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AGR - Concepto 110.035.2025. Proceso de cobro coactivo II

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.035.2025. Proceso de cobro coactivo II
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Doctora

DIANA PATRICIA FALLA REY

Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Departamental del Meta coactiva@contraloriameta.gov.co

Referencia: Concepto 110.035.2025

SIA-ATC. 012025000528

1. Del proceso de cobro coactivo

2. Del defensor de oficio

3. Del curador ad lítem

Respetada doctora Diana Patricia, cordial saludo.

La Auditoría General de la República recibió su solicitud contenida en el oficio 1001201-130-1737_25 del 30 de mayo de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha , radicada en la AGR el mismo día con el número 2101-202501127 bajo el SIA-ATC. 012025000528, en la que consulta:

«Surtida la notificación del Auto Mandamiento de Pago establecida en los artículos 67 a 69 del CPACA y el ejecutado no comparece al proceso, ¿se debe nombrar apoderado de oficio? Y en caso de que esto proceda ¿estos pueden ser estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser

vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501973

Fecha: 16 de julio de 2025 11:32:54 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental del Meta Proceso de generación del documento 74035Concepto 110.035.2025

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Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control

de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilit ar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a asunto s o situaciones individuales y concretas que puede n llegar a ser sometido s a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de cobro coactivo, 2. Del defensor de oficio, y 3. Del curador ad lítem.

1. Del proceso de cobro coactivo

El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.

El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.

Los artículos 98 y 100 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, establece:

«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes»

(…)

«Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones delConcepto 110.035.2025

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Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento

Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular».

Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y ii) las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.

El procedimiento establecido para el cobro coactivo de los títulos derivados de la actividad administrativa ordinaria es el establecido en el Título IV de la Primera Parte del CPACA y en el Estatuto Tributario.

Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y de manera supletoria en la Primera Parte del CPACA y en el Código General de Proceso.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-043 del 1° de marzo de 2023, respecto del cobro coactivo, dijo:

610 de 2000 y de manera supletoria en la Primera Parte del CPACA y en el Código General de Proceso.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-043 del 1° de marzo de 2023, respecto del cobro coactivo, dijo:

«69. Naturaleza jurídica del cobro coactivo. El cobro coactivo ha sido definido por esta corporación como un «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, […] las de udas a su favor» [72]1. Esta facultad constituye una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual «la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República»[73]2. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha excepción, al permitir dicha facultad «en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la [A]dministración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva»[74]3.

70. Así pues, el objetivo primordial «de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales»[75]4. De lo anterior se sigue que la justificación de esta competencia estriba en «la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales»[76]5»

cometidos estatales»[75]4. De lo anterior se sigue que la justificación de esta competencia estriba en «la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales»[76]5»

1 Sentencia C-666 de 2000. (Nota [72] de la sentencia) 2 Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia) 3 Idem. (Nota [74] de la sentencia) 4 Sentencia C-666 de 2000. (Nota [75] de la sentencia) 5 Sentencia T-628 de 2008. (Nota [76] de la sentencia)Concepto 110.035.2025

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Esta Alta Corte en la Sentencia C-919 de 2002 respecto del cobro coactivo de la Contraloría General de la República, anoto:

«3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial.

Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijad o el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario,

así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijad o el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. (…) La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes.

El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien “por la gestión fiscal” que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República.

El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre

habrá de proferirse por la Contraloría General de la República.

El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza . En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución . Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la “realización coactiva del derecho” que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión. (…) 3.3 Proceso de jurisdicción coactiva.

3.3 El proceso de jurisdicción coactiva regulado por la Ley 42 de 1993 (artículos 90 a 98), con las modificaciones que fue objeto por la Ley 610 de 2000, se ocupa entonces de la actividad tendiente a la recaudación de la obligación fiscal a cargo de alguie n, cuando ya existe un título ejecutivo a favor del Estado, que sirva como soporte jurídico necesario para ese efecto».

Tal como lo anota la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cobro coactivo es un proceso deConcepto 110.035.2025

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mera ejecución, es decir, en este no se está debatiendo derecho alguno, sino que simplemente el

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mera ejecución, es decir, en este no se está debatiendo derecho alguno, sino que simplemente el Estado está cobrando deudas dinerarias a su favor que ya están debidamente consolidadas.

Es así que por ejemplo, el título ejecutivo fallo con responsabilidad fiscal proviene del resultado del proceso de responsabilidad fiscal en el cual , el detrimento causado, su valuación y la responsabilidad fiscal del funcionario o particular responsable del manejo o administración del recurso público afectado fueron objeto del debate procesal con la intervención del declarado responsable y/o su apoderado (de confianza o de oficio), es decir, con el respeto al debido proceso y derecho de defensa.

2. Del defensor de oficio

La Constitución Política de Colombia de 1991 establece como derecho fundamental el debido proceso en los siguientes términos:

«Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)»

También establece la Carta Magna de 1991 la garantía de acceso a la justicia en el artículo 229, así:

«Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado»

«Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado»

La Ley 1437 de 2011 establece como principio para tener en cuenta tanto en las actuaciones administrativas como en los procedimientos administrativos, el debido proceso, en los siguientes términos:

«Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)»Concepto 110.035.2025

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La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el derecho fundamental al debido proceso, de las cuales traemos a colación las siguientes:

Sentencia C-131 del 26 de febrero de 2002:

«3. (…) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución

Sentencia C-131 del 26 de febrero de 2002:

«3. (…) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado lib eral, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.

Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (…)

4. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el respeto del debido proceso y el derecho de defensa es una exigencia de civilidad del Estado constitucional, que su efecto vinculante cobija a la justicia y a la

conduce a ella. (…)

4. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el respeto del debido proceso y el derecho de defensa es una exigencia de civilidad del Estado constitucional, que su efecto vinculante cobija a la justicia y a la administración y que, respetando su núcleo esen cial, hay un amplio espacio para el despliegue de la capacidad normativa del legislador.

(…)

7. El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contrade cir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. (…) (…) De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido

ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. (…) (…) De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal.»

Sentencia C-542 del 14 de noviembre de 2019:Concepto 110.035.2025

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«88. El art ículo 29 de la Constituci ón Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y est á integrado, entre otros elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y t écnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.

89. La defensa técnica es una de las principales garantías del debido proceso, porque es la forma en la que se concreta la participaci ón de la persona en cualquier proceso o actuaci ón judicial o administrativa[40]6. En concepto de la Corte, se trata del derecho a tener la oportunidad “de ser oíd[o], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, as’ como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[41]7.

90. Por lo anterior, el derecho a la defensa también se constituye en un presupuesto para la realización de la justicia en el ordenamiento jur ídico[42]8, que impide que las autoridades act úen por fuera del

90. Por lo anterior, el derecho a la defensa también se constituye en un presupuesto para la realización de la justicia en el ordenamiento jur ídico[42]8, que impide que las autoridades act úen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jur ídicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participaci ón en el respectivo proceso judicial o actuaci ón administrativa[43]9.

91. La posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se satisface con una participación formal en el proceso de decisi ón que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia técnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del trámite que están adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba.

Es en este ámbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estado[44]10, por cuanto, será quien, desde su formación jurídica, asuma la defensa técnica de los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administración de justicia.

92. Aunque el derecho a la defensa t écnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]11. Esto, mediante la asistencia de un abogado

judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]11. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicci ón, notificaci ón, impugnaci ón, solicitud probatoria, alegaci ón, entre otros. (…)

94. La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se

6 El artículo 8º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a conta r con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. (Nota [40] de la sentencia) 7 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, reiterada por la sentencia C-025 de 2009. (Nota [41] de la sentencia) 8 Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. (Nota [42] de la sentencia) 9 Corte Constitucional, sentencias C-617 de 1996, C-025 de 2009, entre otras. (Nota [43] de la sentencia) 10 Ley 24 de 1992, en el artículo 21 establece, “La defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asum ir su representación judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad

que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asum ir su representación judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad pública (…) En materia penal el servicio de defensoría pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado ( …)”. (Nota [44] de la sentencia) 11 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. (Nota [45] de la sentencia)Concepto 110.035.2025

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definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, trat ándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia es tos asuntos de la mayor importancia y complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento que podr ía verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal.

95. No obstante ello, el mismo constituyente consideró que, pese a la validez general de esta premisa sobre la necesidad de contar con una asistencia jur ídica calificada para adelantar los procesos que se surten en los estrados judiciales, la exigencia podr ía perder justificación en aquellos casos en los que por la naturaleza de los asuntos debatidos o de la acci ón que se pretende tramitar, es posible acceder

surten en los estrados judiciales, la exigencia podr ía perder justificación en aquellos casos en los que por la naturaleza de los asuntos debatidos o de la acci ón que se pretende tramitar, es posible acceder a la justicia sin poner en riesgo los derechos e intereses leg ítimos subyacentes, y en aquellos eve ntos en que la exigencia puede convertirse en un obst áculo para el acceso a la administraci ón de justicia, y por ende para el goce de los derechos en razón de los cuales se instituyó dicha garantía[48]12.»

Por su parte la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2019 dentro de la Radicación No. 25000-23-24-000-200900249-01, respecto de debido proceso, anotó:

«93. En términos generales, el Consejo de Estado [15]13 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”.

94. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”[16]14; se trata de un mecanismo orientado

del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”[16]14; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administrac

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