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AGR - Concepto 110.038.2025. Proceso de responsabilidad fiscal II. Debido proceso y derecho de defensa. III. Auxiliares de la justicia.

Auditoría General de la República

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Título
AGR - Concepto 110.038.2025. Proceso de responsabilidad fiscal II. Debido proceso y derecho de defensa. III. Auxiliares de la justicia.
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Doctora Ángela Johana Osorio Gómez Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Rionegro fiscal@contraloriariomegro.gov.co Ciudad

Referencia: Concepto 110.038.2025

SIA-ATC. 012025000566

1. Proceso de responsabilidad fiscal

2. Debido proceso y derecho de defensa

3. Auxiliares de la justicia

4. Emplazamiento a herederos

Respetado doctora Ángela Johana, cordial saludo.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 12 de junio de 2025, radicado con el número 2101-202501235 y bajo el SIA-ATC. 012025000566, en el que hace la siguiente consulta:

«(…)

1. Está en la obligación la oficina jurídica mediante resolución del contralor municipal de emitir listas de auxiliares con la base de datos enviada, dadas sus competencias y con la finalidad de no ret rasar las actuaciones de impulso y trámite, garantizar el reintegro patrimonial de los procesos. Dado que se ha agotado todas las actuaciones para lograr el apoderado y realizado lo humanamente posible para evitar posibles riesgos de prescripción , garantizar el objeto del proceso de responsabilidad fiscal , ¿Puede el Contralor Municipal crear la lista de auxiliares o es de competencia de la oficina jurídica?

2. En caso contrario cual sería el paso a seguir, continuo (sic) solicitando apoderado de oficio y sin respuesta de universidades para impulsar el proceso teniendo en cuenta que los procesos

de competencia de la oficina jurídica?

2. En caso contrario cual sería el paso a seguir, continuo (sic) solicitando apoderado de oficio y sin respuesta de universidades para impulsar el proceso teniendo en cuenta que los procesos pueden entrar en riesgo de prescripción y afectar a las herederas con medidas cautelares.

3. En virtud del principio de celeridad puedo realizar audiencia para incorporar estas pruebas obviando que en la audiencia de descargos que no existe apoderado de oficio que pueda garantizar un debido proceso (en virtud al (sic) proceso) para tomar decisiones como: • Decreto y práctica de pruebas para poder vincular las herederas y continuar con algunos procesos. • Solicitudes de certificación para corroborar el daño y poder continuar o archivar el proceso.

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502051

Fecha: 23 de julio de 2025 11:44:00 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 74698SIA ATC 012025000566

Concepto 110.038.2025 Página 2 de 9

  • O archivos de los procesos por mérito. 4. (3) (sic) Puede este despacho levantar las medidas en los procesos verbales donde no se evidencia un daño , solo con las personas que están vinculadas emitir decisión de fondo, y si n quien garantice el proceso por parte del fallecido. 5. (4) (sic)» Se emite auto que vincula a la heredera sin que se hayan incorporado pruebas para su vinculación en audiencia conforme al principio de celeridad y ritualidad dado que prevalece el objeto del proceso».

5. (4) (sic)» Se emite auto que vincula a la heredera sin que se hayan incorporado pruebas para su vinculación en audiencia conforme al principio de celeridad y ritualidad dado que prevalece el objeto del proceso».

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272

Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilit ar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Proceso de responsabilidad fiscal

La Ley 610 de 2000, en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal así: «[…] es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicioSIA ATC 012025000566 Concepto 110.038.2025 Página 3 de 9

de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

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de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

Sobre las características de la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en decisión de tutela precisó:

«[…] se declara a través del proceso fiscal ha dicho esta Corte que es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, en cuanto exige la indagación acerca de si el indagado actuó con dolo o con culpa; es patrimonial por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, por que opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y el trámite para su declaratoria debe ceñirse a las garantías del debido proceso1».

El trámite del proceso de responsabilidad fiscal ordinario y verbal encuentra su base normativa en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, respectivamente.

Es importante precisar y reiterar que, la Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica al emitir conceptos no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta . la anterior considerac ión encuentra respaldo en el Concepto 1392-2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la AGR pero bajo los lineamientos y límites razonables que, a consideración del Alto Tribunal son:

«[…] se pregunta si puede la Auditoria General revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos

del Alto Tribunal son:

«[…] se pregunta si puede la Auditoria General revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplinario de las mismas.

Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. […]2» (Negrillas fuera de texto).

El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso reglado y se aplican las normas propias de cada juicio, garantizando el debido proceso, al respecto la Corte Constitucional consideró:

«A manera de síntesis, siguiendo lo expresado por esta Corporación, puede afirmarse que la responsabilidad fiscal, y el proceso que la define, tiene como fundamento la protección del patrimonio económico del Estado, siendo competencia del legislador establecer las reglas que le son aplicables; (i) su finalidad es eminentemente reparatoria y no sancionatoria, en cuanto lo que persigue es garantizar los recursos públicos frente al daño derivado de la mala gestión fiscal; (ii) por esa misma razón es autónoma e independiente y opera sin perjuicio de que subsistan por unos mismos hechos

1 Corte Constitucional. T-297-2006. M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2000. C.P. Susana Montes de EcheverrySIA ATC 012025000566

1 Corte Constitucional. T-297-2006. M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2000. C.P. Susana Montes de EcheverrySIA ATC 012025000566 Concepto 110.038.2025 Página 4 de 9

cualquier otro tipo de responsabilidad -penal y disciplinaria -; (iii) está definida por un criterio normativo de imputación de carácter subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa grave del agente, y se origina en el daño antijurídico sufrido por el Estado y el nexo causal entre dicho daño y la conducta activa u omisiva del sujeto respecto del manejo inadecuado de recursos públicos; y (iv) su determinación o establecimiento debe someterse a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso y a los principios que orientan la función administrativa3» (Negrilla fuera de texto).

2. Debido proceso y derecho de defensa

La norma Superior comprendida en el artículo 29 determina que el debido proceso es un derecho de raigambre fundamental y que este:

«(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (negrilla fuera de texto) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que s e alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Sobre el núcleo esencial del debido proceso la Corte Constitucional ha manifestado que: «Como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el debido proceso constituye el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesa rio definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles4».

Adicionalmente, la misma Corporación precisó la noción de esta garantía fundamental, que:

«Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando q uiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

3 Corte Constitucional. C-382-2008. M.P Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. SU-620-1996. M.P Antonio Barrera CarbonellSIA ATC 012025000566 Concepto 110.038.2025 Página 5 de 9

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prote gerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias5».

Ahora bien, es claro que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se debe garantizar el debido proceso en cada una de sus etapas, de allí que el artículo 2° de la Ley 610 de 2000 fija unos principios orientadores de la acción fiscal, así:

debido proceso en cada una de sus etapas, de allí que el artículo 2° de la Ley 610 de 2000 fija unos principios orientadores de la acción fiscal, así:

«En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo». (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior, se relaciona como una de las garantías de defensa del implicado, el artículo 42 de la Ley 610 de 2000 prescribe:

«Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba e xposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado».

A su vez el artículo 43 ibidem y con el fin de garantizar una adecuada defensa dispuso:

«Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.

«Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.

Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes». (Resaltado fuera de texto)

5 Corte Constitucional. Sentencia C-214-1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.SIA ATC 012025000566 Concepto 110.038.2025 Página 6 de 9

El presunto responsable fiscal debe estar representado por apoderado de oficio , designado por el operador jurídico en los eventos de no ser posible su localización, y cuando no comparezca a rendir versión libre.

3. Auxiliares de la justicia

En aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, cuando el presunto responsable no comparece al proceso, es necesario designarle apoderado de oficio con quien se surtirá el tr ámite procesal.

Para ello es importante tener en cuenta la remisión a otras fuentes normativas que hace el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 , en los aspectos no previstos allí , entre las que pueden citarse el Código General del Proceso, que, en el Título V, artículos 47 a 52 trata el tema de los auxiliares de la justicia. En especial las disposiciones del artículo 47 y 48 citan:

General del Proceso, que, en el Título V, artículos 47 a 52 trata el tema de los auxiliares de la justicia. En especial las disposiciones del artículo 47 y 48 citan:

«Artículo 47. Naturaleza de los cargos . Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

Artículo 48. Designación . Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

(…)

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio . El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos

quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio . El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley».SIA ATC 012025000566 Concepto 110.038.2025 Página 7 de 9

De conformidad con lo expuesto, el auxiliar de justicia denominado como curador ad litem debe ser un abogado que ejerza la profesión, quien desempeñará el cargo como apoderado de oficio , pudiendo concluir que corresponde al mismo apoderado de oficio de las listas de abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley 610 de 2000.

En el evento de requerir se la designación de apoderados de oficio en un mismo proceso para la representación de hasta 5 implicados se puede designar un solo defensor de oficio, quien será posesionado de manera independiente en cada caso, sin que supere la cantidad de defensas a que hace referencia el numeral 7° del artículo 48 citado.

4. Emplazamiento a herederos

Sobre el emplazamiento, el artículo 19 de la Ley 610 de 2000, establece:

hace referencia el numeral 7° del artículo 48 citado.

4. Emplazamiento a herederos

Sobre el emplazamiento, el artículo 19 de la Ley 610 de 2000, establece:

«Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión».

A su vez, la Corte Constitucional mediante Sentencia C131 de 2003expediente D-4211, consideró:

«4. Calidad de los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal según el artículo 19 de la ley 610 de 2.000

4.1 El objeto de la ley 610 de 2.000 es desarrollar la responsabilidad fiscal de quienes realizan gestión fiscal (artículo 4 de la ley 610 de 2000). Tal gestión es, como allí mismo se señala, “la actividad que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen administren recursos o fondos públicos” (artículo 3 de la ley 610 de 2000). resulta claro entonces que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal sólo puede ser aquel quien tenga la calidad de gestor fiscal en los términos que señala la ley; es decir, si la conducta no fue realizada por un gestor fiscal no podrá iniciarse proceso fiscal en su contra o, de iniciarse, operaría una causal de cesación de la acción fiscal. por ello no es dable confundir la calidad – en sentido sustancial– del gestor contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad de otras personas llamadas a vincularse al proceso

por ello no es dable confundir la calidad – en sentido sustancial– del gestor contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad de otras personas llamadas a vincularse al proceso en virtud de una sucesión procesal.

[…]

La doctrina, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. De allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la relación sustancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial.

5. No violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos mediante la sucesión procesal en el proceso de responsabilidad fiscal.SIA ATC 012025000566

Concepto 110.038.2025 Página 8 de 9

[…]

De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un detrimento patrimonial al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales,

interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera. así lo señala el mismo artículo 60 del código de procedimiento civil al señalar que “...en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos aunque no concurran”. tan cierta es su necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el deudor –aquí el gestor fiscal – opera la sucesión procesal en forma forzosa, debiéndose citar a las personas que tienen la representación del causante, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso. [...]».

Para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y que han sido emplazados los herederos se debe aplicar la normativa legal vigente.

Conclusión

  • El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso reglado y se rige por las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, con las remisiones normativas de que trata el artículo 66 de la primera norma citada, en consecuencia, en su trámite procesal debe aplicarse las normas propias de cada juicio, garantizando siempre el debido proceso.
  • La Auditoría General de la República emite los conceptos de manera general y abstracta, no resuelve asuntos concretos relativos al trámite del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, porque no es instancia de revisión, su función es ejercer la vigilancia fiscal de las contralorías del país.

resuelve asuntos concretos relativos al trámite del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, porque no es instancia de revisión, su función es ejercer la vigilancia fiscal de las contralorías del país.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuestaSIA ATC 012025000566 Concepto 110.038.2025 Página 9 de 9

que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las

asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto).

Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña a18f8ee4. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

a18f8ee4. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Director Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta de satisfacción

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