes
En los títulos ejecutivos originados en fallos con responsabilidad fiscal y conforme al artículo 10 de la Ley 610 de 2000 es posible ejercer las facultades de policía judicial, así:
«Policía judicial . Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.SIA ATC 012025000448 Concepto 110.033.2025 Página 7 de 9
fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.SIA ATC 012025000448 Concepto 110.033.2025 Página 7 de 9
Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
[…]
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución».
A su vez, el artículo 12 ibidem determina la posibilidad de decretar las medidas cautelares para respaldar el detrimento causado al erario.
«Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pag o del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar e l desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por un a compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios».
De acuerdo a lo expuesto, mientras el proceso de jurisdicción coactiva se encuentre en trámite y no haya un respaldo que garantice el pago del título ejecutivo les corresponde al Estado adelantar las gestiones necesarias para la investigación de bienes.SIA ATC 012025000448 Concepto 110.033.2025 Página 8 de 9
5. Intereses de los títulos ejecutivos
Sobre los intereses en títulos ejecutivos, l a Ley 610 de 20 00, en el artículo 58 señala: « Mérito
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5. Intereses de los títulos ejecutivos
Sobre los intereses en títulos ejecutivos, l a Ley 610 de 20 00, en el artículo 58 señala: « Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías».
A su vez el artículo 89 de la Ley 1437 de 2020 dispone:
«Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad ». (Negrillas fuera de texto)
De lo anterior se concluye que en firme la decisión se empiezan a causar los intereses sobre el respectivo título ejecutivo.
Conclusiones
- La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la Rep ública al emitir los conceptos sobre las consultas realizadas por los usuarios debe precisar que se trata de orientaciones generales, que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y que no resuelve situaciones puntuales, porque no es una instancia de revisión para las contralorías del país.
- Las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, no incluyen en su articulado ninguna disposición relacionada con la remisibilidad de la deuda, respecto de los fallos con responsabilidad fiscal.
- Se debe precisar que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, señala que parara los procedimientos
con la remisibilidad de la deuda, respecto de los fallos con responsabilidad fiscal.
- Se debe precisar que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, señala que parara los procedimientos de cobro coactivo «Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas» y la Ley 42 de 1993 es una regla especial.
- La investigación de bienes y el decreto de medidas cautelares permanente y oportuna garantizan y respaldan el pago de las obligaciones del Estado.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:SIA ATC 012025000448 Concepto 110.033.2025 Página 9 de 9
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los
que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprom eten su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)
Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos (Nota: en el evento de existir conceptos sobre el asunto consultado)
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña
ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 60668290 También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente,
HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Director Oficina Jurídica Firmado Digitalmente
NOMBRE - CARGO Proyectado por: Genith Carlosama Mora. Profesional especializado 04.
Revisado por: Helton David Gutiérrez González Aprobado por: Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.