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AGR - Concepto 110.042.2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.042.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Señores

NORIEGA & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.

noriegasas@gmail.com

Referencia: Concepto 110.042.2025

SIA-ATC. 012025000753

1. De la función pública

2. Del deber de los funcionarios y la representación extrajudicial y judicial de las entidades públicas

3. Del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses

4. De la facultad disciplinaria

Respetado señor Noriega, cordial saludo.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 12 de agosto de 2025, radicado con el número 2101-202501678 y bajo el SIA-ATC. 012025000753, en el que hace la siguiente consulta:

«1. Un funcionario de un organismo de control, que funge como jurídico de la misma puede representar a su entidad como apoderado en acciones judiciales, contenciosas administrativas, etcétera, contra particulares con los cuales él (el abogado, ¿apoderado de la entidad) tiene enemistad pública o manifiesta?

2. En el caso anterior podría decirse que se está incurriendo en algún tipo de conflicto de intereses, causal de impedimento o recusación por la actuación del abogado, ¿funcionario representante de la entidad pública?

3. Quién es la autoridad competente en para poder investigar este tipo de casos: ¿La procuraduría por la naturaleza del cargo del funcionario abogado jurídico de una entidad pública?, La comisión de disciplina judicial por su título de abogado? o ambas cada una en su competencia legal y funcional?».

la naturaleza del cargo del funcionario abogado jurídico de una entidad pública?, La comisión de disciplina judicial por su título de abogado? o ambas cada una en su competencia legal y funcional?».

Antes de entrar a dar respuesta a lo planteado en su solicitud es mi deber indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conce ptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Ahora bien, respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502487

Fecha: 27 de agosto de 2025 03:55:00 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 77970Concepto 110.042.2025

SIA-ATC. 012025000753

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Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en

Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Una vez revisada su solicitud, es evidente que la misma se refiere a un asunto o situación individual y concreta que puede llegar, en determinado momento, a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunci ar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante orientar la problemática planteada traerá a colación las normas,

esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante orientar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De la función pública , 2. Del deber de los funcionarios y la representación extrajudicial y judicial de las entidades públicas, 3. Del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y 4. De la facultad disciplinaria.

1. De la función pública

Sobre la función pública, la Corte Constitucional ha indicado que:

«La función pública, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. Se di rige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad».1

Asimismo, indica el alto tribunal la relación entre el Estado y sus empleados con el propósito del cumplimiento de sus fines, así:

1 Sentencia C-631 del 21 de noviembre de 1996Concepto 110.042.2025

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cumplimiento de sus fines, así:

1 Sentencia C-631 del 21 de noviembre de 1996Concepto 110.042.2025

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«La función pública es la reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen disciplinario y p restacional y demás aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de ella».2

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que se parte de la premisa constitucional que señala la responsabilidad de los servidores públicos , en cuanto limitan su actuar a lo que expresamente está establecido en el artículo 6 de la Carta Política; asimismo, la norma exige al funcionario cumplir con sus atribuciones en el marco de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que los empleados públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y que deben cumplir con sus funciones con eficiencia, eficacia, economía, celeridad y transparencia.

De otro lado cabe anotar que la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones pre vistas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», sobre la facultad para delegación de funciones, establece:

reglas generales para el ejercicio de las atribuciones pre vistas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», sobre la facultad para delegación de funciones, establece:

«ARTÍCULO 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía a dministrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos (…)»

Conforme al marco normativo y jurisprudencial revisado, es claro que los servidores públicos les competen desarrollar sus competencias en el marco constitucional y legal, esto es, en cumplimiento de los fines del Estado, orientado bajo los principios de la función administrativa y con el límite que

competen desarrollar sus competencias en el marco constitucional y legal, esto es, en cumplimiento de los fines del Estado, orientado bajo los principios de la función administrativa y con el límite que establece la ley acerca de su marco funcional, permitiéndose para los propósitos del desarrollo de las competencias de las autoridades, delegarse dichas atribuciones, cuando a ello hubiera lugar.

2 Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003Concepto 110.042.2025

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2. Del deber de los funcionarios y la representación extrajudicial y judicial de las entidades públicas

Ahora bien, en el mismo orden dispuesto para el ejercicio de atribuciones a cargo de los funcionarios, la legislación interna también recalca el cumplimiento de los deberes de quien titulariza la condición de servidor público. La Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario o CGD -, en su artículo 38 establece que los servidores públicos tienen el deber de cumplir con sus funciones y atribuciones de manera eficiente, eficaz y con transparencia.

Asimismo, la legislación colombiana en general, indica que el incumplimiento de las funciones y atribuciones por parte de los servidores puede generar consecuencias disciplinarias, administrativas y penales, según la gravedad del incumplimiento y la normativa aplicable.

Por otro lado, La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o CPACA), establece que los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos judiciales o extrajudiciales (constitucionales, ordinarios, contenciosos

Administrativo o CPACA), establece que los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos judiciales o extrajudiciales (constitucionales, ordinarios, contenciosos administrativos, etc.) mediante poder otorgado en los términos de la Ley 1564 de 2012 ( Código General del Proceso o CGP) o mediante delegación efectuada en acto administrativo (Ley 489 de 1998) de quien tiene la titularidad de representación de la entidad ante instancias judiciales3.

Lo anterior implica que los abogados que trabajan para entidades públicas pueden actuar como representantes judiciales de estas entidades en procesos judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y para las funciones definid as en acto de delegación o en el poder, según el caso.

3. Del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses

La Corte Constitucional definió las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones como:

«La situación de choque o exclusión creada por el ejercicio simultáneo de funciones públicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacífica, la igualdad y la trasparencia. Inhabilidad, como aquel límite razonable a los intereses particulares de los servidores públicos, o, cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas y esto, para evitar el tráfico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales que desempeñaron en el pasado inmediato; y por último, prohibición como una obligación de no hacer, con la finalidad de garantizar el interés general frente a los intereses de los particulares, en relación con quienes están o han estado al servicio del Estado».4

por último, prohibición como una obligación de no hacer, con la finalidad de garantizar el interés general frente a los intereses de los particulares, en relación con quienes están o han estado al servicio del Estado».4

Ahora bien, es de precisar que en la práctica y de acuerdo con el esquema procesal en que se

3 ARTÍCULO 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 4 Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003Concepto 110.042.2025

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encuentren los sujetos, resulta viable plantearse u n impedimento de parte de quien concurra un conflicto de intereses o prohibición; incluso, alguna de las partes interesadas, podrá presentar una recusación si considera que quien debe resolver sobre cierto asunto, debe apartase del conocimiento de este.

Ahora bien, el régimen inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como las causales de impedimentos y recusación actúan por ministerio de la ley y su interpretación es restrictiva. Sobre este particular, el Consejo de Estado explicó:

«(…) en atención a la importancia que reviste el referido derecho en un estado democrático, existen limitaciones legítimas para ejercer empleos y funciones públicas, como los son las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interese s; sin embargo, estas

«(…) en atención a la importancia que reviste el referido derecho en un estado democrático, existen limitaciones legítimas para ejercer empleos y funciones públicas, como los son las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interese s; sin embargo, estas restricciones deben estar contenidas en la Constitución o la ley, así como obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y su aplicación e interpretación debe hacerse en forma literal y restrictiva (…)».5

A su turno, la Corte Constitucional confirma esta tendencia jurisprudencial en Sentencia de Unificación SU-207 del 9 de junio de 2022, donde se indica:

«[…] la aplicación de las prohibiciones y, en general, de cualquier limitación al ejercicio de un derecho fundamental no admite analogías ni aplicaciones extensivas [112]6. Por el contrario, se deben aplicar de manera taxativa y restringida. Esto “en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior”[113]7. Para la Corte, “si es la Constitución la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador o su intérprete entrar a flexibilizar o extender tales límites.

De lo expuesto y a fin de entender el contexto integral de los temas sujeto a análisis, corresponde identificar y distinguir cuando se trata del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses para quienes tienen a su cargo, a saber: (i) la actuación administrativa (CPACA), (ii) la actuación judicial (CGP) o (iii) la actuación disciplinaria (CGD). Ahora bien, si se trata de (iv) la

de intereses para quienes tienen a su cargo, a saber: (i) la actuación administrativa (CPACA), (ii) la actuación judicial (CGP) o (iii) la actuación disciplinaria (CGD). Ahora bien, si se trata de (iv) la actuación en el ejercicio profesional del abogado tendríamos que recurrir en lo dispuesto a los operadores disciplinario (Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).

3.1 El régimen disciplinario de quien ejerce la representación judicial como abogado y los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación en la actuación administrativa

Ahora bien, enfocando el estudio en la representación judicial como abogado, debemos remitirnos, como ya se enuncio, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado en lo referente a sus sujetos disciplinable el artículo 19 distingue a los siguientes:

5 Consejo de Estado, Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017. 03-11-2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas 6 Idíd. [Sentencia SU-566 de 2019] (Nota [112] de la sentencia) 7 Sentencias C-540 de 2001, C-311 de 2004, C-468 de 2008 y SU-566 de 2019 (Nota [113] de la sentencia)Concepto 110.042.2025

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«CAPITULO III. Sujetos disciplinables

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«CAPITULO III. Sujetos disciplinables

Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público , en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título». (Subrayas fuera de texto).

El estatuto de la abogacía en su contenido normativo indica de forma taxativa el régimen de deberes e incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, sin mencionar específicamente el conflicto de intereses. No obstante, desarrolla un amplio margen de c onductas disciplinarias que regulan el ejercicio profesional, escindiendo los título en (i) faltas contra la dignidad de la profesión, (ii) contra el decoro profesional, (iii) contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, (iv) contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, (v) faltas de

lealtad con el cliente, (vi) faltas a la honradez del abogado, (vii) faltas a la lealtad y honradez con los colegas, (viii) faltas a la debida diligencia profesional y contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; empero, de las mencionadas conducta no permiten, prima facie, inferir que la enemistad del representante judicial de la entidad pública con la contraparte, pueda generar un conflicto de intereses o incluso llegar a tipificar una conducta disciplinable.

Ahora, distinta la óptica desde la perspectiva de la actuación administrativa, como función, que debe desempeñar el servidor público que represente a la entidad pública. El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo relativo al conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, la norma en su tenor literal y en específico, en su numeral 8° que:

«Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)».

De la norma trascrita resulta necesario precisar que, la representación de la entidad, esto es, el otorgamiento del poder a un funcionario o el ejercicio directo de quien tiene la función de

apoderado. (…)».

De la norma trascrita resulta necesario precisar que, la representación de la entidad, esto es, el otorgamiento del poder a un funcionario o el ejercicio directo de quien tiene la función de representación judicial y extrajudicial, no es una actuación admi nistrativa, ergo, no le resultan oponibles las estipulaciones del CPACA en lo relativo al artículo 11 numeral 8°.Concepto 110.042.2025

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4. De la facultad disciplinaria

Con respecto a la facultad disciplinaria de quienes ejerzan funciones públicas, la Ley 1952 de 2019 establece:

«ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la fiscalía general de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. (…)

de la fiscalía general de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. (…) La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.»

Así las cosas, el régimen disciplinario dependerá de que tipo de función se esté ejerciendo, puntualmente se distingue que la funciones como jurídico de una entidad corresponde al ejercicio de la función pública y de conocimiento del C ódigo General Disciplinario, contrario a ello, si la actividad o función que se realiza es propio de la representación de los intereses litigiosos de una entidad en su condición de abogado, deberá someterse en lo que corresponda, al régimen disciplinario del abogado (Ley 1123/07), situación que es distinta al régimen de impedimentos y recusaciones, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria de que trata ese mismo estatuto.

5. Conclusiones

  1. Tal como se expresó al inicio de este concepto, la Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica se pronuncia con fundamento en la normativa, la jurisprudencia y la doctrina sobre aspectos generales y no en situaciones concretas.
  1. Cuando un servidor público se encuentra en ejercicio de sus funciones, tiene la obligación de cumplir con la normativa vigente, con apego a los principios y competencias que fija la ley.
  1. El ejercicio de representación judicial y extrajudicial en favor de una entidad pública no es una actuación administrativa.
  1. El régimen inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como las causales de
  1. El ejercicio de representación judicial y extrajudicial en favor de una entidad pública no es una actuación administrativa.
  1. El régimen inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como las causales de impedimentos y recusación actúan por ministerio de la ley y su interpretación es restrictiva.Concepto 110.042.2025

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  1. El régimen disciplinario de quien ejerce la función pública es del conocimiento del C ódigo

General Disciplinario.

  1. El régimen disciplinario propio del ejercicio de la abogacía corresponde al régimen disciplinario del abogado dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución’» (Resaltamos en negrilla)

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página

Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingresar los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 45e6dd71. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Director Oficina Jurídica Firmado electrónicamenteConcepto 110.042.2025

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Anexo: Formato encuesta de satisfacción

NOMBRE Y CARGO

Proyectado por: Henry Alberto Saza SánchezAsesor Externo

Revisado por: Helton David Gutiérrez González Aprobado por: Helton David Gutiérrez González Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legale s vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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