🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110.043.2025

Auditoría General de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110.043.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Doctora

ANGELA JOHANA OSORIO GOMEZ

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Rionegro fiscal@contraloriarionegro.gov.co Rionegro Antioquia.

Referencia: Concepto 110.043.2025

SIA-ATC. 012025000669

1. Proceso de responsabilidad fiscal ordinario y verbal

2. Emplazamiento a herederos

3. Nulidades

4. Proceso administrativo sancionatorio

5. Notificaciones

Respetada doctora Angela Johana, cordial saludo.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 17 de julio de 2025, radicado con el número 2101-202501456 y bajo el SIA-ATC. 012025000669, en el que hace la siguiente consulta:

«Proceso de Responsabilidad Fiscal

Si el artículo 29 de la Constitución Política de C olombia que regula el debido proceso, y el artículo 99 de la Ley 14174 de 2011 regula las etapas del proceso verbal en responsabilidad.

1. ¿La decisión de emplazar el cual fue emitido como proceso ordin ario debió hacerse en audiencia? […] 2. ¿Se debe declarar la nulidad del auto que ordenó emplazar y citar confor me el artículo 19 de la Ley 610 de 2000, dado que dicha decisión no se tomó en audiencia? 3. ¿Si en uno de los procesos verbales ya se ce rró la etapa del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011 y está en etapa de decisión , es viable nulidad para vincular en calidad de herederos o se

3. ¿Si en uno de los procesos verbales ya se ce rró la etapa del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011 y está en etapa de decisión , es viable nulidad para vincular en calidad de herederos o se continúa con apoderado de oficio y responderán las herederas con la masa sucesoral?

4. Si el proceso está en etapa de audiencia de decisión se (sic) una vez emplazados se vinculan en calidad de herederos o se continúa el proceso con apoderado de oficio dado que ya fue cerrada la etapa de descargos.

Procesos sancionatorios

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502496

Fecha: 28 de agosto de 2025 02:31:21 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 78063SIA ATC 012025000669

Concepto 110.043.2025 Página 2 de 10

[…] la CMR, no contiene herramienta que permita saber que el implicado recibi ó el correo electrónico y normalmente no acusan recibido por lo que se pregunta cuando (sic) quedan notificados al dia (sic) siguiente habil (sic)de envío de la notificación o conforme el artículo 8 de la ley (sic) 2213 de 2022 que establece:

«[...] La notificaci ón personal se entende rá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al env ío del mensaje y los t érminos empeza rán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

1. Cuando se surtan las notificaciones a quienes no acusen recibido y que hayan aceptado

recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

1. Cuando se surtan las notificaciones a quienes no acusen recibido y que hayan aceptado notificación por correo electrónico, al día hábil siguiente del envío del correo electrónico o dos días hábiles siguientes al correo enviado?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.SIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 3 de 10

Previo a emitir el concepto sobre la consulta planteado, la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República se permite indicar que no se pronuncia sobre asuntos puntuales, sino de manera general y abstracta, consideración que encuentra respaldo en el Concepto 1392-2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , que destaca la función consultiva de la AGR, pero

general y abstracta, consideración que encuentra respaldo en el Concepto 1392-2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , que destaca la función consultiva de la AGR, pero bajo los lineamientos y límites razonables:

«[…] se pregunta si puede la Auditoria General revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplinario de las mismas.

Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. […]1» (Negrita fuera de texto).

1. Proceso de responsabilidad fiscal ordinario y verbal

Las Ley 610 de 2000 «por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como:

«[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado»

A su turno, la Ley 1474 de 2011, «por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del

A su turno, la Ley 1474 de 2011, «por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública », en el capítulo VIII fija las m edidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción , en la Sección Primera trae las m odificaciones al proceso de responsabilidad fiscal y en la Subsección I desarrolla el p rocedimiento verbal de responsabilidad fiscal.

El artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, dispone:

«El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000.

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2000. C.P. Susana Montes de EcheverrySIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 4 de 10

El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley».

Sobre las caracte rísticas de los proceso s de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad que resolvió la demanda contra el literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, refirió lo siguiente:

Constitucional en sentencia de constitucionalidad que resolvió la demanda contra el literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, refirió lo siguiente:

«Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, que pueden ser descritas así: (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es deter minar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. (ii) Es se gundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente administrativos. (iii) Se trata además, de procesos “esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". (iv) El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. […] Son procesos que evalúan, “la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos”. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son procesos que deben observar las garantías sustancia les y procesales propias de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y

administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales2».

Tanto la normativa como la jurisprudencia a que hemos aludido permiten concluir que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra reglado y para su trámite se observarán las formas propias de cada juicio, «entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas3».

Es de precisar que el debido proceso es un derecho fundamental y tal como lo indica el artículo 29 Superior «[…]se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» . A su turno la La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como:

«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Como elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa;

2 Corte Constitucional. C-083-2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo.SIA ATC 012025000669

2 Corte Constitucional. C-083-2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo.SIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 5 de 10

d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario 4».

Para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal en no lo previsto en las normas especiales se aplicará el artículo 66 de la Ley 610 de 2000:

«Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal».

2. Emplazamiento a herederos

Revisadas respeto del procedimiento tanto la Ley 610 de 2000 como la Ley 1474 de 2011, encontramos que el artículo 19 de la primera de estas, trata sobre el emplazamiento a herederos, por lo que es dable inferir que esta figura se aplicará tanto en el proceso de responsabilidad fiscal ordinario como en el verbal, la citada norma refiere que:

«Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente

ordinario como en el verbal, la citada norma refiere que:

«Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión».

En referencia puntual acerca del emplazamiento a herederos en los procesos de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional consideró:

«[…] en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolo sa que haya causado un detrimento patrimonial al erario público. la (sic) muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera. así lo señala el mismo artículo 60 del código de pro cedimiento civil al señalar que “...en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos aunque no concurran ”. tan (sic) cierta es su necesaria

así lo señala el mismo artículo 60 del código de pro cedimiento civil al señalar que “...en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos aunque no concurran ”. tan (sic) cierta es su necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el deudor aqu í el gestor fisca opera la sucesi ón procesal en forma forzosa, debiéndose citar a las personas que tienen la representación del causante, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso.

[…]

4 Corte Constitucional. C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo.SIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 6 de 10

Al no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra del gestor. de (sic) otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acción fiscal la muerte del gestor, c on lo cual se cambiaría la naturaleza de este proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal. es (sic) evidente que ninguna de las dos posibilidades son legítimas.

Resumiendo, de la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesión procesal tienen plena aplicación. tal institución no desconoce los derechos con stitucionales de los herederos. por (sic) el

desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesión procesal tienen plena aplicación. tal institución no desconoce los derechos con stitucionales de los herederos. por (sic) el contrario, permite al acreedor, en este caso al estado, buscar el resarcimiento del daño así como a los herederos participar en calidad de partes, con todas las consecuencias que ello implica, en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proceso que afecta sus legítimos intereses patrimoniales en la herencia del causante. por (sic) ello, si no se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el proceso correspondiente tendría un vicio de nulidad5».

Para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal en el que han sido emplazados los herederos se debe aplicar la normativa legal vigente.

3. Nulidades

La Corte Constitucional definió las nulidades así:

«Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso6».

La Ley 610 de 2000, en los artículos 36 a 38 desarrolla el tema de las nulidades en los procesos de responsabilidad fiscal, así:

«Artículo 36. Causales de nulidad . Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del

responsabilidad fiscal, así:

«Artículo 36. Causales de nulidad . Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el de bido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.

Artículo 37 . Saneamiento de nulidades . En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez.

5 Corte Constitucional.C-131-2003. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional. T-125-2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubSIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 7 de 10

Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo

Artículo 38. Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán

Artículo 38. Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma caus al por hechos posteriores o por causal diferente.

Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación».

También sobre las nulidades y en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal verbal, la Ley 1474 de 2011 señala:

«Artículo 99. Audiencia de descargos. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: […]

11. Interponer y resolver nulidades.

[…]».

Visto lo anterior, corresponde al operador jurídico con fundamento en la normativa a la que hemos aludido determinar si en la actuación procesal se presentan causales de nulidad, su decreto, fijar sus efectos, convalidarlas, sanear el proceso y el disponer el término para hacerlo.

4. Proceso administrativo sancionatorio

La Ley 42 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», sobre las sanciones señala:

«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de

que lo ejercen», sobre las sanciones señala:

«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen el artículo 47 sobre el procedimiento administrativo sancionatorio establece:

«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado.SIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 8 de 10

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las dispos iciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso». (Negrita fuera de texto).

De las normas en cita se concluye preliminarmente que para el trámite del proceso administrativo

personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso». (Negrita fuera de texto).

De las normas en cita se concluye preliminarmente que para el trámite del proceso administrativo sancionatorio de competencia de los órganos de control fiscal, se aplica la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los preceptos de esa misma norma en lo no previsto por la Ley 42 de 1993.

5. Notificaciones

En cuanto a las notificaciones , la Ley 1437 de 2011 CPACA en el capítulo IV, artículo 53 , 53A y 56 respecto de la «Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo» señala:

«Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios el ectrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

Artículo 53A. Uso de medios electrónicos. Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.

Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.

[…]

Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.SIA ATC 012025000669 Concepto 110.043.2025 Página 9 de 10

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración».

Sobre el tema de cuando se entienden surtidas las notificaciones por medio electrónicos, la Corte

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración».

Sobre el tema de cuando se entienden surtidas las notificaciones por medio electrónicos, la Corte Suprema de Justicia7 en sede Constitucional de Tutela se pronunció en los siguientes términos:

«La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación , pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surti miento del trámite de notificación». (Negrillas fuera de texto)

Expuesto lo anterior, será responsabilidad del operador jurídico realizar las notificaciones por medios electr ónicos, en los términos establecidos en el CPACA, teniendo en cuenta que lo no regulado en el trámite del proceso administrativo sancionatorio se aplica la primera parte de este Código, siempre y cuando el administrado haya solicitado esta forma de notificación, de lo contrario deberá continuarse con las notificaciones previstas en el capítulo V del CPACA, artículos 65 a 73.

Conclusiones

  • La Auditoría General de la República no es instancia de revisión de las de cisiones tomadas por las contralorías del país en los procesos de responsabilidad fiscal y administrativos sancionatorios en el marco de su competencia , si se tiene en cuenta que la AGR al realizar las auditorías evalúa la gestión y resultados de estos.
  • Para el trámite de los procesos de responsabilidad ordinario y verbal tienen normas se aplican

sancionatorios en el marco de su competencia , si se tiene en cuenta que la AGR al realizar las auditorías evalúa la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...