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AGR - Concepto 110.038 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.038 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctor

LUIS ENRIQUE CASTRO RUÍZ

Subdirector de Jurisdicción Coactiva Contraloría de Cundinamarca lmayorga@contraloria-cundinamarca.gov.co

Referencia: Concepto 110.038.2026

SIA-ATC. 012026000555

1. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo

2. De la prescripción de la acción de cobro coactivo

3. De las medidas cautelares en el procedimiento administrativo de cobro coactivo

Respetado doctor Castro Ruíz:

La Auditoría General de la República el 4 de mayo de 2026 recibió a través de correo electrónico su requerimiento contenido en el oficio CS-26-002126 de la misma fecha, radicado en la AGR el mismo día con el número 2101-202601063 bajo el SIA -ATC. 012026000555 en el que solicita concepto respecto de lo siguiente:

«1. Resulta procedente que la Contraloría de Cundinamarca, se pronuncie de OFICIO respecto a posibles prescripciones que se presentan en diferentes procesos que cursan en la Subdirección de la Jurisdicción de Cobro Coactivo?.

2. Teniendo en cuenta los pronunciamientos de diferentes dispensadores de justicia que más adelante se relacionarán, se desprende la posibilidad de que se haya presentado la figura jurídica de prescripción, sin que se haya declarado tal circunstancia, preg unto: de presentar una prescripción, que surja de la revisión procesal (sin que se hubiera declarado, pues no la ha solicitado el sujeto pasivo de la acción) es posible continuar con la afectación de medidas de cautelares en bienes muebles o inmuebles

revisión procesal (sin que se hubiera declarado, pues no la ha solicitado el sujeto pasivo de la acción) es posible continuar con la afectación de medidas de cautelares en bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ejecutado o estas deben cancelarse y levantarse?»

Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que pued an llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602029

Fecha: 12 de junio de 2026 04:03:36 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría de CundinamarcaProceso de generación del documento 103300Concepto 110.038.2026

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de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás

República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas como complemento al concepto 110.031.2026 emitido por esta Oficina Jurídica ante petición suya respecto de la prescripción en proceso de cobro coactivo: 1. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo;

2. De la prescripción de la acción d e cobro coactivo ; y 3. De las medidas cautelares en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

1. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo

El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que cumple la doble función: juez y parte

1. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo

El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.

Dentro de la normatividad vigente, este privilegio de la administración se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones», así:

«Artículo 5º. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».

Igualmente se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, el que le da el alcance de deber, es decir, que ya se establece como una obligación de la administración:

«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en

«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, estánConcepto 110.038.2026

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revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes»

En cuanto al procedimiento para el trámite del cobro coactivo, el CPACA además de mantener la disposición de la Ley 1066 de 2006 que remite al establecido en el Estatuto Tributario -ET (Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales» ), determinó que, si hay reglas especiales, ésta s prevalecen sobre aquellas:

«Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento

Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular».

Por lo anterior, este Despacho ha considerado que se presentan dos tipos de obligaciones a favor de los órganos de control fiscal, cada uno con normas independientes, tal como se anotó, entre otros, en el concepto 110.035.2025 en el que se anotó:

«Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplina rias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y ii) las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.

El procedimiento establecido para el cobro coactivo de los títulos derivados de la actividad administrativa ordinaria es el establecido en el Título IV de la Primera Parte del CPACA y en el Estatuto Tributario.

Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993 y 610

Tributario.

Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y de manera supletoria en la Primera Parte del CPACA y en el Código General de Proceso.»

2. De la prescripción de la acción de cobro coactivo

La prescripción es una figura jurídica establecida por el legislador, consistente en el plazo que seConcepto 110.038.2026

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tiene para ejercer un derecho o una acción legal, así, una vez cumplido el termino dado por el legislador, el derecho reclamado se extingue. Así, en el cobro coactivo, el derecho a exigir el pago de la obligación por parte del acreedor no será procedente después de transcurrido el término de prescripción establecido por el legislador.

Respecto de la figura jurídica de la prescripción la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples providencias, como en el Auto 1101 del 1º de diciembre de 2021 dentro del expediente CJU-673, en el que sintetiza su jurisprudencia así:

«3.1 La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, es una institución jurídica [13]1 regulada de manera dual en el Título XLI del Código Civil. En primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, es tratada por la Ley como un título de adquisición de derechos reales luego de poseer de manera continua y bajo las condiciones legales un determinado bien[14]2. Por otro lado, la prescripción extintiva

es tratada por la Ley como un título de adquisición de derechos reales luego de poseer de manera continua y bajo las condiciones legales un determinado bien[14]2. Por otro lado, la prescripción extintiva ha sido descrita por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada”[15]3. De manera que suprime los derechos y obligaciones de un acreedor que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo[16]4.» (Resaltamos en negrilla)

Tal como se anotó en el numeral anterior, los organismos de control fiscal cobran dos tipos de obligaciones a su favor: las provenientes del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal (contenidas en los títulos ejecutivos consagrados en el artículo 92 de la Ley 42 de1993), y las provenientes de la gestión administrativa y sentencias a su favor (las demás diferentes a las establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993).

Así, es menester establecer las disposiciones referentes a la prescripción para cada uno de estos tipos de ejecución.

En cuanto a la prescripción del cobro coactivo de las obligaciones establecidas en los títulos ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control, reafirmamos lo mencionado en el concepto 110.031.2026.

Ahora, respecto de las demás obligaciones, debemos manifestar que tal como lo ordena el CPACA, este cobro se tramita por las disposiciones del Estatuto Tributario, encontrando en él las siguientes

mencionado en el concepto 110.031.2026.

Ahora, respecto de las demás obligaciones, debemos manifestar que tal como lo ordena el CPACA, este cobro se tramita por las disposiciones del Estatuto Tributario, encontrando en él las siguientes disposiciones respecto de la prescripción de la acción de cobro:

«Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las

1 Corte Constitucional. Sentencia C -091 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-091-18.htm (Nota propia del Auto) 2 Ibidem. (Nota propia del Auto) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. (Nota propia del Auto) 4 Corte Constitucional. Sentencia C -091 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-091-18.htm (Nota propia del Auto)Concepto 110.038.2026

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declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de

en el artículo 835 del Estatuto Tributario.» (Resaltamos en negrilla)

La normatividad relacionada nos indica claramente que, respecto de la acción de cobro de las obligaciones a favor de los organismos de control fiscal diferentes a las provenientes de la función pública de vigilancia y control fiscal, opera la prescripción en el término de cinco (5) años contados a partir de los eventos relacionados en el artículo 817 del ET.

Así mismo, el segundo inciso del artículo 817 ibídem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 19 de esta Ley, establece de manera diáfana que la prescripción de este cobro se puede decretar a solicitud de parte o de manera oficiosa:

«Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad .» (Resaltamos en negrilla)

Considera este Despacho que, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de cobro, de no ser solicitada por el ejecutado, el funcionario ejecutor debe decretarla de oficio.Concepto 110.038.2026

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El ET contempla como excepción al mandamiento de pago, en el artículo 831, la prescripción de la acción de cobro:

«Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.» (Resaltamos en negrilla)

La normatividad relacionada nos indica claramente que, respecto de la acción de cobro de las obligaciones a favor de los organismos de control fiscal diferentes a las provenientes de la función

acción de cobro:

«Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.

Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda». (Resaltamos en negrilla)

También determina como causal de terminación del proce dimiento de cobro coactivo , el encontrasen probadas las excepciones interpuestas , así se tiene que, al probarse la excepción de prescripción de la acción de cobro, el efecto es la terminación del procedimiento:

«Artículo 833. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el

si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes». (Resaltamos en negrilla)

Para la terminación anormal de la acción de cobro de los títulos ejecutivos contemplados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 derivados de la función pública de vigilancia y control fiscal, por prescripción, traemos a colación la conclusión dada por esta Oficina Jurídica en el concepto 110.063.2025:

«iv. De manera anormal puede terminar por efecto de la configuración de la prescripción de la acción de cobro de cinco (5) años contados a partir de la exigencia de la obligación establecida en el artículo 2536 del Código Civil de acuerdo a lo determinado por el organismo ejecutor en el análisis de cada caso en particular atendiendo su autonomía y teniendo en cuenta la falta de unidad de criterio legal, jurisprudencial y doctrinario respecto a su aplicación en el cobro del título ejecutivo fallo con responsabilidad fiscal; y para los demás títulos ejecutivos, al cumplir cinco (5) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago según lo dispuesto en elConcepto 110.038.2026

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artículo 817 del Estatuto Tributario.» (Resaltamos en negrilla)

3. De las medidas cautelares en el procedimiento administrativo de cobro coactivo

El decreto de m edidas cautelares en el procedimiento de cobro coactivo consiste en sacar del

3. De las medidas cautelares en el procedimiento administrativo de cobro coactivo

El decreto de m edidas cautelares en el procedimiento de cobro coactivo consiste en sacar del comercio los bienes del deudor con el f in de garantizar el pago de la obligación contraída con el Estado, pudiendo ser decretadas de manera previa o simultáneamente con el mandamiento de pago.

La Corte Constitucional en la sentencia C -490 del 4 de mayo de 20 00, respecto de las medidas cautelares, determinó:

«(…) las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento proteg e preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[1]5 (…) (…) La tutela cautelar constituye entonces una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia [2]6, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

5Conforme a lo anterior, las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administr ación de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, el Legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, el actor tiene razón en que los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. (…) (…) 6La práctica de las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene una razón

5 Ver sentencias C -054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, C -255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C -925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. (Nota propia de la sentencia) 6 En derecho comparado, la jurisprudencia constitucional ha llegado a conclusiones similares. Por ejemplo el tribunal constituc ional español ha concluido que la tutela cautelar es elemento integrante del derecho a una tutela judicial efectiva. Ver, entre ot ras, las sentencias STC 14/1992 y STC 148/1993. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.038.2026

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obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. (…) (…) (…) En segundo término, la ley también señala mecanismos a fin de garantizar que estas medidas cautelares se limiten a lo necesario para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Así, como bien lo indican los intervinientes, el juez, debe limitar el secues tro a aquellas cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del crédito cobrado (art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el

indican los intervinientes, el juez, debe limitar el secues tro a aquellas cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del crédito cobrado (art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el ejecutado puede solicitar la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las cosas" (art. 519 ibídem). Y , finalmente, la ley establece mecanismos de defensa ulteriores para el demandado, con lo cual se asegura su debido proceso. Así, el demandado cuenta, entre otros, con los recursos de apelación y reposición contra el mandamiento ejecutivo (C.P .C. art. 505, inc. 3º) y puede igualmente interponer las excepciones previas y de mérito a dicho mandamiento (ibídem art. 509)».

La normativa especial del cobro coactivo regulado por la Ley 42 de 1993 no contempla regulación para el trámite de las medidas cautelares, por lo cual se debe acudir , por la remisión expresa contenida en el artículo 90 ibídem, a lo normado en el Código General del Proceso respecto al proceso ejecutivo , el cual, en el Título I del Libro Cuarto artículos 588 a 604 contempla su reglamentación.

En su artículo 597 contempla las causales del levantamiento del embargo y secuestro (medidas cautelares), entre ellas:

«Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.

(…)»

siguientes casos: (…)

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.

(…)»

Según la causal escrita y en el entendido que el legislador estableció como causal de terminación del procedimiento de cobro la procedencia de excepciones y dentro de ellas la de prescripción, se tendría que una vez probada ella y ordenada la terminación, consecuencialmente se deben levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, tal como lo indica el primer inciso del numeral 4 del artículo 93 de la Ley 42 de 1993:

«Artículo 93. El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente: (…)

4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma proced erá si en cualquier etapa del proceso el deudorConcepto 110.038.2026

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cancelara la totalidad de las obligaciones. (…)»

Ahora, respecto de los títulos ejecutivos cobrados coactivamente por el procedimiento del Estatuto Tributario, se tiene:

«Artículo 837. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de

funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ordenará levantarlas.

Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios».

Tal como se anotó y transcribió en el numeral anterior, este Estatuto contempla en el numeral 6 del artículo 831 dentro de las excepciones al mandamiento de pago la configuración de la prescripción de la acción de cobro, e

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