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AGR - Concepto 110.044.2026 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.044.2026 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctoras

YOLANDA CARDONA ÁVILA

Secretaria de Hacienda de Villavicencio

ANDREA YALENA ATEHORTÚA ORJUELA

Curadora Primera Urbana de Villavicencio

GLORIA INÉS PARRADO

Curadora Segunda Urbana de Villavicencio hacienda@villavicencio.gov.co

Referencia: Concepto 110.044.2026

SIA-ATC. 012026000701

1. De la cuota de fiscalización

2. De las curadurías urbanas

Respetadas doctoras:

La Auditoría General de la República recibió a través de correo electrónico del 8 de junio de 2026 su requerimiento contenido en el oficio 1200/1582 del 21 de mayo de 2026 radicado en la AGR el 9 de junio de 2026 con el número 2101-202601478 bajo el SIA-ATC. 012026000701 en el que consulta:

«1. ¿Determinar quién es la Entidad competente para fijar la cuota de fiscalización contenida en la Ley 1416 de 2010, en relación con las Curadurías Municipales?, detallándose los fundamentos jurídicos al respecto.

2. Explicar detalladamente el proceso de fijación, liquidación y recaudo de la cuota de fiscalización en lo tocante a las rentas obtenidas por parte de las Curadurías Municipales, señalándose el porcentaje que se debe aplicar sobre los ingresos ejecutados por la respectiva Entidad en la vigencia fiscal anterior, junto con la discriminación de aquellos conceptos que en el caso de las Curadurías son susceptibles de cuota de fiscalización.»

Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones

junto con la discriminación de aquellos conceptos que en el caso de las Curadurías son susceptibles de cuota de fiscalización.»

Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que pued an llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602346

Fecha: 10 de julio de 2026 01:47:02 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PeticionarioProceso de generación del documento 105830Concepto 110.044.2026

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República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación

fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del presupuesto de las contralorías territoriales, y 2. Del fortalecimiento financiero de las contralorías territoriales.

1. De la cuota de fiscalización

Esta Oficina Jurídica siguiendo su línea doctrinal en el tema, en el concepto 110.056.202 5 se pronunció de manera extensa respecto de esta cuota o tarifa de fiscalización o auditaje, del que traemos a colación sus conclusiones:

«i. La tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje es un tributo especial establecido por el legislador a favor de las contralorías tendiente a contribuir en el presupuesto de estos organismos de control fiscal.

«i. La tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje es un tributo especial establecido por el legislador a favor de las contralorías tendiente a contribuir en el presupuesto de estos organismos de control fiscal.

  1. El monto de este tributo a cargo de las entidades descentralizadas del orden territorial es fijado por el contralor respectivo atendiendo los parámetros establecidos por el legislador en las leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 según corresponda si es del orde n departamental en los artículos 9 y 1 º respectivamente, y si se trata del orden municipal en los artículos 11 y 2º respectivamente.
  1. La Auditoría General de la República no es competente para determinar los rubros de los ingresos ejecutados a excluirse para el establecimiento del monto de este tributo especial, limitándose a lo establecido por el legislador en las leyes 617 de 2000 y 14 16 de 2010. Derivándose este monto del presupuesto de ingresos ejecutado, los rubros a excluir serán los que hagan parte de los recursos e ingresos que el legislador excluyó en las mencionadas leyes.

(…)»

Las cuotas o tarifas de fiscalización o auditaje para las contralorías territoriales se encuentran dispuestas en las leyes 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» y 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al

de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» y 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal», así:Concepto 110.044.2026

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Para las contralorías departamentales en parágrafo del artículo 9º de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010

«Artículo 9º. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. (…)

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, invers iones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)»

«Artículo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.»

entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.»

Para las contralorías distritales y municipales se encuentra establecida en parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1416 de 2010

«Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. (…)

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inv ersiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)»

«Artículo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. (…)

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anteri or, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)»

ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)»

De las normas transcritas se obtiene que, el legislador fue claro al establecer que el monto de esta cuota o tarifa es un porcentaje calculado sobre los ingresos ejecutados en la vigencia anterior por la respectiva entidad descentralizada sujeto de control fiscal , y solamente excluyó de dicho cálculo unos ingresos taxativamente relacionados: i) los recursos de créditos; ii) los ingresos por la venta de activos fijos; iii) los activos, inversiones y rentas titularizados ; y iv) el producto de los procesos de titularización; entendiéndose así, que todos los demás ingresos ejecutados harán parte del cálculoConcepto 110.044.2026

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para la mencionada cuota o tarifa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por disposición constitucional y legal los organismos de vigilancia y control fiscal realizan la función pública de vigilancia a la gestión fiscal de toda clase de recursos públicos independientemente de si quien los administra o maneja es la administraci ón o un particular, el legislador determinó que para el cumplimiento de dicha función los organismos de control fiscal deberían contar con un presupuesto en el cual se incluiría la cuota o tarifa de fiscalización o auditaje , sin embargo, tal como anotamos anteriormente, su cálculo solamente lo estableció para las entidades descentralizadas del orden territorial (leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010) y para los organismos y entidades sujetos de control de la CGR (Ley 106 de 1993) sin establecerlo para los particulares sujetos de este control.

  1. y para los organismos y entidades sujetos de control de la CGR (Ley 106 de 1993) sin establecerlo para los particulares sujetos de este control.

Por lo anterior, este vacío se debe llenar con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001 en la que determinó:

«4.9 Debe, en todo caso, precisarse y es apenas obvio, que el cálculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues éstos son privados, y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos.

No sobra advertir que la autonomía presupuestal de la Contraloría no es absoluta, pues, en un Estado de Derecho, ningún organismo puede ostentar un poder absoluto, y que el ejercicio de la función pública que ejerce la Contraloría, al estar al servicio de los intereses generales, debe desplegarse con fundamento en los principios “de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, que consagra el artículo 209 de la Carta.» (Resaltamos en negrilla)

Así, reiteramos que e sta cuota o tarifa es establecida mediante acto administrativo por cada contralor en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, así como de su autonomía, debiéndose sujetar a l os parámetros establecidos en la respectiva normatividad: Ley 106 de 1993

contralor en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, así como de su autonomía, debiéndose sujetar a l os parámetros establecidos en la respectiva normatividad: Ley 106 de 1993 para la CGR y Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 para las contralorías territoriales , así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Otros conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica sobre la cuota o tarifa de fiscalización o auditaje son: 110.020.2022; 110.007.2023; 110.033.2023; 110.102.2023; 110.007.2025; 110.016.2025 y 110.049.2025

2. De las curadurías urbanas

Las curadurías urbanas son despachos dirigidos por un curador urbano que es un particular al cual el Estado le ha asignado la función pública de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción en los términos de los artículos 50 del Decreto -Ley 2150 de 1995 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública» y 101 de la Ley 388 de 1997 «Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones» modificado por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003Concepto 110.044.2026

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«Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones».

los usuarios de los servicios prestados por los curadores urbanos en ejercicio de la función pública delegada por el legislador, constituyen una tasa, la cual si bien no hace parte del presupuesto público, si se cataloga como recursos públicos en razón a que esta es establecida en ejercicio del poder impositivo del Estado como recuperación de los costos del servicio público administrativo prestado, por lo que ellos deben ser invertidos en dicho servicio para hacerlo eficiente y eficaz, y por tanto ser sujetos de vigilancia y control fiscal por las contralorías. (…)

4. Conclusiones

(…) iii. Por mandato legal en ejercicio del poder impositivo del Estado y reglamentado por el Gobierno Nacional, el solicitante de los servicios de las curadurías urbanas debe pagar unas expensas, las cuales tienen por objeto cubrir los gastos que implican la pres tación de este servicio, por lo cual se configuran como una tasa y por consiguiente tienen la calidad de ser recursos públicos

  1. Las contralorías territoriales en ejercicio de su función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión de los particulares que manejan fondos o bienes públicos tienen la competencia para realizar control fiscal a los curadores urbanos en razón a la naturaleza de los recursos que éstos manejan, que como se anotó, al constituirse como una tasa, corresponden a recursos públicos.
  1. Así, las curadurías urbanas entran a ser sujetos de control de la contraloría territorial de su jurisdicción, por lo cual debe pagar el tributo especial denominado tarifa de control fiscal, cuota

1 Conceptos 1624 del 3 de febrero de 2005 y 1758 del 26 de julio de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

jurisdicción, por lo cual debe pagar el tributo especial denominado tarifa de control fiscal, cuota

1 Conceptos 1624 del 3 de febrero de 2005 y 1758 del 26 de julio de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 12 de junio de 2017 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la radicación 05001-23-33-000-2016-00151-01(57787) 2 Concepto CGR-OJ-140-2022Concepto 110.044.2026

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de fiscalización, cuota de auditaje o cuota de vigilancia fiscal, la cual tiene por objeto contribuir como fuente de recursos para la financiación del organismo de control fiscal para el cumplimiento de su función púbica de vigilancia y control fiscal.

  1. Esta tarifa -cuota de fiscalización (o demás términos dados)- debe ser establecida, mediante acto administrativo, por cada contralor en desarrollo de sus facultades y de manera independiente para cada uno de los sujetos vigilados atendiendo los parámetros establecidos en la respectiva normatividad: artículo 9 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010 para las contralorías departamentales; artículo 11 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1416 de 2010 para las contralorías distritales y municipales.»

Otros conceptos referentes a las curadurías urbanas, sus recursos y el control fiscal a ellas, son los 110.053.2012, 110.106.2022 y 110.016.2025

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«Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones».

Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en varios conceptos respecto de las curadurías urbanas, anotando en ellos, de conformidad con lo determinado por el legislador, que los servicios por ellas prestados generan un costo a cargo de los usuarios.

Es así como en consonancia con la línea conceptual del Consejo de Estado1, la doctrina de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República2, el «Documento metodológico para la realización del control fiscal a las curadurías urbanas» de 2013 de l a Auditoría General de la República y siguiendo nuestra línea conceptual, en el concepto 110.049.2025, se anotó que dichos recursos se consideran públicos al tratarse de una tasa , y por consiguiente son objeto de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría de su jurisdicción:

«(…) en el Decreto 1077 de 2015 se establece las expensas que deben sufragar los solicitantes de los servicios de la curaduría urbana, anotando que estas son para cubrir los gastos de la prestación del servicio; teniendo en cuenta ello, se configuran como una t asa y por consiguiente se trata de recursos públicos: (…) La normatividad, jurisprudencia y doctrina relacionada, permiten concluir que las expensas a cargo de los usuarios de los servicios prestados por los curadores urbanos en ejercicio de la función pública delegada por el legislador, constituyen una tasa, la cual si bien no hace parte del presupuesto público, si se cataloga como recursos públicos en razón a que esta es establecida en ejercicio del poder

Otros conceptos referentes a las curadurías urbanas, sus recursos y el control fiscal a ellas, son los 110.053.2012, 110.106.2022 y 110.016.2025

Tal como se ha consagrado en los diferentes conceptos de esta Oficina Jurídica sobre las curadurías urbanas, éstas se asimilan a entidades descentralizadas del orden territorial por las funciones públicas a ellas asignadas por el legislador en desarrollo de la descentralización administrativa por colaboración con fundamento en los artículos constitucionales 123 y 210 3 tal como lo anota l a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2017 dentro de la radicación 11001-03-25-000-2014-00942-02(2905-14):

«Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.»

Así, esta Oficina Jurídica ratifica su posición conceptual en cuanto a que para la fijación de la cuota o tarifa de fiscalización o de auditaje a cargo de las curadurías urbanas del orden municipal, se debe seguir los lineamientos establecidos en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1416 de 2010, así como la jurisprudencia respecto de los recursos públicos administrados por particulares y que son objeto de vigilancia y control fiscal tal como se notó en el concepto 110.053.2012:

«Establecida como quedó la obligación constitucional y legal por parte de las curadurías urbanas de

públicos administrados por particulares y que son objeto de vigilancia y control fiscal tal como se notó en el concepto 110.053.2012:

«Establecida como quedó la obligación constitucional y legal por parte de las curadurías urbanas de pagar cuota de fiscalización, el procedimiento y porcentaje a liquidar estará dado por la aplicación de la Ley 1416 de 2010 , que en el parágrafo de su artículo 2 consagra el deber de las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal de pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

En el caso de las curadurías urbanas, dicho monto se calculará con base en los ingresos percibidos por concepto de las expensas recibidas por la respectiva curaduría en el periodo vigilado, calculadas según el modo previsto en el artículo 118 del decreto 1469 de 2010.

3 Ver concepto 110.053.2012 en el que se desarrolla el tema de manera ampliaConcepto 110.044.2026

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En todo caso, es necesario que previamente la contraloría profiera acto administrativo en el que incluya a la auditoría como sujeto de control. (…)» (Resaltamos en negrilla)

3. Conclusiones

Con base en lo anotado anteriormente, se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

a la auditoría como sujeto de control. (…)» (Resaltamos en negrilla)

3. Conclusiones

Con base en lo anotado anteriormente, se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

I. La cuota o tarifa de fiscalización o auditaje se ha definido jurisprudencialmente como un tributo especial a cargo de los sujetos de control fiscal (entidades, organismos y particulares que manejan recursos públicos) y a favor de la Contraloría General de la República o de la respectiva contraloría territorial como retribución por el control fiscal que éstas realizan sobre ellos por lo que entran a hacer parte de su presupuesto.

II. Este tributo es fijado mediante acto administrativo por cada contralor , en desarrollo de sus facultades, de manera individual para cada uno de sus sujetos de control atendiendo los parámetros establecidos en la Ley 106 de 1993 para los sujetos de control de la Contraloría General de la República, y en las leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 para los sujetos de control de las contralorías territoriales.

Para los particulares sujetos de control fiscal, la cuota o tarifa de fiscalización o auditaje , igualmente deberá ser establecida por el respectivo contralor mediante acto administrativo bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es basada en el monto de los recursos públicos que sean objeto de su control fiscal.

III. La Auditoría General de la República carece de competencia para establecer, determinar o sugerir los rubros a tener en cuenta o ser excluidos para el establecimiento del monto de la cuota o tarifa de fiscalización o de auditaje.

III. La Auditoría General de la República carece de competencia para establecer, determinar o sugerir los rubros a tener en cuenta o ser excluidos para el establecimiento del monto de la cuota o tarifa de fiscalización o de auditaje.

IV. Las curadurías urbanas son despachos dirigidos por un curador urbano que es un particular al cual el Estado le ha asignado la función pública de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción , por cuyo ejercicio los interesados deben pagar unas expensas, las cuales se consideran dentro de la especie tasas de los ingresos públicos no tributarios.

V. De conformidad con la conclusión anterior, las curadurías urbanas son sujetos de vigilancia y control fiscal de las contralorías respecto de los recursos obtenidos por el ejercicio de su función delegada y por tanto son sujeto activo de la cuota o tarifa de fiscalización o auditaje fijada sobre el monto de dichos recursos.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determinaConcepto 110.044.2026

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la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19

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la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392-25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Resaltamos en negrilla)

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de

adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y fljimenez@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón «SIA», seleccionar la opción «SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO», luego, seleccionar el botón «Encuesta de Satisfacción» e ingresar los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña a739744b. También puede consultar su solicitud en el botón «Consultar Solicitud » ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

FABIO LUIS JIMÉNEZ CASTRO Director Oficina Jurídica (E) RO 0442 de 2026 Firmado electrónicamente

Anexo: Formato encuesta de satisfacción

NOMBRE Y CARGO Proyectado por: Fabio Luis Jiménez Castro – Director Oficina Jurídica (E) RO 0442 de 2026 Revisado por: Aprobado por: Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legale s vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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