AGR - Concepto 110.034 de 2010 (Potestad reglamentaria y condonación de intereses)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.034 de 2010 (Potestad reglamentaria y condonación de intereses)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2010
L
CONTRALO RIA
DE PARTAMENTAL
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, Doctora
MARIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS
Directora Juridica Auditoría General de la República Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 Bogotá D.C.
Asunto: Consulta. 27-Abr-10 fifi ; fi fi ;_fi 1; 11111111111111111 IIIII IIIII IIII\ 11111 \111111\11 \\\ll lllll lllll lllll lllll llll l\11
Rad No 2010-233-002292-2 Fecha 28/04/2010 13:02:39 Ua Rad. ACLOPATOFSKY Asunto : 135.07-17 CONSULTA
Destino · / Rem CIU CONTRALORIA DEPARTAMENTAL •
www.1udltorta.9ov.c:o •Auditoria O•ntral d• I• Republlc:a 03:15:08 PM CONTRALORIA DPTAL DEL VALLE DEL CAUCA ll l llllll l ll l l l l l llll 1111111111111 111 001 • 3067 • 20 l 00427 A•wtto: CONSULTA
Dtsllno: MARIANA OUTIERREZDUEÑASA.O.RBOOOTA Rtntlttlllt: CONTRALOR!A AUXIl,IAR PARA RESPONSABILIDAD FISCAL Folios: 1 Cltt .. ,. nwnero de re,puesta 3067
Por el presente medio me permito elevar a su Despacho la siguiente consulta: ¿ Tiene la Contraloría Departamental del Valle del Cauca facultad para reglamentar los Procesos Sancionatorios en los casos que se desprendan de la aplicación de los artículos 99 y
Por el presente medio me permito elevar a su Despacho la siguiente consulta: ¿ Tiene la Contraloría Departamental del Valle del Cauca facultad para reglamentar los Procesos Sancionatorios en los casos que se desprendan de la aplicación de los artículos 99 y 101 de la Ley 42 de 1993? Bajo la condición de que sí lo pueden hacer, dadas las facultades conferidas a las Contralorías por el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución Política, ¿Es natural que se conciban por este Ente Fiscalizador, preceptos por los cuales se hacen descuentos por pronto pago o se condonan los intereses, cuando surjan acuerdos de pago, dado que los recursos provenientes de las multas ingres su p uesto, a diferencia de los que cobra por concepto de Fallos C Resp nsabili d Fiscal?
Proyectó: Piedad Sánchez Giraldo, Profesional Espec1
Edificio de la Gobernación: Pisos 5 y 6 - Conmutador: 8822488 Fax: 88310!19
Web: www.contraloriavalledelcauca.gov.co '.fiB h"·' -1/
.... _fi-" ¡'¡/ º/ ,/ , 135-07.17 /'-,,• -fi fi .-. AUtl1BTOFiÍA GE,N1ill'IAC. C>r.: I.A RI.PÚlfiUCA Bogotá o.e. í 1 O fi (J'fiA - 2. o I o Doctor ANTONIO MORENO RUMIÉ 14 SET. 2010 i .Fo 1· t rt le za r! e! e o n t: rol fi se rt l ! 1 lmt 11fi111111111111 !llll 11[1111111 HIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII! fi111111111111
14 SET. 2010 i .Fo 1· t rt le za r! e! e o n t: rol fi se rt l ! 1 lmt 11fi111111111111 !llll 11[1111111 HIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII! fi111111111111 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20101100049151
Fecha: 06-09-201 O
Devolver Copia F: rmada
Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal Contraloría Departamental del Valle del Cauca Edificio de la Gobernación, pisos 5 y 6 Santiago de Cali, Valle del Cauca. Radicación No. 2010-233-002292-2
Apreciado Señor Contralor: En atención a la consulta de la referencia procedemos a dar respuesta en los
siguientes términos:
1. Sintesis de la consulta: Su Despacho consulta sobre los siguientes asuntos: "¿ Tiene la Contraloría Depa1tamental del Valle del Cauca facultad para reglamentar los Procesos Sancionatorios en los casos que se desprendan de la aplicación ele los artículos 99 y 101 de la Ley 42 de 1993?
Bajo la condición de que sí lo pueden hacer, dadas las facultades conferidas a las Contralorías por e! numeral 5º del artículo 268 de la Constitución Política, ¿Es natural que se conciban por este ente Fiscalizador, preceptos por los cuales se hacen descuentos por pronto pago o se condonan los intereses, cuando surjan acuerdos de pago, dado que los recursos provenientes de las multas ingresan a su presupuesto, a diferencia de los que cobra por concepto de fallos con fi sponsabílídad fiscal?" co
acuerdos de pago, dado que los recursos provenientes de las multas ingresan a su presupuesto, a diferencia de los que cobra por concepto de fallos con fi sponsabílídad fiscal?" co
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2. Consideración preliminarAntes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos compete adelantar un control posterior y selectivo de su gestión fiscal. Por lo tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar a ser objeto de vigilancia, razón por la cual, emitimos pronunciamientos de carácter general y abstracto.
3. Consideraciones de la Oficina Jurídica.- Naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio.-
individuales o concretas, que puedan llegar a ser objeto de vigilancia, razón por la cual, emitimos pronunciamientos de carácter general y abstracto.
3. Consideraciones de la Oficina Jurídica.- Naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio.- El capítulo V de la Ley 42 de 1993 desmrolla en los artículos 99 al 104, lo que la jurisprudencia y la doctrina coinciden en llamar Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales, que son trámites de carácter administrativo con consecuencias punitivas adelantados por los entes de control fiscal en ejercicio de las facultades otorgadas por las normas mencionadas.
Debido a que la I·eglamentación contenida en las normas citadas es de carácter sustantivo o particular, y dada la ausencia de un régimen dirigido a regular tal materia, en lo procedimental o adjetivo ha de aplicarse el Código Contencioso Administrativo. Así se infiere del contenido del segundo inciso del artículo 1 º del e.e.A., que expresa: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles". La disposición citada ha sido comentada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: " ... se quiso indicar que el referido estatuto solo se ocupa de regular lo concerniente a lo que podríamos denominar el procedimiento administrativo ordinario y que al lado de éste existían los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, como los dictados en materia agraria, tributaria, fi nera, de recursos naturales renovables, de propiedad industrial, los
ordinario y que al lado de éste existían los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, como los dictados en materia agraria, tributaria, fi nera, de recursos naturales renovables, de propiedad industrial, los CMrera 10 !-lo. 17-18 Piso 9 - f'G,( ¡s11¡ :'.i86801J h1x: i57i)3l85790 - fi111e.i Gía\uil, .. 018000 12020:> Sitio v.;c!i. ww1•1.audiio;ia.vov.co Co:rNJ ·l. ,,ouesoondenc¡¡¡,_11•:,u(i1tori;! ',)')V co •· H1w:1!;i D.C. Cclornliia .. , .... ,
r Ie ·: .;);;·,:;t, Pi;. lJDliTORÍA Cii,f¡N'IJR.'U. Oii: t.A BE'.PÚl$!..ICJ\ j Fo r t et l e z a d e l e o u t r· o ! f i s e rt. l ! procedimientos especiales en los asuntos del orden distrital, departamental y municipal, reglamentados a través de actos administrativos contenidos en ordenanzas y acuerdos de las asambleas y los concejos, en los asuntos que constitucionalmente sean de su competencia (artículos 187, 197 y 199 de la Constitución Política de 1886, y 300, 313 y 322 de la C.N., en lo pertinente).1 De lo citado se puede concluir que, para la Corte, los procedimientos adrninistrativos, ordinarios o especiales, constituyen una materia que es propia de la regulación del Código Contencioso Administrativo, y que se dejó abierta la posibilidad para la creación y reglamentación de procesos administrativos
adrninistrativos, ordinarios o especiales, constituyen una materia que es propia de la regulación del Código Contencioso Administrativo, y que se dejó abierta la posibilidad para la creación y reglamentación de procesos administrativos especiales en el orden distrital, departamental y municipal. Debe agregarse que la doble condición de administrativos y sancionatorio punitivos de este tipo de procedimientos implica su sometimiento al marco de garantías y finalidades consagrados en los a1iículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como el que deban acatar los principios orientadores determinados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, además de los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis ibídem. Acerca de la razón de ser de los procesos administrativos sancionatorios, la Corte Constitucional, en estudio suscitado por demanda en contra de los a1iículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, estableció que: "Así las cosas, el Constituyente disei'íó el marco general de conducta para cada uno de los órganos fiscalizadores, encomendó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad del control, la moralidad y la trasparencia de la función pública y del manejo de los recursos públicos. Sin embargo, esto no significa que las funciones constitucionales atribuidas a la Procuraduría y a la Contraloría sean las únicas que pueden desarrollar estos órganos, como quiera que, de acuerdo con los numerales 13 del artículo 268 y 10 del artículo 277 de la Carta, la ley puede confe1•irles nuevas atribuciones. Entonces, ¿lo anterior quiere decir que la ley puede asignar cualquier tipo de
acuerdo con los numerales 13 del artículo 268 y 10 del artículo 277 de la Carta, la ley puede confe1•irles nuevas atribuciones. Entonces, ¿lo anterior quiere decir que la ley puede asignar cualquier tipo de funciones a los órganos de control? La respuesta a ese interrogante es claramente negativa, pues tal y como esta Corte lo ha señalado el Legislador debe respetar los disei'íos constitucionales que garantizan el principio de separación de poderes, el cual se concibe como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentración excesiva de autoridad en ciertos poderes y, pretende el control mutuo en el ejercicio de los mismos. Por ello, la delimitación de funciones entre las ramas del poder y de los órganos autónomos se lleva a cabo 'con el propósito no sólo de _1\1--'<-\ ___ _ 1 Corle Constitucional. Sentencia C-484 de 2000. M.P. Jaime Córdova Triviño. Carrcr;i 10 1•.:o. 17,18 Piso 9 í'BX: !Si'l] :i1at.i800 ·- rc.x: l' úí)JíBGr80 • i.111.:il Gr,1tu!!a. OIBOOO 12020:i
Sitio Wr: 11 •111•1\•1 .audi\01 ,;i .(¡0•1. co C.o,rco -E: com,,pcnt1011ci3(,i:•dudi,aria. QOi' r:i P.0 901,i D. C. Colnmh:.i r:,, .A UDl'I'Ofi'tÍJ.'.\ i Fo r ta. le za , del e u n t ,· o l f ,: s e a ! ! GliNiiR.M ... 06'. I..A Ri;;¡,ú¡¡r._;c/\
r:,, .A UDl'I'Ofi'tÍJ.'.\ i Fo r ta. le za , del e u n t ,· o l f ,: s e a ! ! GliNiiR.M ... 06'. I..A Ri;;¡,ú¡¡r._;c/\
buscar mayor eficiencia en el logr o de los fines que le son propios, sino también, para qu e esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyeran en controles automáticos de las distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la li be1iad del individuo y de la persona humana.' ( . . . ) es claro qu e el contralor puede aplicar sanciones pecuniar ias, mientras que es más problemático sostener que también puede imponer otro tipo de sanciones, pues, como se señaló en el fundamento ju rídico 4° de esta sentencia, el Legislador puede atribuirle a los contralor es otras funciones, siempre y cuando estas sean acordes con su naturaleza jurídica. Así las cosas, las multas, como "sanciones pecuniarias que derivan del poqer punitivo del Estado", pueden interponerse directamente por el contralo r."2 (Negrillas fuera del texto original ). En síntesis, para la Corte la finalidad de las sanciones establecidas en las normas citadas es la de servir como medidas dis cipli narias, que bien pue den cohabitar con las mu ltas y amone staciones en el proceso de responsabilidad fiscal sin excluir se entre sí, y que de ningún modo vulner an el principio del non bis in ídem, pues, a ju icio del Alto Tribunal, "sólo es posible predicar la vulner ación del artículo 29 sup erior cuando dos sanciones consagran 'i dentidad de causa, identidad de objeto
entre sí, y que de ningún modo vulner an el principio del non bis in ídem, pues, a ju icio del Alto Tribunal, "sólo es posible predicar la vulner ación del artículo 29 sup erior cuando dos sanciones consagran 'i dentidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imp utación". Considera la Corte que mi entras la mu lta sancionatoria en el proceso de responsa bili dad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario pú blico, en el proceso di sciplinar io se impone como consecuencia del incumplimi ento de los deber es propios del servidor públ ico y su objeto es sancionar una con duc ta reproch able di scipli naíiamen te. En cuanto a las otras sanciones, esto es la remoción, la suspensión y la terminación del contr ato laboral adminis trativo del servidor públic o la Corte considera que estas disposiciones son válida s constitu cionalm ente si se entienden como medidas cautelares que podrán ser solicitadas por la Contraloría, y no como sanción fisc al. Consider a ta mbién, que la solicitud de remoción y la suspensión "se apl icarán a través de nomi nadores", lo cual no sign ifica que los contralores pue dan imp oner di rectamente esas sanciones, simpl emente establece la posibilida d de solicitar, al funcionario di sciplin ario competente, que entre otros puede seiel nomin ador, la imposición de las sanciones di sciplinar ias consagradas en esas disposiciones, previo proceso disciplin ario. 2 Ibídem. fi
funcionario di sciplin ario competente, que entre otros puede seiel nomin ador, la imposición de las sanciones di sciplinar ias consagradas en esas disposiciones, previo proceso disciplin ario. 2 Ibídem. fi Carrtira !O No. 17 -18 f'iso 9 i'BX: l '.i7 1 ) 3Il\ ú800 - Fax. 1571 j 31 fJ6'190 - L111ea 1.3ralu1!a: 01 3000 I2 02D'J
Silio Wcii: wv:w auónoria. nov.r.o Gormo-[. conespondcnc1: ;c,\!U(li,r.ri.i.\ 1ov co G,;qnl, \ D.C Lolon1bia rJJ..1. UDI.T'ORIÍA G.!iNz""IRAL DE: t.,>. RCPÚlr,\!..ICA. i P o r t a / e z a r! e í e o 11 t. r o ! f i s e n. f ! -·-----·--------·- De la facultad para reglame ntar Del contenido de los artículos 6, -1 22 y 12 3, inci so 2 º de la Constitución Política de Colombia , se deriva el hecho de que para todo servidor público vinc ulado a los organismos estatales deban existir competencias o facultades que les permitan ejercer las func iones determinadas por la Constitu ción, la ley y el reglamento.
Una de esas competencias o potestades es la reglamentar ia, "facultad constituc ional propia del Presidente de la Repúbl ica, que lo aut oriza para expedir normas de carácter general destinadas a la ejecución y cumplimi ento de la ley"3. Esta potestad, según ha manifestado la Corte, es inal ienable, in transf erible,
normas de carácter general destinadas a la ejecución y cumplimi ento de la ley"3. Esta potestad, según ha manifestado la Corte, es inal ienable, in transf erible, in agotable, irrenunciable y puede ejercerse en cualquier tiempo, porque es un atributo indispensable para que la Admin istración cu mpla con su función de ejecutar la ley. La facultad alud ida, como se dijo propia del Jefe de Gobierno, es, en alg unos casos y de manera excepcional, atribu ida por la Constitución a otros funcionarios distin tos. Es el caso del Contralor Gener al de la República, a quien la Carta permite cierta potestad reglament aria. Así, por ejemplo, en el artículo 268, ordinal 1 º de la Carta Política, a este funcionario se le asigna el deber de "prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación que deberán seguirse". En este evento la potestad reglamentaria es necesaria, dada la natu raleza técnica de la Contraloría y sus funciones de vigilancia sobre la gestión fiscal, y se ajusta al artículo 267 de la Ca1ia, que establece que "la Contraloría tendrá las funciones administrativas inherentes a su propia organización". Sobre esta facultad, en cabeza del Contralor General de la Repúbl ica, se manifestó la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 19 96, advir tiendo que la Potestad Reglamentaria así atribuida, en ningún caso podía ir en detrimento de las facultades que la Constitución se1iala de manera expr esa para los otros órganos del Estado 4, lo cual, es una . confirmación del llamado princi pio de legalidad,
Potestad Reglamentaria así atribuida, en ningún caso podía ir en detrimento de las facultades que la Constitución se1iala de manera expr esa para los otros órganos del Estado 4, lo cual, es una . confirmación del llamado princi pio de legalidad, plasmado en el aIiícu!o 6º de la Carta Magna. La Corte aclaró que el Contralor carecía de potestad para reglamentar temas tales como las prestaciones y salarios de los servid ores públicos, por ser aque lla una facul tad exclusi va del Presidente de la República, que éste ejerce en desarrollo de 3 Corte constitucional. Sentencia C-302 de 1999. 4 Corte constitucional. Sentencia C-100 de 19 96. fi--··· ••• • ---····-···-·--··· ··-···-• . ·••·••··•·· Cwern íO No. ii '- 18 Piso 9 • l'BX: l rl7 i! :,Hl fülOO F;ix: l'..l 11j 3,H G:'00 i.í111,a Gra!u:!a. 01/ l1,00 i2 i120'.l Sitio Vveb. rnvw.aucíitoria go•1.co Cor:r ,u -l. cfim-,pr;·Hl0nc.;3( ci"1;iuii1io1 i;i ,;o •.: G'.) fi1,(¡o!,1 D.C. • C0ln:n!i:a I (r .A!I.UDKT'OffiÍA GEr;;;;-«1-u. t1i.;; l,A REPÚ.SUCA i Por t l't le za de! e o n trol f is en l l --------------- una ley marco expedida por e! Congreso de la Repúb lica.
.A!I.UDKT'OffiÍA GEr;;;;-«1-u. t1i.;; l,A REPÚ.SUCA i Por t l't le za de! e o n trol f is en l l --------------- una ley marco expedida por e! Congreso de la Repúb lica. En un fallo más reciente, la sentencia C-484 de 2000, suscitada por acción de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 99, 1 00, 10 1 y 10 2 de la Ley 42 de 19 93, el Alto Tribunal, con ponencia del magis trado Alejandro Ma1-tínez Caballero, consider ó que la facultad reglamentaria del Contralor no podía extenderse a la reglamentación del monto de la sanción fiscal, primero, porque de manera expresa la Constitución dispuso que es a !a ley a quien corresponde determinar la responsabili dad de los servidor es públicos , y segundo, porque el principio de legalidad exige que en materia sancionadora "la ley señale no sólo la infracción que reprocha sino también la sanción y su monto, ya sea determinado o determinable". Basada en estas razones, la Corte declaró inexequible el parágrafo del artículo 101 de la Ley 425. Se tiene entonces que, siendo la Potestad Reglam entaria una facultad asignada por la Constitución al Presidente de la lfiepública como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, el que la ejerce por derecho propio y de manera permanente, sin que para ello deba mediar autorización del legislador, en casos excepcionales otras autoridades de la organización estatal han sido investidas de tal prerrogativa. 6 No ob stante, para el Alto Tribunal las atribuciones y funciones de los órganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la
Constitución:
han sido investidas de tal prerrogativa. 6 No ob stante, para el Alto Tribunal las atribuciones y funciones de los órganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constitución: 5 Mediante sentencia C-505 de 2002, a raiz de nueva demanda de inconstiiucionalic!ad contra el articulo 101 de la ley 42 de 1993, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil la Corle man ifestó estarse a lo resuello en la Sentencia C-484 de 2000 . • , Corle Constitucional. Sentencia C350 de ·¡ 997: "La potestad reglamentaria, que se puede definir como 'la producción de un acto adminis trativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real' en el paradigma del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la República , cosa distinta es que a éste, ciado su carácter de suprema autoridad admini_slraliva del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. A este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constitución Política de 1991 consagró un "sistema diíuso" de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. En algunas ocasiones, y así lo entendió el Cons tituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos admin istrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la República, en otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la Constitución. En otros casos, pero con
produce el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la República, en otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la Constitución. En otros casos, pero con carácter excepcional, el Constituyente extendió directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros organismos del Estado" (Resallado fuera del texto). Cam,ra !Q No. íi' -18 Piso Q f'íJX: ¡fi,i'íj 3i8 6800 · f·ax [j 7!] 3 18 Gi90 · L1n e.i Gr:,t1i1la OlP.000 12 02íJb Sitio \\'el1. W,',"N.fi11(i i\011a.¡ ¡ov.co Correo -E: COiíc. ,;no•HJnnciafi :!•,1uoito1i: u1ov.co P..o(loia D.C. - C,oloml )i;¡ r·i;·: ,, . ·.::· :: ;,:· 1. At)DIT'O!Fd.t :\ G.:il'lli?.JU .. 06: !..A R;;.:PÚ6.'i.,!lfiA i .F o r t e: l e z a d e ! e o n t r o l f i s e rrl ! ------------------- "( ... )cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas func iones o atribuciones a determinados órganos del Estado -como por ejemplo en el caso de la Fiscalía General de la I\Jación (CP art. 2505), el Consejo Sup erior de la Ju dicatura (CP art. 256-7 y 257-5), la Procuraduría General (CP art. 1 O) o la Contraloría (CP ari. 268) ello no significa que el legislador pueda modificar la estructura de
(CP art. 256-7 y 257-5), la Procuraduría General (CP art. 1 O) o la Contraloría (CP ari. 268) ello no significa que el legislador pueda modificar la estructura de competencias prevista por la pr-opia Consti tución. La ley no puede atribuir func iones a un órgano del Estado que la Constitución ha reservado a otros órganos, por cuanto ello im¡lica que un poder constituido, el Legislador, puede modificar la pmpia Constitución". En síntesis, debe enten derse que el Legisl ador, y solo él, en determina dos casos puede otorgar nue vas funci ones y atribuciones a ciertos órganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituy ente. Teniendo en cuenta que el artículo 272 de la Constitución Política establece que las fun ciones asign adas al Contralor General de la República han de predicarse igualmente para los contralor es territoriales, quienes las ejercen en el ámbito de su jurisdicción, la cuestión a diluci dar se reduce a establecer si los contralor es poseen facultades para reglamentar los procesos sancionatorios "en los casos que se desprenden de la aplicación de los artículos 99 y 101 de la ley 42 de 19 93", Al respecto esta Oficina responde que, aun cuando no es motivo de discusión que los contralores puedan imponer sanciones directamente o solicitar a las au toridades competentes su imposición, ante la presencia de hechos que constituyan falta, el func ionario deberá tomar la decisión sancionatoria dentro del marco previam ente delim itado por el legisl ador. Aunq ue, según se vio, para algun os entes de la organ ización estatal el legislador
constituyan falta, el func ionario deberá tomar la decisión sancionatoria dentro del marco previam ente delim itado por el legisl ador. Aunq ue, según se vio, para algun os entes de la organ ización estatal el legislador ha conferido cierto grado de discrecionalidad que tenga en cuent a las circuns tancias particu lares frente a cada hecho antes de aplicar la norma, tal potestad "se traduce en las fórmulas elásticas que establece la ley a través ele rangos entre los cuales la administración puede graduar las sanciones, según las características especiales de cada conducta"ª. En el caso de los procesos admin istrativos sancionatorios, dichas fórmul as están comprendidas en el capítulo V de la Ley 42 de 1993 que contempla las sanciones 7 Corte constitucional. Sentencia C-100 de ·t 996. 6 lván Dado Gómez Lee. Control fiscal y seguridad jurídica gubernamental. Edil. Universidad Externado ele Colombia, p. 307. Garrnra ¡o Mo 1/ - 1 8 i'1so 9 .. rnx· [:., t·· 3!i l 1fi.:rna Fo-: [57 1]3I8 H:''l0 • l.!11r-a C.raí:11!? . c, 1: :ocü I:? :t:O!i Sitic1 V•:é1r ww1'1.au, !itoria ;1t.v co Go1:efi r· ::,mcs0;1ndJr. CLH.-•,;p11i1,riri.1 q0•: e,, [lc•ool:1 D c. Co l01ril)1a r rr
AUDiiTORÍA
r rr AUDiiTORÍA G.1NE!11AL.00Ll!. fiPú.,ucA j Fo 1· t: a! e z, 1:t de! e o 1t t: 1· o l f'i se a L ! ----·---------------·-- -------- ,, ··-----·· de amon estación, multa, solicitud de rernoción y suspensión como consecuen cias de la realización de un supuesto de hecho que se describe en los artículos -¡ 00, 10 -1 , 10 2 y 10 3, lo que a nuestro juicio, refipeta los princip ios de legalidad y tipicidad, pilares del Estado Social de Derecho. Cosa distinta es que el sancionador deba asumir la potestad que la ley le defiere con estricta sujeción a criterios de razonabilidad, esto es, adecuar la medida a los fines de la norma que la autoriza, y hacerla proporcional a los hechos que le sirven de causa; y, por lo tanto, ajustarla a los antecedentes demostrados a través de la motivación del acto admin istrativo sancion atorio a producir. ¿Quiere sign ificar lo anterior que el contralor en este caso usará de la llamada competencia discrecional, en virtud de lc1 cual, dentro de los lí mites que fije la ley, está en libertad para adoptar una u otra decisión? 9 Consideramos que la respuesta a esta pregunta es negativa puesto que tal discrecionalidad solo es admisible cuando la ley omite reglame ntar la con ducta que un funciona rio ha de seguir ante determinadas circunstancias de hecho, y, a nuestro criterio, el capít ulo V de la precitada Ley contempla los supuestos fácticos que preceden a la imposición de una u otra sanción.
que un funciona rio ha de seguir ante determinadas circunstancias de hecho, y, a nuestro criterio, el capít ulo V de la precitada Ley contempla los supuestos fácticos que preceden a la imposición de una u otra sanción. Ejercitará, en cambio, una suerte de facultad reglada flexible, enten dida como la decisión asumida frente a una deterrninada situación de hecho previamente establecida por la ley, pero ceñida, en lo que respecta a la graduación de la sanción correccional, al ya mencionado principio de razonabilidad y a los fines del ( buen se1vicio y del interés común, anejos al Estado Social de Derecho. En consecuencia, la facultad de sancionar pecuniariamente debe utilizarse sobre el fundamento de una argument ación sólida, que atienda los criterios de justicia, equidad, proporcionalidad y razon abilidad de la sanción. Bajo estas premisas, en relación con la segunda de las pregunt as consultadas, debemos man ifestar, que la facultad reglame ntaria conferida por la Constitución al Contralor General de la Repúb lica, que, como ya se recordó, por disposición del inciso final del a1iíc ulo 272 de la Constitución Política se extiende a los contralores territoriales, en principio no incluye la de elaborar normas de carácter general y abstracto que reglamenten asuntos tales como descuentos por pronto pago o condon ación de intereses dentro del proceso admin istrativo sancion atorio. 9 En sentencia C-031 de febrero 2 de 19 95, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional discurrió ampliamente sobre las nociones de facultad reglamentaria y facultad discrecional.
9 En sentencia C-031 de febrero 2 de 19 95, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional discurrió ampliamente sobre las nociones de facultad reglamentaria y facultad discrecional. fi. ··•-····-···-· ··--·-·· ···•·· ... ···-··--··- .. .... . ••••• • Cmfi¡¡ ¡ 10 No. 17 -18 Piso U •.. PBX j:1!"1) .3I8 Go00 Fax: [5 7l] 313 6/'.tO Llli( :,: Gratu ita. 01 8000 1202 0!) Sitio Web. www.audi1 o1ia.gn1.co Co:reo-E. co1r es¡¡c•·,(!enci¡ w,,auJi\nri ;1.;1ov co P.0fi10 I,i D.G. • ¡;DloinlliJA, tHJI ftTO,RÍA Gr.nfi;u, .. º"fi 1.11. REiPÚ6LIC/\ [, r ! ! l ,, • t 1 í •• o r t a .. e :::; c1, r. e . e o rt t r o J .t s e a. . --------------- En este sentido se pronu nció la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C484 de 4 de mayo de 2000, señalando que: "De igual manera, la Corte considera que la facultad reglamentaria del contralor tampoco puede extenderse a la reglamen tación del monto de la sanción fiscal, puesto que el artículo í24 de la Ca1ia expresamente dispone qu e corresponde a la ley deter minar la responsabilidad de los servidores pl'.1blicos. Además, por regla general, el principio de legalidad exige qu e, en materia
sanción fiscal, puesto que el artículo í24 de la Ca1ia expresamente dispone qu e corresponde a la ley deter minar la responsabilidad de los servidores pl'.1blicos. Además, por regla general, el principio de legalidad exige qu e, en materia sancionadora, la ley se1íale no sólo la infracción qu e reprocha sino también la sanción y su monto, ya sea determinado o determ inable (C.P . artícuJo 29). Allora bien, es cierto que el principio de legalidad no excluye el reglamento en rnateria sanc
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