AGR - Concepto 110.038 de 2008 (conc proceso fiscal)
Auditoría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.038 de 2008 (conc proceso fiscal)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2008
ER. Covcapro 170.038. 2007 . Y - o CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA LITE TEO d No 2009.223-002785-2 cena 13 2417 \..a.. NAIAONHG 15148 concepto precena Sica Destirs ¡Mem Cl corto e pe NN guoitania | N e amara Canero da Mepiniao OFICINA ASESORA JURIDICA “ua Tunja, mayo 23 de 2005 . . ALIEN 2 Slvdiar tee eD Doctora
ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA
Auditora General de la República Bogotá REF: Solicitud concepto proceso fiscal Respetada doctera Por medio del presente escnto acudo de forma respetuoso o su Despacho, con el in de solicitar su colaboración para resolver la siguiente inquietud. Deniro de vanos procesos de responsabilidad fiscal que ss tramitan en esta Entidad, se ha observado que con postenandad al auto de apertura dei proceso, se vinculan a otras implicados fiscales, teniendo en cuenta las pruebas que se recoudan durante esta etapa, Sin embargo al momento de evaluar los descargos, los impicados solicitan la prescripción, la cual la contabilizan a corlir del auto que ordena la aperiura del proceso, y no del auio por el cual se vinculan. Así las cosas quisiera saber, si para sfactos del cómputo de la prescnpción es dable que los téminos se cuenten a partir del auio que crdena la vinculación a nuevos imelcados fiscales, y no a partir del auto que crdena lo apertura al proceso. 5 A > Migilamos A —— ur a www.cgb.gov.co - e-mail:cebQcgb.gov.co
vinculación a nuevos imelcados fiscales, y no a partir del auto que crdena lo apertura al proceso. 5 A > Migilamos A —— ur a www.cgb.gov.co - e-mail:cebQcgb.gov.co Calle 19 N°, 9-95 Piso 5 e Teléfono: 742 20 11 e Fax: 742 63 96Así mismo se señale la norma que reglamentaria tal procedimiento, como guiera que la ley 610 de 2000 no lo prevá, y el codigo de procedimiento penal tampoco lo contemplo. Por su parte el Artículo 86 del Código Panal si señalo que “Lo prescripción de lo Acción penol se inferrumpe con la formulocién de lo imputación, producido la interrupción del témino prescripiivo, éste comenzaró o comer de nuevo por un férino igual a lo mitad del señalado en el artículo 83 En | este evento el fémino no podrá ser infeñor a cinco [5) años, ni supeñor a diez [10)”, pero la remisión normativa contenida en el artículo 66 de la Lay | 610 de 20% la imita al Código de Procedimiento Panal En este sentido, tomtién agradecería que se informara si es posible dar aplicación en casos especificos a la normatividad contenida en el Código Penal. Aarafezco su gentil colaboración. . Con usted. Migilamos Muestio Páiimonio! www.cgb.gov.co - e-mail:cgh@cgb.gov.co Calle 19 N. 9-95 Piso 5° Teléfono: 742 20 11 e Fax: 742 63 96e Y 19593 q17 co A )
www.cgb.gov.co - e-mail:cgh@cgb.gov.co Calle 19 N. 9-95 Piso 5° Teléfono: 742 20 11 e Fax: 742 63 96e Y 19593 q17 co A ) £ Cra. 10a. No. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3166800 ~ Fax: (57113186790 - Linea Gratuita: 018000 120205 £ 7 a SitioWeb:ww auditoria gov.co — Correo-e: correspondencia auditoria gov.co — Bogotá D.C.- Colomoia - h, ~ 1 L JU. 2008 RÍA GENERAL CEN EEN ANN Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20081100033731
Fecha: 10-07-2008
Bogotá D.C., 0.J. 110-038-2008 Devolver Copia Firmaa.
Doctora:
VIANY LIZETH LOZANO
Jefe Oficina Asesor Jurídica. Contraloría General de Boyacá. Calle 19 No. 9-95, Piso 5%.
Tunja Ref.: Rad. No. 2008-233-002285-2 de fecha 27 de mayo de 2008. Solicitud de concepto. El témino de prescripción para cada uno de los nuevos vinculados dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se debe contabilizar desde el auto de apertura o desde el auto de vinculación de cada uno En comunicación radicada en la Audiloría General de la República, el 27 de mayo de 2008, se consulta si en un proceso de responsabilidad fiscal en donde con posterioridad al auto de apertura del proceso, se vincula a otros implicados fiscales, para efectos del cómputo de la prescripción es dable que los términos se cuenten a
de 2008, se consulta si en un proceso de responsabilidad fiscal en donde con posterioridad al auto de apertura del proceso, se vincula a otros implicados fiscales, para efectos del cómputo de la prescripción es dable que los términos se cuenten a partir del auto que ordena la vinculación de los nuevos implicados fiscales, y no a partir del auto que ordena la apertura al proceso. De igual forma solicita se informe si es posible dar aplicación en casos específicos a la normatividad contenida en el Código Penal. | Es conveniento advertir que, dadas las funciones constitucionales y legales { asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por lo tanto nos abstenemos de emilir conceptos sobre asuntos o siluaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar a ser somelidos a vigilancia. Así, se abordará el tema de manera general y abstracta. La Corte Constitucional se refirió a la prescripción en los siguientes términos: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual elQ Cra. 102. Mo, 17-18 Piso 9 PB o, 02. Mo, 17-18 Piso 9 — PBX. [571] 3186500 - Fax [571)3166790 — Linea Gratuita: 018000 1 A f SitioWeb www auditoria gov.co — Correo-e: comzspondencia@auditorla gov.co — Bogotá e a oa AUDIO SEN AL NN Es Lanenróntica Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del termino señalado en la ley. -
AUDIO SEN AL NN Es Lanenróntica Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del termino señalado en la ley. - Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está intimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaria su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada... L i. La ley 610 de 2000 en su artículo 9, indica acerca de la caducidad y la prescripción, que:”...La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare...”. La norma es clara en establecer un término de prescripción de cinco (5) años, en el proceso de responsabilidad fiscal, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la norma no establece en ningún momento que los cinco años se contabilicen a partir del auto de vinculación de otros implicados fiscales dentro del proceso.
proceso de responsabilidad fiscal, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la norma no establece en ningún momento que los cinco años se contabilicen a partir del auto de vinculación de otros implicados fiscales dentro del proceso. El término de prescripción establecido en la ley debe contarse a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y no a partir del auto de vinculación de cada nuevo vinculado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual debe ser así porque se trata de un solo proceso de responsabilidad fiscal con varios vinculados en diferentes etapas del proceso. Es preciso tener presente que, la prescripción esta orientada a sancionar la morosidad y desidia de la administración, es ella quien dio inicio a la acción fiscal mediante el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y es quien en el término de cinco años debe establecer la responsabilidad que se derive de la geslión fiscal investigada o en su caso las sanciones pecuniarias que sean del caso, para lo cual debe adelantar el proceso con diligencia desarrollando los CORTE CONSTITUCIONAL C-556/01.Cra. 102. No. 17-18 Fiso 9 - PBX: 1571) 3186800 - Fac [57 — Línea Gra e St 2ol quee 1571] ac [5713106790 — Línea Gratuita: 018000 120205 Correo-e: comespondencla@audioria g0v.co — Bogots D.C.- Colomala principios de celeridad, eficacia, e imparcialidad, evilando de esta forma procesos indefinidos en el tiempo, como quiera que desde la Constitución Política el artículo 209 dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones con los principios mencionados de celeridad, economía, eficacia, moralidad publicidad e imparcialidad.
indefinidos en el tiempo, como quiera que desde la Constitución Política el artículo 209 dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones con los principios mencionados de celeridad, economía, eficacia, moralidad publicidad e imparcialidad. De otra parte si el término de prescripción se contara a partir del aulo de vinculación de cada implicado se violaría el debido proceso de los otros implicados a quienes se les dilataría injustificadamente el proceso. En relación con lo anterior la jurisprudencia en Sentencia SU-620 de 1996, se ha manifestado de la siguiente manera: “El debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantias sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oido y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho...”. Resaltado fuera de texto. “... En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de contro! de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oido y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y conlrovertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho...” En otro pronunciamiento la Corte estableció: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho...” En otro pronunciamiento la Corte estableció: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situaciónCra. 10a. No, 17-18 Piso 9 —PBX: [571] 3166800 - Fax: [571]3186790 — Línea Gra'ul'a: 018000 120205 Sitioweb: ww. auditoria. g0v.Co ~ Correo-e: correspondencia Mauditoria 097.0 — Bogati D.C.- C: jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modilicación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción...” En relación con la aplicación del código penal, es oportuno resaltar que el artículo 66 de la ley 610 de 2000, determina que: “En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.” De acuerdo a la norma citada es evidente que la ley 610 de 2000 en su artículo 9°, previó claramente que el término de prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, razón por la cual no hay necesidad de aplicar remisiones normativas. Este concepto se emite con base en la información suministrada por usted a este
fiscal se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, razón por la cual no hay necesidad de aplicar remisiones normativas. Este concepto se emite con base en la información suministrada por usted a este Despacho y dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto no tiene carácter obligatorio, ni fuerza vinculante. Confiando en que sú inquielyd haya sido absuelta, le saludo N\ Co amb te, .~ YRAENNA CONCICION PERICO irectora de la Oficina Juridita.
Proyoctó: Diana María Murcia Vargas
Abogada Oficina Jurídica