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AGR - Concepto 110.041.2025 Responsabilidad de los servidores públicos II. Decisiones ejecutoriadas.

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.041.2025 Responsabilidad de los servidores públicos II. Decisiones ejecutoriadas.
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Señor Rolando Noriega noriegasas@gmail.com Ciudad

Referencia: Concepto 110.041.2025

SIA-ATC. 012025000601

1. Responsabilidad de los servidores públicos

2. Decisiones ejecutoriadas

Respetado señor Noriega, cordial saludo.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 25 de junio de 2025, radicado con el número 2101-202501310 y bajo el SIA-ATC. 012025000601, en el que hace la siguiente consulta:

«1. ¿Puede un Contralor (a) después de que se ha notificado y quedado ejecutoriada una decisión en primera instancia en el área asignada para conocer procesos de responsabilidad fiscal o administrativos sancionatorios según su estructura, solicitarle (sic) a los funcionarios que conocieron el proceso que cambien la decisión final así no existan argumentos jurídicos para el caso?

2. Se estaría tipificando algún delito o falta del contralor con esta instrucción a sus funcionarios?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra

que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502237

Fecha: 6 de agosto de 2025 08:57:47 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 76312SIA ATC 012025000601

Concepto 110.041.2025 Página 2 de 6

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control

de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Responsabilidad de los servidores públicos

La Constitución Política, en el artículo 6 fijó como un principio fundamental la responsabilidad de los servidores públicos. La disposición constitucional consagra:

«Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»

A su vez el artículo 121 ibidem señala: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.» (Negrilla fuera de texto)

Sobre el particular , la Corte Constitucional precisó los alcances del principio de legalidad en desarrollo del ámbito de competencia de los servidores públicos y la responsabilidad que se deriva

Sobre el particular , la Corte Constitucional precisó los alcances del principio de legalidad en desarrollo del ámbito de competencia de los servidores públicos y la responsabilidad que se deriva de dicho ejercicio, el Alto Tribunal considera:

«En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, […]. Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos.

De ello, indefectiblemente se deduce que la Constitución y la ley son un parámetro inexcusable de la actividad estatal, dado que los funcionarios públicos deben desarrollar su actividad teniéndolas como base, pues de lo contrario la potestad sancionadora e statal tendría que manifestarse, entre otras formas, a través de la posibilidad de llevar a cabo un control de tipo disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en virtud de la relación jurídica que surge como consecuencia del asumir el cumplimiento de una función pública.

Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la ConstituciónSIA ATC 012025000601 Concepto 110.041.2025 Página 3 de 6

y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento,

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y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autor idades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior.

Ahora bien, si ello es así, si tanto los servidores públicos como los órganos y sujetos estatales están ligados al derecho y la Administración en su actuar siempre debe respetar y obedecer el ordenamiento jurídico, esto es, cumplir lo establecido en las di stintas categorías jurídicas: la Constitución, las leyes, los actos administrativos y en general las restantes fuentes que integran el sistema normativo, es indispensable cuestionarse respecto a la necesidad de un sistema de control que permita garantizar el buen funcionamiento de la administración pública.

(…)

Es indiscutible que la que la función pública llena de aplicación y realidad a la Carta Política, pues es principalmente a través de ella, que se logra la consecución de los fines del Estado. Reiteramos, la relación que existe entre la Carta y la función pública es una relación de simple eficacia1»

De lo anterior es claro inferir que t odos los servidores públicos tienen la obligación de ac atar las normas jurídicas, con ello no sólo acogen la sujeción explícita al principio de legalidad, sino que adicionalmente, se orientan al cabal cumplimiento de los fines estatales y de paso evitan ser investigados y sancionados por infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

adicionalmente, se orientan al cabal cumplimiento de los fines estatales y de paso evitan ser investigados y sancionados por infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

2. Decisiones ejecutoriadas

El Diccionario panhispánico del español jurídico2 de la Real Academia de la Lengua Española trae las siguientes definiciones:

«Ejecutoria: Documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.

Ejecutoriado: Dicho de un pronunciamiento judicial, auto o sentencia: Firme y que ha sido consignado mediante ejecutoria.

Sentencia ejecutoriada: Sentencia que ya no admite ningún recurso judicial.» Ejecutividad: Propiedad de los actos administrativos que implica su capacidad de producir efectos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, salvo en los supuestos en que la ley permite la suspensión de su eficacia, pudiendo la propia Administración exigir su ejecución».

Sobre la ejecutoriedad de las providencias, la Ley 610 de 2000, «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» en su artículo 56 señala:

«Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas:

1 Corte Constitucional. C-028-2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 https://dpej.rae.es/SIA ATC 012025000601 Concepto 110.041.2025 Página 4 de 6

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

2 https://dpej.rae.es/SIA ATC 012025000601 Concepto 110.041.2025 Página 4 de 6

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.»

En este punto conviene destacar que el proceso de responsabilidad fiscal es reglado y se aplican las normas propias de cada juicio garantizando el debido proceso, al respecto la Corte Constitucional consideró:

«A manera de síntesis, siguiendo lo expresado por esta Corporación, puede afirmarse que la responsabilidad fiscal, y el proceso que la define, tiene como fundamento la protección del patrimonio económico del Estado, siendo competencia del legislador establecer las reglas que le son aplicables ; (i) su finalidad es eminentemente reparatoria y no sancionatoria, en cuanto lo que persigue es garantizar los recursos públicos frente al daño derivado de la mala gestión fiscal; (ii) por esa misma razón es autónoma e independiente y opera sin perjuicio de que subsistan por unos mismos hechos cualquier otro tipo de responsabilidad -penal y disciplinaria-; (iii) está definida por un criterio normativo de imputación de carácter subjetivo que se estructura con base en el d olo y la culpa grave del agente, y se origina en el daño antijurídico sufrido por el Estado y el nexo causal entre dicho daño y la conducta activa u omisiva del sujeto respecto del manejo inadecuado de recursos públicos; y (iv) su determinación o establecimiento debe someterse a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso y a los principios que orientan la función administrativa3». (Negrilla fuera de texto)

determinación o establecimiento debe someterse a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso y a los principios que orientan la función administrativa3». (Negrilla fuera de texto)

Para ratificar la identidad propia y regulaciones específicas en los procesos sancionatorios, la Ley 1437 de 2011, Capítulo III, Procedimiento administrativo sancionatorio en el artículo 47 señala una cláusula de remisión normativa sobre aspectos no regulados en leyes especiales, así:

«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes»

Concordante con el tema puntual de la ejecutoriedad, el artículo 89 del CPACA dispone:

«Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional».

Sobre el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos la Corte Constitucional manifestó:

«La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra

determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado. En la doctrina moderna, la ejecutoriedad de manera alguna puede confundirse con la ejecutividad. La ejecutoriedad es propia de cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condición del acto para que pueda ser efectuado. La ejecutividad equivale, a la eficacia que tal acto

3 Corte Constitucional. C-382-2008. M.P Rodrigo Escobar Gil.SIA ATC 012025000601 Concepto 110.041.2025 Página 5 de 6

comporta, principio que no se constituye en una excepción, sino por el contrario es la regla general de todo acto administrativo4».

Vistas las consideraciones y referencias normativas expuestas, es de concluir preliminarmente que los procesos de responsabilidad fiscal y administrativos sancionatorios fiscal se tramitan conforme a las leyes propias en cada caso y una vez en firme (ejecutoriedad), se ejecutan a cabalidad (ejecutividad).

Conclusión

  • La Auditoría General de la República emite los conceptos de manera general y abstracta, no resuelve asuntos concretos relativos al trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y administrativos sancionatorios fiscales de competencia de las contralorías, porque no es instancia de revisión, su función es ejercer la vigilancia fiscal de estos órganos de control fiscal del país.
  • Los servidores públicos tienen la obligación legal de cumplir con lo previsto en Constitución y las leyes en le marco del principio de legalidad y de responsabilidad.

de revisión, su función es ejercer la vigilancia fiscal de estos órganos de control fiscal del país.

  • Los servidores públicos tienen la obligación legal de cumplir con lo previsto en Constitución y las leyes en le marco del principio de legalidad y de responsabilidad.
  • Los actos ad ministrativos ejecutoriados adquieren la capacidad de producir efectos jurídicos y ser cumplido, incluso coactivamente si es necesario.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico

de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

4 Corte Constitucional. T-355-95. M.P. Alejandro Martínez CaballeroSIA ATC 012025000601 Concepto 110.041.2025 Página 6 de 6

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos

página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 489f5c2a. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Director Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta de satisfacción

NOMBRE - CARGO

Proyectado por: Genith Carlosama Mora. Abogada Oficina Jurídica

Revisado por: Helton David Gutiérrez González. Director Oficina Jurídica Aprobado por: Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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