AGR - Concepto 110.035 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.035 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor Edwin Gilberto González Acosta LEQUITY Abogados subgerencia@lequity.net
Reference: Concepto 110.035.2026
SIA-ATC: 012026000622
1. Tramite del proceso de cobro coactivo adelantado por los órganos de control fiscal
2. Prescripción en procesos de cobro coactivo
3. Principio de favorabilidad sancionatoria
4. Pérdida de ejecutoriedad del título
5. Naturaleza tributaria de la consulta
6. Mandamiento de pago - notificación
Respetado señor:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 14 de mayo de 2026, radicado con el número 2101-202601256 y bajo el SIA-ATC 012026000622, en el que hace la siguiente consulta:
«1) Sírvase indicar si la Auditoría General de la Nación ha emitido informes, guías, hallazgos o recomendaciones sobre buenas prácticas en el cobro coactivo en materia tributaria o fiscal (incluida jurisdicción coactiva de entes territoriales).
- En particular, sírvase informar si la Auditoría ha documentado buenas prácticas, hallazgos o recomendaciones relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria
(art. 29 C.P . y art. 640 del Estatuto Tributario) en actuaciones administrativas previas al cobro y durante la etapa de cobro coactivo, y remitir la fuente.
- De manera más específica, ¿es de obligatorio cumplimiento el principio de favorabilidad sancionatoria también dentro del procedimiento de cobro coactivo cuando el título ejecutivo
durante la etapa de cobro coactivo, y remitir la fuente.
- De manera más específica, ¿es de obligatorio cumplimiento el principio de favorabilidad sancionatoria también dentro del procedimiento de cobro coactivo cuando el título ejecutivo proviene de sanciones tributarias o de actos de determinación/discusión? En caso afirmativo, ¿la favorabilidad debe aplicarse de oficio o existen condiciones, plazos o requisitos que delimiten su procedencia mientras no exista pago total de la obligación?
- Sírvase indicar si se han identificado riesgos de gestión pública, daño antijurídico o incremento de litigiosidad cuando se adelanta cobro coactivo sin examinar de manera suficiente (i) la firmeza/ejecutoriedad del acto base, ( mi) solicitudes de favorabilidad, o ( mi) objeciones por prescripción, pérdida de ejecutoriedad o competencia temporal; y si existen lineamientos de mejora al respecto.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601968
Fecha: 9 de junio de 2026 03:53:43 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 102876Concepto 110.035.2026
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- En relación con límites temporales del cobro, sírvase precisar, en términos generales y con remisión normativa, cuáles reglas considera aplicables para: (i) el término para iniciar el cobro coactivo (por ejemplo, notificar el mandamiento de pago dentro de un plazo máximo desde la
remisión normativa, cuáles reglas considera aplicables para: (i) el término para iniciar el cobro coactivo (por ejemplo, notificar el mandamiento de pago dentro de un plazo máximo desde la firmeza del título), y ( mi) el término para concluir el cobro una vez iniciado. Si la Auditoría ha adoptado como referencia reglas diferenciadas entre “pérdida de ejecutoriedad del título” y “prescripción de la acción de cobro”, sírvase explicitar los criterios generales y sus soportes.
- Para efectos de claridad, y sin referencia a caso particular: (i) ¿cuánto tiempo se cuenta desde la ejecutoria/firmeza de una resolución sanción o liquidación oficial para iniciar el cobro coactivo
(esto es, para expedir y notificar mandamiento de pago) ? (ir) ¿cómo se relaciona ese cómputo con el vencimiento del plazo de la obligación formal (por ejemplo, vencimiento del término para declarar o pagar) cuando el título surge por determinación oficial o sanción posterior?
- Frente al mandamiento de pago: (i) ¿qué efectos produce la expedición de un mandamiento de pago que no es notificado de manera integral y completa del expediente? ( mi) ¿existe un término específico para notificar el mandamiento de pago y cómo se computa? (iii) ¿la sola expedición interna tiene efectos interruptivos o es necesaria la notificación efectiva para interrumpir la prescripción de la acción de cobro? (iv) ¿en qué eventos opera la suspensión de términos y cuáles son los hitos procesales relevantes para su cómputo?
- Si el proceso se suspende por razones jurídicas (por ejemplo, existencia de un proceso contencioso sobre el título, o por medidas que afecten la ejecutoriedad), ¿qué recomendaciones
- Si el proceso se suspende por razones jurídicas (por ejemplo, existencia de un proceso contencioso sobre el título, o por medidas que afecten la ejecutoriedad), ¿qué recomendaciones o hallazgos ha identificado la Auditoría respecto de la documentación d e esa suspensión, su impacto en el cómputo de términos y la forma de reanudación, de modo que se evite prolongar el cobro por periodos excesivos?
- Sírvase indicar si la Auditoría ha identificado hallazgos o riesgos en entidades que, tras vencimiento de plazos para decidir recursos o por pérdida de competencia temporal, pretenden iniciar o continuar cobro coactivo con títulos discutidos, y qué reco mendaciones generales se han formulado para prevenir controversias.
- Finalmente, ¿existen recomendaciones técnicas para documentar y soportar, en el expediente de cobro y en los sistemas de gestión, (i) la trazabilidad de notificaciones (incluida notificación electrónica), (ii) el cómputo de términos, y (iii) la atenció n oportuna de solicitudes de favorabilidad y excepciones, como mecanismo de mitigación de riesgos fiscales y jurídicos?
SOPORTE NORMATIVO / DOCTRINAL / DOCUMENTAL Agradezco que la respuesta identifique de manera expresa: (i) la normatividad aplicable; (ii) la doctrina, lineamientos, guías, informes o instructivos publicados por la Auditoría General de la Nación (indicando número, fecha y enlace oficial si existe); y (iii) el precedente/jurisprudencia de unificación o línea relevante que se adopta como parámetro, cuando sea aplicable.
Para facilitar la respuesta, agradezco incluir remisiones a las normas nacionales que regulan,
oficial si existe); y (iii) el precedente/jurisprudencia de unificación o línea relevante que se adopta como parámetro, cuando sea aplicable.
Para facilitar la respuesta, agradezco incluir remisiones a las normas nacionales que regulan, entre otras, la aplicación de favorabilidad sancionatoria, la prescripción e interrupción/suspensión de la acción de cobro, la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y las reglas de notificación y trazabilidad del mandamiento de pago. Si existe material de capacitación, cartillas o lineamientos recomendados a entidades territoriales u órganos de control fiscal en estas materias, agradezco su indicación o enlace público.»Concepto 110.035.2026
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Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
En la medida en que su escrito fue asignado a esta Oficina Jurídica, para trámite y respuesta, y que se estableció que, aun cuando cuatro preguntas son de concepto jurídico, y de competencia de esta Oficina, las seis restantes y la del último párrafo sin número corresponden a resultados o directrices
se estableció que, aun cuando cuatro preguntas son de concepto jurídico, y de competencia de esta Oficina, las seis restantes y la del último párrafo sin número corresponden a resultados o directrices derivados del proceso auditor, es decir que están dentro de la órbita de competencias de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.
En ese estado de cosas se ofició con radicado 1103-202600639 del 15 de mayo de 2026 al titular de esa dependencia con el fin de que diera respuesta a las preguntas 1, 2, 4, 8 9, 10 y la del último párrafo, contestación recibida con radicado 2103-202600667 de 26 de mayo de 2026, que le anexamos, y a la que debe remitirse para el efecto.
En consecu encia, y c on el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada en las demás preguntas, es decir números 3, 5, 6 y 7, esta Oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentran al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.Concepto 110.035.2026
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1. Tramite del proceso de cobro coactivo adelantado por los órganos de control fiscal
Respecto del contexto normativo del proceso de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal ha precisado esta Oficina en oportunidades anteriores , como el concepto número
1. Tramite del proceso de cobro coactivo adelantado por los órganos de control fiscal
Respecto del contexto normativo del proceso de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal ha precisado esta Oficina en oportunidades anteriores , como el concepto número 110.028.2025, que:
«(…) Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disci plinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y ii) las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, póli zas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.
Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y de manera supletoria en el Código General de Proceso y en la Primera Parte del CPACA.
La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» establece en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) la jurisdicción coactiva para los títulos ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo:
«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos
ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo:
«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.»
(…)
La Corte Constitucional en la Sentencia C -043 del 1° de marzo de 2023, respecto del cobro coactivo, dijo (sic):
«69. Naturaleza jurídica del cobro coactivo. El cobro coactivo ha sido definido por esta corporación como un «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, […] las d eudas a su favor» [72] 1. Esta facultad constituye una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual «la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República» [73]22. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha
decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República» [73]22. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha excepción, al permitir dicha facultad «en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la [A]dministración para que adelante el cobro
1 En el texto se cita «Sentencia C-666 de 2000. (Nota [72] de la sentencia)» 2 En el texto se cita «Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia)»Concepto 110.035.2026
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independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva» [74]3.
70. Así pues, el objetivo primordial «de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales» [75]4. De lo anterior se sigue que la justificación de esta competencia estriba en «la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales» [76]5.»
Esta Alta Corte en la Sentencia C-113 del 24 de marzo de 2022 por la cual declara inexequible el Título XII del Decreto-Ley 403 de 2023 (excepto el artículo 108 que es declarado exequible) que regulaba el
Esta Alta Corte en la Sentencia C-113 del 24 de marzo de 2022 por la cual declara inexequible el Título XII del Decreto-Ley 403 de 2023 (excepto el artículo 108 que es declarado exequible) que regulaba el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por los órganos de control fiscal, se pronunció así:
«5.7.2. Por otra parte, la Sala encuentra que, del título XII, únicamente el artículo 108 desarrolla los cambios introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 04 de 2019.
Esta última reforma, mediante su artículo 2, ciertamente incorporó al ordenamiento constitucional la prelación del Contralor General de La República para ejercer la jurisdicción coactiva, extensiva a los contralores territoriales en virtud el artículo 272 superior [37]6.
Ahora bien, previamente a la modificación introducida por el citado acto legislativo, el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política ya preveía el ejercicio de la jurisdicción coactiva como una de las funciones del contralor general: (…) A propósito del ejercicio de esta función constitucional, la Corte explicó lo siguiente en la Sentencia C -919 de 2002:
“Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. // Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejec utivo para reintegrar al
en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. // Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejec utivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría Gene ral de la República, sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni s e limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco”. (Negrilla fuera del texto original)
De lo anterior, la Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constitución Política ya establecía como función de las contralorías aquella de ejercer la jurisdicción coactiva. En esa medida, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y según la ratio decidendi de la Sentencia C-090 de 2022 expuesta en el numeral 5.5. supra, el presidente de la República únicamente estaba habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelación».
3 En el texto se cita «Ídem. (Nota [74] de la sentencia)»
habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelación».
3 En el texto se cita «Ídem. (Nota [74] de la sentencia)» 4 En el texto se cita «Sentencia C-666 de 2000. (Nota [75] de la sentencia)» 5 En el texto se cita «Sentencia T-628 de 2008. (Nota [76] de la sentencia)»Concepto 110.035.2026
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2. Prescripción en procesos de cobro coactivo
Al respecto, es importante referir a que esta Oficina Jurídica rectificó el criterio respecto de los términos y condiciones de la prescripción derivados propiamente de la función de vigilancia y control fiscal, y plasmó la nueva postura jurídica en el concepto número 110.003.2025 y replicado en otros, como el 110.009.2025.
En términos generales, se reitera la posición y se destaca de ese texto que:
«(…) Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con r esponsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.
En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con
civiles como administrativos.
En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.
Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptado como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término de prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.
Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cada contraloría, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 267 de la Constitución Política, debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, analizando todas las aristas económicas, normativas, jurisp rudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.
De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del
económicas, normativas, jurisp rudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.
De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto. Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tem a no está claramente definido. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento especial, cuyo propósito es garantizar la protección de los recursos públicos y asegurar la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, propósito resarcitorio.
En este sentido, este Despacho reconoce que en conceptos previos se ha manifestado la viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en laConcepto 110.035.2026
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postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen de una regulación clara y específica en la normativa vigente. La determinación de es tos aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia.
Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.
Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.
Por tanto, cualquier interpretación sobre la prescripción debe fundamentarse en un análisis normativo exhaustivo que considere no solo la especialidad de las normas aplicables, sino también los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este e nfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario. (…)» (subraya fuera del texto)
A título de precedente doctrinal, sobre la prescripción en los procesos de cobro, la postura anterior está plasmada en los conceptos 110.032.2024, 110.043.2021, 110.084.2023; y la posición actual de la AGR en los conceptos citados o reproducidos, números: 110.003.2025, 110.009.2025 y 1110.015.2025, que puede consultar, igual que los demás emitidos por esta Oficina, en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.
En ese estado de cosas, como quedó explicado, la AGR no emite pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción, y en consecuencia tampoco respecto de las inquietudes sobre los términos de inicio o conclusión del cobro.
3. Principio de favorabilidad sancionatoria
Como se explicó, el cobro coactivo de que tratan los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993, respecto
sobre los términos de inicio o conclusión del cobro.
3. Principio de favorabilidad sancionatoria
Como se explicó, el cobro coactivo de que tratan los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993, respecto de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal, está regulado por normas especiales.
En ese escenario, el proceso de cobro coactivo de los fallos con responsabilidad fiscal ejecutoriados, las resoluciones con las que las contralorías imponen multa debidamente ejecutoriadas, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal, se rige por un bloque normativo especial ; por lo que c obra relevancia la naturaleza jurídica de tales títulos ejecutivos concretos, de acuerdo con lo explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, se puede decir que:
- Los fallos con responsabilidad fiscal son de naturaleza netamente administrativa, de carácter resarcitorio, cuyo objeto primordial consiste en reparar el daño al erario causado por gestión fiscal irregular ; que con el pago de la indemnización impuesta se procura compensar el perjuicio causado con la conducta sancionada. Esto, de acuerdo con la
6 Concepto 11001-03-06-000-2018-00154-00 de 27 de marzo de 2019, Consejero Ponente Germán Alberto Bula EscobarConcepto 110.035.2026
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definición del proceso de responsabilidad fiscal del artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el
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definición del proceso de responsabilidad fiscal del artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el objeto de la responsabilidad fiscal a que refiere el artículo 4º Ibid. y su calidad de título ejecutivo según el artículo 58 de la misma disposición.
- Por su parte, las multas impuestas con fundamento en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, tienen un doble carácter, sancionatorio y coercitivo en la medida en que además de castigar a quienes incurren en conductas sancionables, procura que no se obstaculice el ejercicio de competencias de los órganos de control fiscal.
En ese escenario, de acuerdo con el contexto normativo expuesto en el punto anterior, tales títulos ejecutivos no son sanciones tributarias, sino , por un lado medidas resarcitorias para recuperar el patrimonio público dañado, cuya cuantía debe actualizarse a valor presente al momento de la decisión, para asegurar la reparación integral patrimonio público de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, el valor del daño ; y por otro lado medidas sancionatorias coercitivas, derivadas todas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal de que trata el artículo 92 de la Ley 42 de 1993.
Así pues, en el marco del control fiscal y las competencias constitucionales y legales de la AGR, se puede afirmar que el cobro coactivo de las contralorías se deriva de fallos de responsabilidad fiscal o multas que se rigen por principios propios del control fiscal , y que no hay ningún soporte normativo que permita suponer que en los procesos de cobro coactivo de competencia de las
o multas que se rigen por principios propios del control fiscal , y que no hay ningún soporte normativo que permita suponer que en los procesos de cobro coactivo de competencia de las contralorías sea aplicable el principio de favorabilidad del régimen sancionatorio tributario, a que refiere el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributario.
Cosa diferente es, que se deba aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario para el cobro, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1066, como lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7
«Conforme a lo expuesto en los numerales 1 y 2 de esta consulta, la Sala concluye sin mayores esfuerzos que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 cobija a los organismos de control fiscal, pues su ámbito de aplicación se extiende expresamente a la generalidad de entidades del Estado y, en particular, a “los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”, más allá de que ejerzan o no funciones administrativas.
Entonces, resulta forzoso concluir que la ley incluyó a los órganos que ejercen funciones públicas del Estado de manera separada de las ramas de