🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110.034 de 2026

Auditoría General de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110.034 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctora

JHENNIFER CASTRO FURAGARO

Profesional Universitaria Grado 05 Contraloría Departamental del Amazonas responsabilidadfiscal@cdamazonas.gov.co

Referencia: Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

2. Del daño o detrimento patrimonial y su resarcimiento

3. De la solidaridad en la responsabilidad fiscal

Respetada doctora Jhennifer:

La Auditoría General de la República el 27 de abril de 2026 recibió a través de correo electrónico su requerimiento contenido en el oficio CDA-RS-2026-446 de la misma fecha , radicado en la AGR el mismo día con el número 2101-202601022 bajo el SIA -ATC. 012026000532 en el que solicita concepto respecto de lo siguiente:

«¿Se puede liquidar e indexar de forma individual el valor del detrimento a solicitud de uno de los implicados o se debe liquidar de forma solidaria? ¿Cuándo aplica estos pagos individuales o solidarios? ¿Qué norma contempla los pagos individuales en los pr ocesos de responsabilidad fiscal de forma anticipada a la imputación de cargos o al fallo de responsabilidad fiscal?»

Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre

(contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601970

Fecha: 9 de junio de 2026 04:15:37 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental del AmazonasProceso de generación del documento 102843Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 2 de 13

normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no

de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal, 2. Del daño o detrimento patrimonial y su resarcimiento, y 3. De la solidaridad en la responsabilidad fiscal.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

Ahora bien, se tiene que el proces o de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es determinar si existió o no un daño o detrimento al patrimonio público y consecuencialmente establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración y/o disposición del recurso público afectado, para con ello lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000:

«Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.»

de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.»

La Corte Constitucional en la sentencia C -091 del 10 de marzo de 2022, respecto del proceso de responsabilidad fiscal, determinó:

«110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional[54]1. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional [55]2, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»[56]3; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente

1 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C-077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C-635 de 2000. (Nota propia de la sentencia) 2 Sentencia C-557 de 2009. Esta característica fue señalada desde la jurisprudencia más temprana de esta corporación. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por

SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos». (Nota propia de la sentencia) 3 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Sección Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicación n.° 05001 -23-31-000-2006-02892-02) precisó que «los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo». Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 3 de 13

reparatoria»[57]4; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»[58]5; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso [59]6 y observando los principios de la función administrativa[60]7.»

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal:

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal:

«En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de con trol fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público.» (Resaltamos en negrilla)

2. Del daño o detrimento patrimonial y su resarcimiento

La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» define el daño patrimonial al Estado, así:

«Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado , producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines ese nciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,

inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines ese nciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.»8

«Artículo 7º. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables.

En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada

4 Sentencia C-557 de 2009. (Nota propia de la sentencia) 5 Ibidem. (Nota propia de la sentencia) 6 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014 (Nota propia de la sentencia)

7 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001. (Nota propia de la sentencia) 8 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-340 de 2007Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 4 de 13

de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal.»

La Corte Constitucional en la sentencia C -340 del 9 de mayo de 2007 además de declarar la inexequibilidad de las expresiones tachadas del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, respecto del daño, anotó:

«En el artículo 6°, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así:

a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo.

De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una “lesión del patrimonio público”, sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de “lesión” para precisar el concepto general de “daño” lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico.

A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado.

daño antijurídico.

A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado.

Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro.

b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa.

Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y d e los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

4.2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión “intereses patrimoniales” es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudi rse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real

generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud.[17]9 De este modo, no obstante al amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de pres ente en la Sentencia C -840 de 2001[18]10, los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y

9 Cfr. Sentencias SU -620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C -840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. (Nota propia de la sentencia) 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 5 de 13

la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución.»

Previamente, en la sentencia C-840 del 9 de mayo de 2001, esta Alta Corte sobre el daño anotó:

desprende una indeterminación contraria a la Constitución.»

Previamente, en la sentencia C-840 del 9 de mayo de 2001, esta Alta Corte sobre el daño anotó:

«Ahora bien, con respecto al daño, esta Corporación ha sostenido:

"Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio."[10]11 (…) Para una mayor ilustración conviene registrar -dentro de un horizonte mucho más amplio - que los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, dentro de las cuales la irregularidad en el ejercicio de la gestión fiscal es apenas una entre tantas. De suerte que el daño patrimonial al Estado es susceptible de producirse a partir de la conducta de los servidores públicos y de los particulares, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera de ella. Así por ejemplo, el daño patrimonial estatal podría surgir con ocasión de una ejecución presupuestal ilegal, por la pérdida de unos equipos de computación, por la indebida apropiación de unos flujos de caja, por la ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un edificio del Estado, por el derribamiento culposo de un semáforo en el tráfico vehicular, y por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en

ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un edificio del Estado, por el derribamiento culposo de un semáforo en el tráfico vehicular, y por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gestión fiscal. Siendo patente además que para efectos de la mera configuración del daño patrimonial al Estado, ninguna trascendencia tiene el que los respectivos haberes formen parte de los bienes fiscales o de uso público, o que se hallen dentro o fuera del presupuesto público aprobado para la correspondiente vigencia fiscal.»

Y en la sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, se pronunció respecto del daño, así:

«Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.» (Resaltamos en negrilla)

Sobre el daño patrimonial la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017 dentro del radicado 68001-23-31-000-2010-0070601, consideró:

11 Ibid {Sentencia SU 620 de 1996}. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 6 de 13

Ahora bien, con respecto al daño, esta Corporación ha sostenido:

"Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio."[10]14»

Además, se tiene que uno de los eventos para la cesación de la acción fiscal es la reparación integral del daño fiscal investigado, tal como lo determinó el legislador en la Ley 610 de 2000:

«Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca

12 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell (Nota propia de la sentencia) 13 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996 (Nota propia de la sentencia) 14 Ibid (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 8 de 13

01, consideró:

11 Ibid {Sentencia SU 620 de 1996}. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 6 de 13

«Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma co nducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribuible s a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona.» (Resaltamos en negrilla)

Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.056.2024, respecto del daño al patrimonio público anotó:

«Podemos decir que el daño o detrimento patrimonial es la lesión causada al patrimonio del Estado por el servidor público o particular en ejercicio de la gestión fiscal encomendada; daño que debe ser entre otras, cierto y cuantificable, además debe ser prod ucto de una gestión fiscal contraria dolosa o culposa que afecte el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado;(…) (…)

4. Conclusiones

(…)

entre otras, cierto y cuantificable, además debe ser prod ucto de una gestión fiscal contraria dolosa o culposa que afecte el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado;(…) (…)

4. Conclusiones (…) viii. El daño patrimonial es la lesión que le causa al patrimonio público el servidor público o el particular por acción u omisión dolosa o culposa en una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna (…)»

La Ley 610 de 2000 determina que el resarcimiento del daño debe compensar el perjuicio sufrido e igualmente que debe ser determinado de manera precisa en el fallo con responsabilidad fiscal:

«Artículo 4o. objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (…)» (Resaltamos en negrilla)

«Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado,

comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.» (Resaltamos en negrilla)

Respecto del aparte resaltado del artículo 4º, la Corte Constitucional en la sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001 se pronunció en los siguientes términos:Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 7 de 13

«De otra parte destaca el artículo 4 el daño como fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad. Por consiguiente, quien tiene a su cargo fo ndos o bienes estatales sólo responde cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite."[8]12 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma qu e incluya

del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma qu e incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610.

Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar inte gralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Razones por demás suficientes para desestimar el cargo del actor, según el cual el lucro cesante debería ser declarado por una autoridad que haga parte de la rama judicial.

Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa."[9]13

Ahora bien, con respecto al daño, esta Corporación ha sostenido:

"Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de

13 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996 (Nota propia de la sentencia) 14 Ibid (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.034.2026

SIA-ATC. 012026000532

Página 8 de 13

demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.» (Resaltamos en negrilla)

Se tiene entonces que, la cuantía del daño patrimonial a resarcir debe contener la correspondiente indexación o actualización monetaria al momento del fallo con responsabilidad fiscal (artículo 53 de la Ley 610 de 2000), o al momento en que el investigado fiscal decida efectuar el resarcimiento de manera previa al fallo con responsabilidad fiscal inclusive durante la etapa de indagación preliminar (artículo 16 ibídem).

Se debe tener en cuenta que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, este adquiere la condición de título ejecutivo contentivo de una obligación a cargo del responsable fiscal y a favor del Estado, por lo cual es susceptible de generar intereses moratorios desde su ejecutoría y hasta su pago efectivo, más no es objeto de indexación o actualización monetaria , teniendo en cuenta que aquellos cumplen el mismo objetivo que ésta, como se anotó anteriormente.

Si bien el inciso final del artículo 53 de la Ley 610 de 2000 no menciona de manera expresa la figura de la indexación, la «actualización a valor presente» equivale a dicha figura, toda vez que el objetivo tanto de una como de otra es el mismo: evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Al respecto traemos a colación lo expresado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de marzo de 2017 dentro

traemos a colación lo expresado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de marzo de 2017 dentro de la radicación 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13):

«La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país.

El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.6-15»

3. De la solidaridad en la responsabilidad fiscal

La solidaridad en la responsabilidad fiscal se encuentra establecida por el legislador en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, así:

«Artículo 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones pop

Consultar sobre este documento ...