AGR - Concepto 110.034.2025. Proceso de Responsabilidad Fiscal.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.034.2025. Proceso de Responsabilidad Fiscal.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señora
RUBY MAYERLY CASTRO RAMÍREZ
Profesional Universitario Responsabilidad Fiscal Contraloría Municipal de Yumbo Yumbo – Valle del Cauca Email: contraloriayumbo@contraloriayumbo-valle.gov.co
Referencia: Concepto 110.034.2025
SIA-ATC. 012025000463
1. Proceso de Responsabilidad Fiscal
2. Valor del presunto detrimento
3. Medidas cautelares
4. Emplazamiento a herederos
5. Cesación de la acción fiscal
Respetada señora Ruby, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 9 de mayo de 2025, radicado con el número 2101-202500978 y bajo el SIA-ATC. 012025000463, en el que hace la siguiente consulta:
«En la actualidad cursa proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal el cual fue notificado a cada uno de los investigados, fueron recepcionadas las versiones libres, a su vez, se practicaron pruebas antes de imputac ión, dentro de las cuales se recopilo (sic) informe técnico proferido por profesional experto en la materia objeto de investigac ión, que arroj ó como resultado la disminución del presunto detrimento patrimonial.
Primera situación: En virtud del debido proceso se decretaron y practicaron medidas cautelares de carácter preventivo; en el curso del registro de dichas medidas una de las partes manifiesta su interés de pago frente al valor de que trata el informe técnico.
Segunda situación: En el curso del proceso falleció uno de los implicados, en virtud del artículo
de carácter preventivo; en el curso del registro de dichas medidas una de las partes manifiesta su interés de pago frente al valor de que trata el informe técnico.
Segunda situación: En el curso del proceso falleció uno de los implicados, en virtud del artículo 19 de la Ley 610 de 2000, se citó y emplazó a los herederos determinados e indeterminados.
AI Ente de Control Territorial se presentaron de forma presencial dos personas sobrinas del causante y vía correo electrónico un tercer sobrino del mismo. Conforme lo anterior y que a la fecha a pesar de haberse presentado familiares del causante se desconoce la realidad de los herederos, teniendo en cuenta el orden de estos últimos en cuanto al grado de consanguinidad,
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501734
Fecha: 20 de junio de 2025 01:53:02 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 72408SIA ATTC 012025000463
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por lo que la Contraloría se encuentra adelantando investigación ante las oficinas de notariado y registro; lo anterior con intensi ón de tener certeza de la informaci ón y proferir el respectivo auto de imputación, una vez se notifiquen a los herederos.
MOTIVO DE CONSULTA:
Teniendo en cuenta que existe la intensi ón de pago por parte de uno de los implicados, ¿este ente de Control Territorial puede mediante acto administrativo motivado antes de proferir auto de imputación, modificar el valor del presunto detrimento patrimonial teniendo como base la cuantía presentada en el informe técnico?».
ente de Control Territorial puede mediante acto administrativo motivado antes de proferir auto de imputación, modificar el valor del presunto detrimento patrimonial teniendo como base la cuantía presentada en el informe técnico?».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situa ciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272
gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.SIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 3 de 9
1. Proceso de Responsabilidad Fiscal
Sea lo primero advertir que la Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica al emitir conceptos no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se anunció.
La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392 -2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la AGR pero bajo los
manera general y abstracta, como ya se anunció.
La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392 -2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la AGR pero bajo los lineamientos y límites razonables que, a consideración del Alto Tribunal son: «[…] se pregunta si puede la Auditoria general revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplina rio de las mismas. Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. […]1» (Negrillas fuera de texto). La Ley 610 de 2000, «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
El artículo 4° ibídem señala que: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de
El artículo 4° ibídem señala que: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal […]».
Sobre la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional manifestó:
«La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza q ue un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado
1Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2002. CP. Susana Montes de EcheverrySIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 4 de 9
y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa2».
2. Daño patrimonial
La Ley 610 de 2000 en el artículo 6° precisó:
«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público».
Sobre la estimación del daño patrimonial para determinar la responsabilidad fiscal , la Corte
Constitucional señaló:
«Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio3».
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad fiscal es de carácter patrimonial y desde el hallazgo fiscal de auditoría, el presunto responsable puede resarcir el detrimento causado al erario y con mayor
gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio3».
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad fiscal es de carácter patrimonial y desde el hallazgo fiscal de auditoría, el presunto responsable puede resarcir el detrimento causado al erario y con mayor razón cuando es declarado responsable, como consecuencia de una gestión fiscal irregular.
Las evidencias aportadas al trasladar el hallazgo y las pruebas recaudadas en el trámite procesal serán las que determinen con total certeza el valor del daño patrimonial.
3. Medidas cautelares
El artículo 10 de la Ley 610 de 2000, en el marco de las facultades de policía judicial, permite iniciar con la investigación de bienes de los presuntos responsables fiscales que permitan respaldar el pago del daño causado al erario:
2 Corte Constitucional C-840-2001. MP. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional. SU-620-1996, MP. Antonio Barrera Carbonell.SIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 5 de 9
«Policía judicial. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
[…]
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite , inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas
[…]
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite , inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales , para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución».
A su vez, el artículo 12 ibidem determina la posibilidad de decretar las medidas cautelares para respaldar el detrimento causado al erario.
«Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pa go del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar e l desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista
procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar e l desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por un a compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios».
Respecto de las medidas cautelares la Corte Constitucional precisó:SIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 6 de 9
«En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegi das ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
[…]
Igualmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de
concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegi das ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
[…]
Igualmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición.
[…]
No sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo4».
En el trámite del procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva las medidas cautelares decretadas se mantienen hasta tanto se obtenga el pago del detrimento causado al erario o se respalde con una garantía cuando se disponga su levantamiento.
4. Emplazamiento de herederos
El artículo 19 de la Ley 610 de 2000, establece:
«Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes respond erán hasta concurrencia con su participación en la sucesión».
debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes respond erán hasta concurrencia con su participación en la sucesión».
A su vez, la Corte Constitucional mediante Sentencia C131 de 2003expediente D-4211, consideró:
«4. Calidad de los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal según el artículo 19 de la ley 610 de 2.000 4.1 El objeto de la ley 610 de 2.000 es desarrollar la responsabilidad fiscal de quienes realizan gestión fiscal (artículo 4 de la ley 610 de 2000). Tal gestión es, como allí mismo se señala, “la actividad que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen
4 Corte Constitucional. C-054-1997. MP. Antonio Barrera CarbonellSIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 7 de 9
o administren recursos o fondos públicos” (artículo 3 de la ley 610 de 2000). resulta claro entonces que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal sólo puede ser aquel quien tenga la calidad de gestor fiscal en los términos que señala la ley; es decir, si la conducta no fue realizada por un gestor fiscal no podrá iniciarse proceso fiscal en su contra o, de iniciarse, operaría una causal de cesación de la acción fiscal. por ello no es dable confundir la calidad – en sentido sustancial– del gestor contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad de otras personas llamadas a vincularse al proceso en virtud de una sucesión procesal.
[…]
en sentido sustancial– del gestor contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad de otras personas llamadas a vincularse al proceso en virtud de una sucesión procesal.
[…]
La doctrina, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. De allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del p roceso de responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la relación sus tancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial.
5. No violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos mediante la sucesión procesal en el proceso de responsabilidad fiscal.
[…]
De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un detrimento patrimonial al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesado s en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera. así lo señala el mismo artículo 60 del código de proc edimiento civil al señalar que “...en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos aunque no concurran”. tan cierta es su necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el deudor –aquí el gestor fiscal– opera la sucesión procesal en form a forzosa, debiéndose citar a las personas que tienen la representación del causante, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso.
[...]».
Para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y que han sido emplazados los herederos se debe aplicar la normativa legal vigente.SIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 8 de 9
5. Cesación de la acción fiscal
Finalmente, el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 , sobre la procedencia de la cesación de la acción fiscal señaló:
«En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada . Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad ».
patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada . Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad ».
Si se obtiene el pago del total del detrimento causado al erario, en cualquier eta pa, culmina el proceso de responsabilidad fiscal por cesación de la acción fiscal , y de existir medidas cautelares decretadas se deberá ordenar levantarlas.
6. Conclusión La Auditoría General de la República no es instancia de revisión de las decisiones adoptadas por las contralorías del país, por tal razón al emitir conceptos lo hace de manera general y abs tracta y no se pronuncia sobre asuntos o situaciones individuales o concretas.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que, de no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra del gestor, de otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acció n fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiaría la naturaleza de este proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal es evidente que ninguna de las dos posibilidades son legítimas.
De lo expuesto, se puede concluir que la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesión procesal, su aplicación no desconoce los derechos constitucionales de los herederos sino
De lo expuesto, se puede concluir que la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesión procesal, su aplicación no desconoce los derechos constitucionales de los herederos sino que por el contrario, permite al acreedor, en este caso al Estado, buscar el resarcimiento del daño así como a los herederos participar en calidad de partes, con todas las consecuencias que ello implica, en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proc eso que afecta sus legítimos intereses patrimoniales en la herencia del causante, por lo que se debe garantizar el derecho al debido proceso para evitar se genere alguna nulidad procesal.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determinaSIA ATTC 012025000463 Concepto 110.034.2025 Página 9 de 9
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo
de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)
Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra
Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 9944aa9b. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente,
HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Director Oficina Jurídica Firmado Digitalmente
Anexo: Encuesta de satisfacción
NOMBRE - CARGO
Proyectado por: Genith Carlosama Mora. Profesional Especializado 04
Revisado por: Helton David Gutiérrez González Aprobado por: Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.