AGR - Concepto 110.037.2025. Causales de Contratación directa ll.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.037.2025. Causales de Contratación directa ll.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señora
JHENNIFER CASTRO FURAGARO
Contraloría Departamental del Amazonas responsabilidadfiscal@cdamazonas.gov.co
Referencia: Concepto 110.037.2025
SIA-ATC. 012025000550
1. Causales de Contratación directa
2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
3. De la contratación de servicios personales en las contralorías departamentales
Respetada señora Jhennifer, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su solicitud vía correo electrónico el 6 de junio de 2025, radicada en la AGR el 6 de junio de 2025 con el número 2101-202501192 bajo el SIA -ATC. 012025000550, en la que solicita:
«1. (…) ¿La contraloría departamental del Amazonas podrían contratar personal bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales para apoyar la sustanciación, apoyo en las comunicaciones y notificaciones, apoyo en las búsquedas de bienes, apoyar con el archivo documental de los procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, sancionatorio a fin de disminuir la carga laboral de la suscrita?, Teniendo en cuenta mis funciones señaladas anteriormente (…)». (sic)
Antes de dar respuesta a lo planteado, es menester indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, esta entidad no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de compet encia de las entidades vigiladas (Contralorías) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y
tener injerencia en la toma de decisiones que sean de compet encia de las entidades vigiladas (Contralorías) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos individuales o específicos que puedan llegar a ser somet idos a nuestra vigilancia, por lo tanto, se abordará el tema objeto de consulta de manera general.
Respecto a la función de la AGR, frente al sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502021
Fecha: 18 de julio de 2025 03:52:55 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental del Amazonas Proceso de generación del documento 74335Concepto 110.037.2025
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constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)». (Negrilla fuera de texto).
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constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)». (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general, sin que estos resulten vinculantes, en aras de orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, este ente de control no se puede pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada se referirá a las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos los ciu dadanos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general abordando los siguientes temas: 1. Causales de Contratación directa; 2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; y 3. Facultad de contratar la prestación de servicios para funciones misionales o permanentes.
directa; 2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; y 3. Facultad de contratar la prestación de servicios para funciones misionales o permanentes.
1. Causales de contratación directa
De conformidad con lo establecido en el numeral 4°, artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la contratación directa es una modalidad de selección de contratistas, cuya procedencia solo aplica para los casos previstos de forma específica en la ley. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en Concepto C -250 de 2022 , puntualiza los casos en este tipo de contratación procede, así:
«(…) i) la urgencia manifiesta. ii ) La contratación entre entidades estatales. iii) Cuando no exista pluralidad de oferentes 4[1] iv) Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión5[2]. v) Contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determina das personas naturales. vi) Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles. vii) Contratos de empréstitos. viii) Contratación de bienes y servicios del secto r defensa que requieran reserva. ix) Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. x) Contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos. xi) La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva
1 No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedor
1 No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedor exclusivo en el territorio nac ional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015. (Nota 4 del concepto) 2 Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual que se derivan del cumplimiento de funciones de la Administración, como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.Concepto 110.037.2025
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para su adquisición. xii) La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales. xiii) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas. xiv) Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y
contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los der echos de los pueblos de las mismas comunidades. xv) Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados, por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuy o objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones6[3]. Sin perjuicio del listado consagrado en el citado artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, como se mencionó anteriormente, el legislador puede establecer otras causales en leyes especiales, en las cuales opera la contratación directa».
En el mismo concepto4 Colombia Compra Eficiente al referirse en particular a la contratación directa como modalidad de selección de contratistas, señaló:
«(…) En relación con la contratación directa, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Siendo una excepción a los mencionados principios que rigen la contratación estatal, esta modalidad
cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Siendo una excepción a los mencionados principios que rigen la contratación estatal, esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley. Principalmente, las causales de la contratación directa se encuentran contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, también se pueden encontrar en otras leyes eventos en los que se autorice la contratación bajo esta modali dad. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal5».
De lo expuesto, y para el caso motivo de consulta, la contratación directa es una modalidad de selección de contratistas la cual resulta ser excepcional; para optar por esta modalidad , la entidad debe encontrarse en situaciones puntuales que determina la ley. Así, en el acápite siguiente se hará referencia a cuáles son aquellas circunstancias particulares y excepcionales que permiten contratar bajo la modalidad directa.
2. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
3 Las 3 últimas causales fueron creadas por la Ley 2160 del 25 de noviembre de 2021. 4 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-250 de 2022. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-250-de-2022/ 5 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-250 de 2022. Disponible en:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-250-de-2022/ 5 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-250 de 2022. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-250-de-2022/Concepto 110.037.2025
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Ateniendo lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional» , las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cua ndo la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
En relación con lo indicado, en el artículo 1° del Decreto 2209 del 29 de octubre de 1998 se señala que los contratos de prestación de servicios con personas naturales y jurídicas sólo podrán ser celebrados cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
De igual manera agrega la norma que, ante la inexistencia de personal de planta en la entidad, es imposible atender la actividad porque de acuerdo con los manuales específicos;
a) No existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio. b) Cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la
imposible atender la actividad porque de acuerdo con los manuales específicos;
a) No existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio. b) Cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio. c) Aun existiendo personal en la planta, no es suficiente. La inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe de la entidad.
Por otra parte, señala el Decreto en mención, que tampoco es posible celebrar contratos de prestación de servicios, cuando estén vigentes contratos con el mismo objeto que se pretende suscribir, a menos de que medie autorización expresa del jefe de la mism a entidad. La citada autorización deberá estar precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas.
En el mismo sentido indica la norma que, se prohíbe el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales o jurídicas, encaminadas a la prestación de servicios de manera continua para atender asuntos propios de la en tidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 al realizar el estudio de la demanda contra el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 /93, consideró que la contratación de prestación de servicios no puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, y que implica;
a) Realización temporal. b) La autonomía e independencia del contratista. c) Un plazo limitado.
Asimismo, considera el Alto Tribunal que en caso de que la contratación se convierta en algoConcepto 110.037.2025
a) Realización temporal. b) La autonomía e independencia del contratista. c) Un plazo limitado.
Asimismo, considera el Alto Tribunal que en caso de que la contratación se convierta en algoConcepto 110.037.2025
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permanente, la Administración deberá tomar medidas, en relación con la restructuración de la planta de personal.
Por otra parte, mediante jurisprudencia del Consejo de Estado, del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, fue resaltado que, si bien es cierto la actividad desarrollada por el contratista puede ser igual a la de empleados de planta, es evidente que puede e star relacionado con el hecho de que este personal no alcanza a colmar la necesidad de la entidad, situación que hace imperiosa la contratación; de ser así, deben someterse a las pautas y formas en las que se encuentren coordinadas las actividades.
En similares términos, en Sentencia del 11 de diciembre de 1997 Rad. 100153, la Corte Suprema de Justicia mencionó sobre el tema en concreto, que:
«(…) Cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas si empre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo (…)».
transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo (…)».
Ahora bien, mediante Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló cuáles serían los presupuestos del contrato de prestación de servicios, y que de no ser así se estaría en presencia del contrato laboral. De esta manera la Corte dejó claro que si se requiere personal de manera permanente el camino no es contratar por prestación de servicios sino adecuar las plantas de personal a las necesidades de la entidad.
Finalmente, el Consejo de estado al respecto, indicó que los contratos de prestación de servicios profesionales, corresponden a todos aquellos cuyo objeto, se encuentre determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles, que implique n el desempeño de un esfuerzo encaminado a satisfacer necesidades de las entidades estatales, en cuanto a gestión administrativa o funcionamiento que se requiera, con el fin de proporcionar, o reforzar entre otras la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre que el objeto esté encomendado a personas profesionales6.
3. De la contratación de servicios personales en las contralorías departamentales
Conforme con su solicitud, y como bien lo ha indicado, es de su pleno conocimiento la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales», la cual ha dispuesto:
establecida en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales», la cual ha dispuesto: «Artículo 15. Prohibiciones. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de
6 Matallana Camacho, E. (2019). Manual de contratación de la administración pública: Reforma de la Ley 80 de 1993 (4.ª ed..). Universidad Externado de Colombia.Concepto 110.037.2025
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servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta».
La norma indicada, que ya es de su conocimiento, no admite interpretaciones respecto de la prohibición del desarrollo de las funciones propias de las contralorías departamentales a través de la contratación de prestación de servicios cuando las actividades a desarrollar, correspondan a actividades establecidas como funciones de los empleos de la planta de personal.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto Radicado No. 2003-1100103-06-000-2010-00052-00 del 19 de agosto de 2010 respecto a los contratos de prestación de servicios en las contralorías departamentales y la disposición del artículo 15 de la Ley 330 de 1996, señaló:
03-06-000-2010-00052-00 del 19 de agosto de 2010 respecto a los contratos de prestación de servicios en las contralorías departamentales y la disposición del artículo 15 de la Ley 330 de 1996, señaló:
«Se trata, pues, de una expresa y tajante prohibición de contratar servicios personales que comprende tanto las actividades de administración como las de funcionamiento, por cuanto directamente se refiere a las “funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal”. (…) Los artículos 15 de la ley 330 de 1996 y 32 de la ley 80 de 1993 son dos normas de jerarquía legal que contienen disposiciones precisas sobre los contratos de prestación de servicios; pero como la ley 330 es especial para las contralorías departamentales y es posterior a la ley 80, la prohibición contenida en el artículo 15 de la citada ley 330 se constituye en una excepción a la autorización general que como entidades estatales podrían tener las contralorías departamentales en virtud del artículo 32 de la ley 80. Bajo la consideración de que el artículo 15 de la ley 330 de 1996 es una norma de excepción respecto de la ley 80, fuerza es concluir que las contralorías departamentales no pueden acudir al numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 para fundamentar legalmente la contratación de servicios personales. (…) Por mandato del artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales tienen prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para atender las funciones relacionadas con el control fiscal y las funciones administrativas de apoyo, sin e xcepción, por lo cual no pueden acudir a la autorización general contenida en la ley 80 de 1993.
celebrar contratos de prestación de servicios para atender las funciones relacionadas con el control fiscal y las funciones administrativas de apoyo, sin e xcepción, por lo cual no pueden acudir a la autorización general contenida en la ley 80 de 1993.
Cabe agregar que como la contratación de la función fiscal con empresas privadas colombianas es una autorización y no una imposición, y el ejercicio de esa función es sin duda permanente y continuo, las contralorías departamentales pueden atender sus necesidades de personal en las áreas misionales con la creación de los empleos que sean necesarios en la planta de personal , ajustándose a las disposiciones legales en materia de gasto público especialmente contenidas en la ley 617 de 200116 para el nivel terri torial, que establecen los límites de gasto de las contralorías departamentales en relación con las categorías de los departamentos sobre los que ejercen su función fiscalizadora. (…) La prohibición consagrada en el artículo 15 de la ley 330 de 1996 comprende todas las actividades de las contralorías departamentales.» (Resaltamos en negrilla)
El anterior Concepto fue ampliado mediante Rad. No. 11001 -03-06-000-2010-00052-00-2003A del 24 de mayo de 2011, el cual describe que:Concepto 110.037.2025
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«(…) la norma dispone que las contralorías departamentales:
a) No pueden contratar “servicios personales” cuando el objeto del contrato corresponda a las funciones de los empleos que integran su planta de personal;
«(…) la norma dispone que las contralorías departamentales:
a) No pueden contratar “servicios personales” cuando el objeto del contrato corresponda a las funciones de los empleos que integran su planta de personal;
b) Pueden contratar servicios personales, para atender actividades que no están contempladas en las funciones de los empleos de sus plantas de personal;
c) Pueden contratar bajo el tipo de prestación de servicios, otros que no sean personales, siempre y cuando “tengan relación directa con el control fiscal”, pues de lo contrario estarían incurriendo en la prohibición acerca del destino de sus recursos que el mismo artículo 15 consagra. (…) Agrega ahora la Sala la siguiente consideración:
El artículo 32, numeral 3º, de la ley 80 y el artículo 15 de la ley 330 de 1996 se refieren a una misma materia: el contrato de prestación de servicios personales.
Como la diferencia está en que las contralorías departamentales no pueden celebrar ese contrato si su objeto es alguna de las funciones de los empleos de sus plantas de personal , mientras que para las demás entidades estatales sus funciones sí pueden ser objeto de dichos contratos, claramente hay una restricción o limitación en la competencia de las contralorías departamentales en materia de contratación de servicios personales.
Ello significa que, por razón de la materia, la ley 330 no modificó, derogó ni subrogó disposición alguna de la ley 80; introdujo una excepción a la contratación de servicios personales, propia y exclusiva para las contralorías departamentales, determinada por las funciones de los empleos de sus plantas. (…)
Para concluir, la Sala sintetiza:
a) Por mandato del artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden
(…)
Para concluir, la Sala sintetiza:
a) Por mandato del artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden contratar servicios personales, es decir, no pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales ni jurídicas, para ninguna de las activid ades y funciones asignadas a los empleos de sus plantas de personal.
b) Con aplicación del Estatuto Contractual y sus reglamentos, las contralorías departamentales están habilitadas para celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión con personas jurídicas y con personas naturales, para atender las demás actividades que su administración y funcionamiento requieran siempre que ellas tengan relación directa con el control fiscal.
Respecto de la primera hipótesis contenida en la pregunta, esto es, “la contratación de actividades administrativas o de apoyo, que no se encuentren a cargo de los empleados de planta de las contralorías departamentales y que requieren ser contratadas por exclusividad de un proveedor”, es procedente la celebración de contratos de prestación de servicios conforme a la definición y a las reglas contenidas en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, independientemente de que se trate de actividades administrativas o de apoyo, siempre que ellas tengan relación directa con el controlConcepto 110.037.2025
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En cuanto a la segunda hipótesis, la “imposibilidad absoluta de asumirlo con personal de planta”, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios, si el objeto
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fiscal.
En cuanto a la segunda hipótesis, la “imposibilidad absoluta de asumirlo con personal de planta”, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios, si el objeto corresponde a las funciones que estén a cargo de los em pleados que hagan parte de la planta de personal y es su deber crear los empleos necesarios.»
La expresada línea argumentativa ha sido sostenida por esta Oficina Jurídica en la pluralidad de conceptos emitidos respecto de la contratación de prestación de servicios en las contralorías departamentales, a saber, los conceptos 110.002.2014, 110.013.202 3, 110.039.2024 y 110.077.2024, en este último se concluyó:
«i. La contratación de servicios personales para funciones asignadas al personal de planta de las contralorías departamentales se encuentra prohibida por mandato expreso del legislador en el 15 de la Ley 330 de 1996.
- En estos órganos de control fiscal está permitida la contratación de servicios personales solamente para actividades no contempladas o asignadas a los funcionarios de planta, así como para actividades que requieran conocimientos especializados.
- Si el objeto a contratar hace parte de las funciones y/o actividades propias de los funcionarios, siendo prohibida su contratación, la contraloría departamental deberá crear el o los empleos necesarios para suplir la deficiencia atendiendo las normas presupuestales correspondientes.»
Conclusiones
De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, se concluye lo siguiente:
a) Por disposición legal en las contralorías departamentales está prohibida la contratación de
Conclusiones
De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, se concluye lo siguiente:
a) Por disposición legal en las contralorías departamentales está prohibida la contratación de servicios personales cuando el objeto y/o las actividades a desarrollar correspondan a actividades establecidas como funciones de los empleos de la planta de person al en el respectivo manual. Si no corresponden a esas funciones, es procedente su contratación.
b) De presentarse tal necesidad, la contraloría debe evaluar la creación de los empleos que sean necesarios para suplirla, siempre atendiendo las regulaciones presupuestales correspondientes, por lo tanto, deberá mantener actualizada su planta de personal que le permita cumplir sus funciones y misionalidad.
c) El artículo 1° del Decreto 2209 del 29 de octubre de 1998, establece que los contratos de prestación de servicios con personas naturales y jurídicas sólo podrán ser celebrados cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
d) En conclusión, no es posible que la administración, suscriba contratos de prestación deConcepto 110.037.2025
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servicios en aras de cumplir funciones de carácter permanente, para tal caso deberá crear los cargos requeridos en la planta de personal.
En estos términos consideramos atendidas las inquietudes planteadas, esperando dar respuesta al problema jurídico expuesto, anotando que el presente concepto se emite en los términos del
los cargos requeridos en la planta de personal.
En estos términos consideramos atendidas las inquietudes planteadas, esperando dar respuesta al problema jurídico expuesto, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo
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