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AGR - Concepto 110.043.2026 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.043.2026 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá D.C., 110

Señora DIANY BOLENA PEREZ QUINTERO Email: dianyguille@hotmail.com

Referencia: Concepto 110.043.2026

SIA-ATC. 012026000657

1. Del alcance de los conceptos

2. Del proceso de Jurisdicción Coactivo

3. De la prescripción de la acción de cobro

4. De las medidas cautelares

Respetada señora Diany Bolena,

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 26 de mayo de 2026, radicado en la misma fecha en la AGR con el número 2101-202601341 y bajo el SIA-ATC. 012026000657 en el que hace la siguiente consulta:

1. PRIMERO: Que se informe si, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la acción de cobro adelantada por las Contralorías sí se encuentra sometida al fenómeno jurídico de la prescripción previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

2. SEGUNDO: Que se indique, con fundamento en jurisprudencia específica, cuáles actuaciones poseen verdadera aptitud jurídica para: Interrumpir, Suspender, O reiniciar el término de prescripción de la acción de cobro.

3. TERCERO: Que se precise si actuaciones meramente formales, de impulso procesal o de simple conservación de medidas cautelares son suficientes para impedir indefinidamente la consolidación de la prescripción.

4. CUARTO: Que se indique, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, qué debe entenderse por: Actuaciones materiales de recaudo; Recaudo efectivo;

4. CUARTO: Que se indique, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, qué debe entenderse por: Actuaciones materiales de recaudo; Recaudo efectivo; Actividad ejecutiva eficaz; Y satisfacción material del crédito fiscal.

5. QUINTO: Que se informe cuáles criterios jurisprudenciales permiten diferenciar: Actuaciones reales de cobro; De actuaciones simplemente formales o inocuas.

6. SEXTO: Que se indiquen las providencias judiciales más recientes y relevantes sobre: Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario;

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602312

Fecha: 8 de julio de 2026 11:50:08 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 105498Concepto 110.043.2026

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Prescripción de la acción de cobro; Interrupción y suspensión del término; y eficacia material del recaudo dentro de procesos coactivos fiscales.

7. SÉPTIMO: Que se informe si, conforme a la jurisprudencia reciente, la ausencia prolongada de:

Remate; Adjudicación; Pago efectivo; o ingreso real de recursos al Tesoro, puede ser jurídicamente relevante para el análisis de la prescripción de la acción de cobro.

OCTAVO: Que se indique cuál es actualmente el alcance jurídico de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo y si la mera existencia de embargo o secuestro constituye por sí sola recaudo efectivo o

OCTAVO: Que se indique cuál es actualmente el alcance jurídico de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo y si la mera existencia de embargo o secuestro constituye por sí sola recaudo efectivo o actuación material suficiente para impedir la prescripción.

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideracionesConcepto 110.043.2026

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jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta sobre los siguientes temas: 1. Del alcance de los conceptos. 2.Del proceso de jurisdicción coactiva. 3. De la prescripción de la acción de cobro. 4. De las medidas cautelares.

1. Del alcance de los conceptos

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República al emitir conceptos no se pronuncia sobre

cobro. 4. De las medidas cautelares.

1. Del alcance de los conceptos

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República al emitir conceptos no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se anunció.

La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392 -2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la A uditoría General de la República, pero bajo los lineamientos y límites razonables que, a consideración del Alto Tribunal son: […] se pregunta si puede la Auditoria general revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplinario de las mismas. Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. […]1. (Negrillas fuera de texto). De lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que , la Auditoría General de la República no es instancia de revisión de las decisiones adoptadas por las contralorías del país, si se tiene en cuenta que es la Auditoría, la entidad que conforme a la ley ejerce la vigilancia fiscal de estos órganos de control fiscal, auditando entre otros procesos, el proceso de jurisdicción coactiva para emitir un pronunciamiento en cuanto a gestión y resultados.

cuenta que es la Auditoría, la entidad que conforme a la ley ejerce la vigilancia fiscal de estos órganos de control fiscal, auditando entre otros procesos, el proceso de jurisdicción coactiva para emitir un pronunciamiento en cuanto a gestión y resultados.

2. Del proceso de jurisdicción coactiva

La Corte Constitucional definió la jurisdicción coactiva en los siguientes términos.

«[…] un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalenc ia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.»2

1Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2002. C.P. Susana Montes de Echeverry 2 Corte Constitucional. Sentencia C-660-2000. M.P. José Gregorio HernándezConcepto 110.043.2026

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La Constitución Política de Colombia, en el artículo 268 señala como una de las funciones del Contralor General de la República, en materia de jurisdicción coactiva la de:

«[…]

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.

[…]

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar

que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.

[…]

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos». (Negrita fuera de texto)

El artículo 272 Superior indica las competencias que tienen las contralorías territoriales, así:

«La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

[…]

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley».

pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley».

La Ley 42 de 19933, en el capítulo IV, Jurisdicción Coactiva, indica en sus artículos 90 y 92 qué tipo y cuáles títulos siguen el trámite de cobro coactivo, así:

«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan».

«Artículo 92: «Prestan mérito ejecutivo:

  • Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

3 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercenConcepto 110.043.2026

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  • Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. • Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal».

Por su parte, la Ley 1437 de 20114, dispone sobre el cobro coactivo, su recaudo, y procedimiento, lo siguiente:

«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en

Por su parte, la Ley 1437 de 20114, dispone sobre el cobro coactivo, su recaudo, y procedimiento, lo siguiente:

«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes».

«Artículo 100. Reglas de procedimiento: Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones

del Estatuto Tributario.

En los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en la normativa especial , en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y , en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (Hoy Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, Sección Segunda, Título Único, Proceso Ejecutivo).» (Negrita fuera de texto).

El cobro coactivo que realizan la Auditoría General de la República y las contralorías del país se originan en dos tipos de obligaciones:

  • Las originadas en la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias,

El cobro coactivo que realizan la Auditoría General de la República y las contralorías del país se originan en dos tipos de obligaciones:

  • Las originadas en la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, entre otras.
  • Las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del pro ceso sancionatorio fiscal.

El cobro coactivo aplicable originado en fallos con responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas, se optará por una hermenéutica sistemática compuesta a saber por el Estatuto Tributario, la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1066 de 2006, atendiendo claro está, las particularidades del caso en concreto.

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Concepto 110.043.2026

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De la normativa expuesta se concluye que el proceso de jurisdicción coactiva se encuentra reglado, por tanto, para su trámite se observarán las formas propias de cada juicio, «entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas »5. (Negrita fuera de texto)

el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas »5. (Negrita fuera de texto)

3. De la prescripción de la acción de cobro

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.

El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone:

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la

mandamiento de pago.

La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto Tributario señaló:

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

5 Corte Constitucional sentencia C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo.Concepto 110.043.2026

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Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Al respecto el Consejo de Estado6 se pronunció en los siguientes términos:

En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el proceso de cobro coactivo dentro del término perentorio de cinco años fijado en las normas en cuestión.

Esto no es óbice para que, tal como las mismas disposiciones lo autorizan, sea posible ordenar la suspensión del proceso durante la diligencia de remate. En cualquier caso, aun cuando se presente esta última circunstancia, el Estatuto Tributario establece reglas claras que imponen la pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.

[…] Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto administrativo, se mantenga vigente. Esto último depende de que la Contraloría concluya el proceso de jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.

infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.

En este orden de ideas, la Sala descarta la eventual existencia de una laguna normativa que pudiera autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el contrario, en atención a que el Legislador ha dispuesto que «para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», resulta claro que la asamblea legislativa dispuso, de manera deliberada, la aplicación de estas disposiciones a tales procesos de cobro.

Para los procesos de jurisdicción coactiva que son de competencia de la DIAN, les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin embargo, las entidades con norma especial y que le aplica la Ley 42 de 1993, como es el caso de los

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2392. 27 -032019. M.P. Germán Alberto Bula EscobarConcepto 110.043.2026

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organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto nro. 110.032.2024, sobre la

no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto nro. 110.032.2024, sobre la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva precisó:

En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas especiales se regirán por esas reglas especiales, en este caso, existe una norma especial, esta es la Ley 42 de 1993, la cual contiene unas disposiciones diferenciales para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de fallos de responsabilidad fiscal, no obstante, en virtud de su artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del de los proceso de jurisdicción coa ctiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se promulgó dicha ley, estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 20 11, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los procesos de jurisdicción coactiva destinados al recaudo de la entidades públicas. En consideración de todo lo expuesto, dentro del trámite regulado por el Estatuto Tributario se encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de prescripción de proceso de jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fiscal. En aras de responder sus demás interrogantes y teniendo en cuenta que se considera la operabilidad de la prescripción en estas clases de procesos, su declaración podrá generar hallazgos fiscales y penales, cuando se realicen contrario a derecho o de manera irregular. (Negrita fuera de texto)

Esta misma Oficina en concepto 110.003-2025, respecto de la prescripción de la acción de cobro precisó:

Esta postura ha sido acogida por este Despacho en diferentes conceptos, no obstante, en aras de ampliarla nos permitimos realizar las siguientes consideraciones.

Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.

En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición

coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.

Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptad o como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término deConcepto 110.043.2026

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prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.

Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cada contraloría, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 267 de la Constitución Política, debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, analizando todas las aristas económicas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.

De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto

jurisprudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión.

De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto.

Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tema no está claramente definido. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento especial, cuyo propósito es garantizar la protección de los recursos públicos y asegurar la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, propósito resarcitorio.

En este sentido, este Despacho reconoce que en conceptos previos se ha manifestado la viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en la postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia.

Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.

Por tanto, cualquier interpretación sobre la prescripción debe fundamentarse en un análisis normativo exhaustivo que considere no solo la especialidad de las normas aplicables, sino también los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este e nfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora

los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este e nfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario. ( Negrita fuera de texto)

4. De las medidas cautelares

Respecto de las medidas cautelares la Corte Constitucional precisó:

En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (s ecuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi

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