AGR - Concepto 110.037 de 2012 (Det. de instancia procesal a partir de reserva)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.037 de 2012 (Det. de instancia procesal a partir de reserva)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2012
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE NARINO GE F 09.00
NIT: 800.157-830-3
OFICIO EXTERNO 20/04/08
CDN 100 32 427. San Juan de Pasto, 24 de mayo de 2012, Ln Aumronía | > seneNAr | UL A TODO Rad No 2012-233-003489-2 Fecha 30/05/2012 08:06:46 Us Rad. UNRIVERA Asunto - CDN10032127 SOLICITUD CONCEPTO Destino 1 Rem CIU CONTRALORIA DEPARTAMENTAL A MUOROTTA gov.ec - Auditoria General de la Republica Señores
OFICINA JURÍDICA
AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Cra. 10 No. 17-18 Piso 9 Edificio Colseguros Bogotá D.C. Ciudad.
Ref.: Solicitud de concepto.
Cordial saludo: En aplicación de ia Ley 1474 de 2011, respecto de cada proceso de responsabilidad fiscal se debe realizar el estudio correspondiente a la cuantía y la definición del trámite en única o doble instancia, adecuación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110, resulta claro para los procesos verbales, sin embargo genera inquietudes frente al proceso ordinario, habida cuenta de que nos vemos abocados a trabajar sobre procesos ya aperturados y en trámite, a pesar de tener claro que la definición de la instancia se produce a partir del auto de imputación, persiste la duda sobre cuál es la cuantía de contratación a aplicar, es decir, nos debemos regir por la menor cuantía aplicable al momento de los hechos, aplicable al momento del auto de apertura, o la aplicable al momento de realizar la imputación de responsabilidad fiscal.
Por otra parte y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 1474 de 2011, sobre la condición de públicas que tienen las 2 audiencias del proceso verbal de responsabilidad fiscal, preguntamos qué implicaciones tiene esta norma respecto a la reserva que tienen las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal, tal como lo dispone el art. 20 de la Ley 610 de 2000 y los condicionamientos establecidos en la sentencia C-477 de 2001 de la Corte Constitucional. Debemos entender que la reserva solo se aplica para las
CONTROL FISCAL PARTICIPATIVO Y OPORTUNO
Carrera 24 419-33 Edificio Pasto Plaza piso 4 Teléfono 7222432 - 7236056 - Fax 7235023.San Juan de Pasto -Nariño www.contraloria-narino.gov.co despachoEcontraloria-narino.gov.coST E
0 CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE NARINO
NIT: 800.157-830-3
GE F 09. 00 La L E mim OFICIO EXTERNO 20/01/09 indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal ordinarios o entenderiamos que esta norma fue tácitamente derogada por la Ley 1474 de 2011?. En virtud de lo anterior, muy respetuosamente solicitamos expedir el correspondiente concepto. Atentamente,
Revisó: Dr, Ricardo Guevara Apraez
Director Técnico.
Proyectó: Paola Ximena Delgado Parra
Subdirectora Técnica de Responsabilidad Fiscal
CONTROL FISCAL PARTICIPATIVO Y OPORTUNO
Carrera 24 4 19-33 Edificio Pasto Plaza piso 4 Teléfono 7222432 - 7236056 - Fax 7235023,San Juan de Pasto -Nariño
Responsabilidad Fiscal
CONTROL FISCAL PARTICIPATIVO Y OPORTUNO
Carrera 24 4 19-33 Edificio Pasto Plaza piso 4 Teléfono 7222432 - 7236056 - Fax 7235023,San Juan de Pasto -Nariño despacho@contraloria-narino.gov.co www.contraloria-narino.gov.coAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA (LI - DIAL Br Jue Ea Radicado No: 2012110033091 Fecha: 20/06/2012
Bogotá D.C YY AN LL 7042 Z AX0O3 WES
0J.110-037-2012 Doctor DAVID EFREN RUIZ PORTILLA Contralor Departamental de Nariño e.mail: despacho Qcontraloria-nariño.gov.co Carrera 24 No. 19-33, Edif. Pasto Plaza piso 4 San Juan de Pasto (Nariño)
Referencia: Rad. No. 2012-233-003489-2
Concepto sobre determinación de instancia procesal a partir de la cuantía y reserva sumarial.
Respetado Doctor Ruiz: En atención a la petición de la referencia, de manera atenta resolvemos su inguietud en los siguientes términos: 1) Síntesis de la consulta.- Por escrito usted solicita a esta Oficina conceptuar sobre lo siguiente:
Respetado Doctor Ruiz: En atención a la petición de la referencia, de manera atenta resolvemos su inguietud en los siguientes términos: 1) Síntesis de la consulta.- Por escrito usted solicita a esta Oficina conceptuar sobre lo siguiente: “En aplicación de la Ley 1474 de 2011, respecto de cada proceso de responsabilidad fiscal se debe realizar el estudio correspondiente a la cuantía y la definición del trámite en única o doble instancia, adecuación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110, resulta claro para los procesos verbales, sin embargo general inquietudes frente al proceso ordinario, habida cuenta de que nos vemos abocados a trabajar sobre procesos ya aperturados y en trámite, a pesar de tener claro que la definición de la instancia se produce a partir del auto de imputación, persiste la duda sobre cuál es la cuantía de contratación a aplicar, es decir, nos debemos regir por la menor cuantía aplicable al momento de los hechos, aplicable al momento del auto de apertura, o la aplicable al momento de realizar la imputación de responsabilidad fiscal.
Carrera 19 No. 17-18 Piso 9 - PBX: [571] 3186800 ~ Fax 1571) 3186790 - Línea Cratuita018000 120205 Sitio Web: www.auditoria.gov.co — -Correg-E' correspondencia@@avditoria.gov.co - Bogotá D.C. - ColombiaSE
AUDITORÍA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA Por otra parte y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 1474 de 2011, sobre la condición de públicas que tienen las dos audiencias del proceso verbal de responsabilidad fiscal, preguntamos qué implicaciones tiene esta norma respecto a la reserva que tienen las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal, tal como lo dispone el art. 20 de la Ley 610 de 2000 y los condicionamientos establecidos en la sentencia C-477 de 2001 de la Corte Constitucional. Debemos entender que la reserva solo se aplica para las indagaciones preliminares Y los procesos de responsabilidad fiscal ordinarios o entenderíamos que esta norma fue tácitamente derogada por la Ley 1474 de 20117" 2) Consideraciones preliminares.- Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, éste ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que adelantamos un control posterior y selectivo de su gestión fiscal. Por lo tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar posteriormente a ser objeto de vigilancia, ya que en la medida en la que los órganos de control resultaren involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda la legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función, razón más que suficiente para emitir pronunciamientos de carácter general y abstracto. 3) Consideraciones de la Oficina Jurídica.- De conformidad con el Decreto 272 de 2000, en su artículo 18 son funciones de la Oficina Jurídica:
- Consideraciones de la Oficina Jurídica.- De conformidad con el Decreto 272 de 2000, en su artículo 18 son funciones de la Oficina Jurídica: “3. Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo.” Respecto a lo consultado por usted en escrito de fecha 30 de mayo de 2012, me permito manifestarle que la Auditoría General de la República tiene competencia para pronunciarse sobre conceptos o consultas generales y abstractas.
En ese sentido, y con miras a dar respuesta a la temática planteada se considera necesario en primer lugar invocar el contenido del artículo 1 10 de la Ley 174 de 2011, que en materia de instancias procesales señala: Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 ~ PEX: 1571] 3186800 - Fax: (571) 3186790 - Línea Gratvila: 018000 120205 Sitio Web: www.auditoria gov co - Correo-E: correspondenciaciauditoría gov.co ~ Bogotá D.C - ColombiaAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA “ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.” Cabe precisar que la intención del legislador al considerar la instancia procesal de acuerdo a la cuantía de la contratación de la entidad respectiva, es descongestionar los órganos de control, brindando mayor celeridad a los procesos que representen menor impacto en términos de daño patrimonial,
De esa manera, la norma es clara en fijar los momentos procesales en que es dable definir la instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal, dado que para el procedimiento ordinario se prevé que es a partir del auto de imputación (Art. 48, Ley 610 de 2000), mientras que en tratándose del procedimiento verbal el Estatuto Anticorrupción consideró que debe ser a partir del auto de apertura e imputación (Art. 98, Ley 1474 de 2011). Lo anterior resulta explicable en la medida en que es justo en esos momentos procesales, en que el organismo investigador debe, por virtud del artículo 48 de la Ley 610 de 2000, determinar la cuantificación del daño patrimonial, y por tal motivo la Oficina Jurídica entiende que es en ese momento en que procede considerar la cuantía de la contratación de la respectiva entidad, y no antes, pues se reitera que con anterioridad al auto de imputación, o apertura e imputación, no necesariamente está cuantificado el daño, lo que implica la ausencia de una de las variables establecidas en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, en este caso, la cuantía del presunto daño patrimonial. Con relación al segundo interrogante, esta Oficina Jurídica encuentra que el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, establece la aplicación de la reserva sumarial para las actuaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, norma cuyos alcances van hasta la práctica de las pruebas decretadas, en atención a lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-477 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
Es preciso considerar el contexto histórico que rodea la reserva sumarial fijada por el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, pues se trata de un momento en el que el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal solamente era predicable a través del procedimiento ordinario contemplado en la citada norma. Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 - PEX: 1571] 3166900 - Fax: (571) 3186790 — Línea Gratuita: 018000 120205 Sitio Web: www auditoria.gov.co ~ Correo-E: comespondencia@auditoria gov.co — Bogotá D.C.- ColombiaAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA Con la expedición de la Ley 1474 de 2011, (Estatuto Anticorrupción), que trae consigo el procedimiento verbal, se establece el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, bajo los principios de la oralidad y publicidad, esto con fundamento en lo establecido en el artículo 98, literal b) de la citada Ley, que fija el desarrollo del proceso a partir de dos audiencias públicas denominadas de descargos y de decisión. Teniendo claro que se trata de dos procedimientos diferentes con que el operador jurídico cuenta para el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal, no es dable señalar que la reserva sumarial contemplada en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, haya sido derogada con ocasión de la expedición del Estatuto Anticorrupción, pues se trata de una norma con plena vigencia bajo los presupuestos ya indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-477 de 2001, para el procedimiento ordinario.
Ahora, en materia de procedimiento verbal, es preciso tener en cuenta que dada su naturaleza, no es posible otorgar el carácter de reservadas a las actuaciones que se exponen en audiencia pública, pues sería inocuo sostener que los hechos que se debaten, y las actuaciones que se surten en una audiencia a la que puede comparecer cualquier persona, deban considerarse como reservadas, Sin embargo tal afirmación no tiene la vocación de logar que un tercero, ajeno al proceso, pueda tener acceso a las piezas procesales que forman parte del sumario, pues tal facultad si se limita a quienes tengan la calidad de sujetos procesales y por tanto un interés legítimo para actuar. Lo anterior en procura de salvaguardar el buen nombre, la dignidad humana, así como el normal desarrollo de la investigación fiscal. Este concepto se emite dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto no tiene carácter obligatorio, ni fuerza vinculante. ml ch Narvéez de los Ríos - Profesional Oficina Jurídica Carrera 10 No, 17-18 Piso 9 - PBX: 1571] 318 6800 — Fax [571] 3186790 - Linea Gratuita: 018000 120205 Sitio Web: www.auditariz.gov.co - Correo-E: corespondenciacauditoria.gov.co - Bogotá D.C. - Colombia