AGR - Concepto 110.045 de 2012 (Control fiscal Emp de Teléfonos de Popayan)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.045 de 2012 (Control fiscal Emp de Teléfonos de Popayan)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2012
) COPIA FIRMADA AUDITORIA Control fiscal con pedagogía social
LA O TT Radicado No: 20121100040791
Fecha: 30-07-2012
Bogotá, D.C. re 2 1 10-045-2012 3 1 Ju Doctor ~ j EDIER ORLANDO BOLAÑOS HOYOS : Contralor Municipal de Popayán 141141794900 27 ess 2. Edificio el CAM, 2do. Patio Popayán, Cauca
E. S. D.
Asunto: Rad. No. 2010 233-004038-2.
Consulta y solicitud de apoyo ~ Control Fiscal Empresa Municipal de Teléfonos de Popayán Respetado doctor Bolaños: De manera atenta, nos permitimos referirnos a la consulta relacionada con el alcance del control fiscal a ejercer por la Contraloría Municipal de Popayán en la Empresa Municipal de Teléfonos de Popayán EMTEL S.A. E.S.P., en su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, bajo las siguientes
consideraciones:
1. Consideración preliminar.- Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se efectúa con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por
esta Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucionales y legatición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucionales y legaa 019000 120205 % Carrera 10 No. 17-13 Piso 9 — PBX: [571] 3186800 - Fa 7113186790 - Línea Grat K
Sitio Web: www auditoria.gav.co Corro-E: correspondan. oria.g0v.co Begolá D.C. - Colombiao LA E AUDITORÍA Control fiscal con pedagogía social
Le OLEO Radicado No: 20121100040791
Fecha: 30-07-2012
Bogotá, D.C. 1 JUL 20% 110-045-2012 3 1 X DoctorEDIER ORLANDO BOLAÑOS HOYOS , Contralor Municipal de Popayán 1 da 900 270557 2. Edificio el CAM, 2do. Patio Popayán, Cauca
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Asunto: Rad. No, 2010 233-004038-2.
Consulta y solicitud de apoyo — Control Fiscal Empresa Municipal de Teléfonos de Popayán Respetado doctor Bolaños: De manera atenta, nos permitimos referirnos a la consulta relacionada con el alcance del control fiscal a ejercer por la Contraloría Municipal de Popayán en la Empresa Municipal de Teléfonos de Popayán EMTEL S.A. E.S.P., en su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, bajo las siguientes consideraciones:
1. Consideración preliminar.- Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se efectúa con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucionales y legaCarrera 10 No, 17-18 Piso 9 - PBX: [571] 3186800 - Fax: 1571) 3186790 ~ Linea Gratuita: 018000 120205% Sitio Webwww. audiloria.gov.ca - Correo-E: correspondenciacrauditoria. gov.co Boyolá DE. Cotombia”AUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA les, no podemos pronunciarnos sobre situaciones individuales y concretas que pueden ser objeto de control y vigilancia posterior.
2. Consideraciones de la Oficina Jurídica.- 2.1 Marco Constitucional y legal.- Como marco de referencia para el análisis de las diversas inquietudes planteadas, a continuación se transcriben las normas constitucionales y legales que estimamos pertinentes para tal efecto: Dispone el artículo 112 de la Constitución Política que la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. A su vez, el artículo 267 define el control fiscal como una función Pública que será ejercida por la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
El artículo 272 de la Carta señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya Contraloría corresponde a éstos: Igualmente dispone que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República. Conforme a las citadas normas, el contro! fiscal se extiende a toda la administración de la que forman parte las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal (Artículo 300, numeral 7 y 313 numeral 6). Por su parte, los artículos 2 y 3 de la Ley 42 de 1993, establecen: Articulo 2°. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativas y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Contraloría Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las Empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos 0 bienes del Estado, las persona jurídicas y cualquier otro tipo de organismo o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Articulo 3%. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integren la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades Carrera 19 No, 17-16 Piso 9 — PBX: [571] 318 6800 ~ Fax: 2571) 3186790 — Linea Gratuita: 018000 120205 Sitio Web: www auditoria. gov co Correo-E: correspondenciacpauditoria gov.co - Bogotá DC, - ColombiaAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA
de este orden enumeradas en el artículo anterior. A su vez, la Ley 617 de 2000, estableció para las entidades descentralizadas del orden departamental la obligación de pagar una cuota fiscal ala respectiva contraloría departamental, y la Ley 489 de 1998, en su artículo 68 señaló las entidades descentralizadas del orden nacional y dispuso que el régimen jurídico allí previsto para estas, es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial, así: Articulo 68. Entidades Descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos. Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aún cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizadas, sujetas a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. (La negrilla es nuestra) De igual forma, el artículo 84 Ibidem dispuso que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetaran a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquella y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. La Ley 142 de 1994, en su artículo 14 establece unas definiciones para interpretar y
- Bogeld DC - ColombiaAUDITORÍA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA aplicar esta ley, dentro de las cuales menciona que se entiende por empresa de servicios públicos oficial, mixta y privada.
Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.5. Empresas de Servicios Públicos Oficiales. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tiene el 100% de los aportes.
14.6. Empresas de Servicios Públicos Mixtas. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%, 14.7. Empresas de Servicios Públicos Privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse integramente para estos efectos a las reglas que se someten los particulares. En ese orden de ideas, y de conformidad con las normas señaladas en la Ley 489 de 1998, se puede advertir que el legislador sólo se refiere expresamente a las empresas oficiales de servicios públicos como entidades descentralizadas, sin embargo el mismo artículo 68 de la citada ley continúa diciendo "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos", pudiendo concluir, con fundamento en una interpretación armónica, que el legislador no quiso excluir de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, debiéndose entender que estas entidades hacen pare de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. Asi las cosas, se puede definir que las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, son entidades descentralizadas, y por lo tanto, se les aplica el régimen establecido en las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como también lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 42 de 1993, que prevalece en materia de control fiscal y señala como sujetos del mismo a quienes manejen fondos o recursos públicos.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en relación con el alcance del control fiscal en sentencia C127 del 18 de febrero de 2003, con ponencia del Dr. Alfredo Beitrán Sierra, expresó: “Tal como lo establecen la Constitución y la Ley 42 de 1993, el control fiscal se ejerce sobre los dineros públicos; por tanto, para que el mismo sea procedente se requiere que los bienes, fondos o valores comporten ese carácter, sin que para nada se tenga como requisito que la entidad sea pública. Dicho en otras palabras, la función fiscalizadora se realiza sobre el erario pú- Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 ~ PBX: [571] 3186800 - Fax 1571] 3186790 - Linea Gratuita: 018000 120205 Sitio Web: wwo auditoria. goy.co — Correo-E: torrespondel vaudiloria.gov.co — Bogotá DOC - ColombiaAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA blico, el cual puede estar administrado por servidores públicos o particulares, nótese que en nada influye la naturaleza jurídica de la entidad que los maneje, así entonces tenemos que la facultad conferida al Contralor General de la República y a los contralores en sus respectivos órdenes se efectúa sobre la gestión fiscal de la administración, la cual puede estar referida a un interés público o a la prestación de un servicio público.” Así mismo, esa alta Corporación al estudiar la exequibilidad de algunos apartes de las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, expresó: ") (...) () 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
") (...) () 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. 5.3.1. Según se analizó anteriormente, no es posible pensar que la enumeración constitucional recogida en el último inciso del artículo 115 sea taxativa, por lo cual el legislador está en libertad de adicionar. otros organismos a aquellos que por expresa mención de este artículo conforman la Rama Ejecutiva. Ciertamente, la conformación de la “estructura de la Administración”, es decir de la Rama Ejecutiva, es un asunto que el numeral 7 del artículo 150 superior pone en manos del legislador; y que en los niveles departamental y municipal es facultad de las asambleas y consejos respectivamente. (C.P. artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6). De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7° del artículo150 superior.
Visto lo anterior, la Corte debe detenerse a examinar el tenor literal de dos de las disposiciones parcialmente acusadas en la presente oportunidad. Son ellas las siguientes: () El artículo 38 de la Ley 498 de 1998, titulado “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, norma que, al enlistar los organismos que conforman el tor descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, en su literal dj incluye a "las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, pero no a las empresas mixtas o privadas de la misma naturaleza. Debe recordarse que según lo define el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no demandado en esta oportunidad, la empresa de servicios públicos oficial “es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades terriforiales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.” (i) El artículo 68 de la misma Ley que señala que “(s)on entidades descentralizadas del orden nacional ..., las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. . ." (La expresión subrayada es la acusada). Como puede observarse, esta disposición incluye dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional a las empresas oficiales de servicios públicos, pero no hace lo propio con las empresas mixtas o privadas de la misma naturaleza.
- 3186790 — Linea Gratuita: 018000 120205 uditoria.gov.co + Bogotá D.C. - Colombia
Carrera 10 No, 17-18 Piso 9 - PBX: [571] 3186800 - F. Sito Web: www.auciloria.gov.eo - -— Correo-E: sorresponden,AUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA ... No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal 9) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las Empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Ciertamente, el texto completo del numeral 2 del artículo 38 es del siguiente tenor: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; €) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliaros; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
- Las demás entidades administrativas nacionales con personerta jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.(Lo subrayado es lo demandado)” Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional.
Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público...".
Vistos los antecedentes jurisprudenciales expuestos, relacionados con el alcance del control fiscal es incuestionable, que el objetivo principal es la protección del patrimonio de la Nación, y así lo entendió el legislador al expedir la Ley 142 de 1994, determinando en su artículo 27.4, que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellas confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que les puedan corresponder. Así mismo, consagró en el precepto normativo citado, que a esos bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría Genera! y de las contralorías departamentales y municipaCarrera 10 No. 17-18 Piso 9 - PBR: 1571] 3188800 - F. Sitio Web: www.auditoria.gav.co - Correo-E: correspond:
- 3186790 ~ Línea Gratuita; 018000 120205 uditoria gov.co Bogold DC. - Colombiai UDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA les, lo cual significa, que los recursos públicos no se sustraen del control fiscal por el sólo hecho de integrar el patrimonio social de una empresa de servicios públicos.
UDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA les, lo cual significa, que los recursos públicos no se sustraen del control fiscal por el sólo hecho de integrar el patrimonio social de una empresa de servicios públicos. Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Carta, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados. Así las cosas, una restricción a dicho control no puede llegar al punto de canalizar el mismo sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República al resolver una consulta similar en relación con el alcance y límites del control fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios conceptuó en oficio radicado No. 20121100039431 del 23 de julio de 2012, lo siguiente: “En la sentencia C-290 de 2002, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 689 de 2001, artículo que modificaba el 50 de la Ley 142 de 1994, declaró inexequible la restricción al control fiscal contenida en el párrafo final del primer inciso, según el cual “para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.”
Para fundamentar esta decisión, la Corte se estuvo a lo resuelto en sentencia C-1191 de 2000, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. Los siguientes son apartes de la ratio deciden de dicha sentencia: “Tanto la Constitución Política (art.267) como la Ley 42 de 1993 (art. 9) establecen los sistemas para ejercicio del control fiscal, a saber, control financiero, de legalidad, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. De manera pues, que si aplicando estos sistemas que se encuentran relacionados con los estados financieros de la empresa, con los planes que se adopten para la vigencia fiscal, con los resultados obtenidos durante su ejercicio y, con el cumplimiento de la ley en cada una de las actuaciones que se adelanten por parte de las empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, esto es en donde existan recursos públicos, necesariamente se tiene que concluir, que las entidades encargadas de ejercer el control fiscal, tienen que solicitar la información pertinente para poder cumplir adecuadamente con el ejercicio de su función constitucional y legal. De ahí, que la restricción o limitación que trae la norma acusada resulta violatoria de la Constitución, como quiera que impide el ejercicio adecuado del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, en la medida en que restringe el acceso de los organismos de control aun aserie de documentos necesarios para la verificación de un control fiscal integral, mucho más en las empresas a las que se ha Carrera 10 No. 17-16 Fiso 9 — PEX: [571] 3186800 — Fax Sitio Web: eww.auditoria gay.co — Correo-E comespandenci; 113186790 ~ Línea Gratuita: 018000 120205
Carrera 10 No. 17-16 Fiso 9 — PEX: [571] 3186800 — Fax Sitio Web: eww.auditoria gay.co — Correo-E comespandenci; 113186790 ~ Línea Gratuita: 018000 120205 uditoria.gov.co — Bogotá D.C. - ColombiaAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA hecho referencia, las cuales prestan un servicio que por definición de la Constitución (art. 365), son inherentes a la finalidad social de Estado, quien tiene como deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. (Resaltado fuera del texto). De manera que, aunque en el ejercicio del contro! sobre las empresa de servicios domiciliarios con participación estatal los entes de control deban circunscribir su accionar a los aportes y los actos o contratos en donde ha ya participación de dineros públiCos, no debe haber restricción en cuanto al acceso a los documentos que prueben tal participación, salvo las que se deriven de las reservas establecidas por ley.” 2.2 La consulta planteada.-
Respecto a su consulta relacionada con la eventual iniciación de procesos sancionatorios y sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del Gerente y del Jefe de la Sección Jurídica de la precitada empresa de servicios públicos, se hace la siguiente precisión de manera general. 2.2.1. Acerca de la iniciación de los correspondientes procesos administrativos sancionatorios con ocasión de la rendición extemporánea de la cuenta y el informe de la deuda pública correspondiente a la vigencia 2011, así como por la presunta obstaculización del ejercicio de control fiscal, consideramos pertinente verificar los lineamientos dispuestos en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, y si se tipifica el incumplimiento referido y la restricción al acceso de ese órgano de control, sería viable iniciar el proceso administrativo sancionatorio contra el representante legal de la empresa y los directivos que obstruyan el ejercicio adecuado del control fiscal, conforme a los lineamientos señalados en la precitada ley. Aún más, consideramos que debe ponerse en conocimiento del competente disciplinario al interior de la Procuraduría General de la República de la serie de dificultades señaladas, a efectos que se surta la investigación disciplinaria correspondiente, con ocasión de la conducta asumida por los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas que impiden cumplir adecuadamente el ejercicio fiscal de una función constitucional y legal.
2.2.2 En relación con la posibilidad de solicitar al Alcalde Municipal de Popayán y/o a la Junta Directiva la suspensión del Gerente y del Jefe de la Sección Juridica de EMTEL, consideramos pertinente señalar que la facultad de suspender funcionarios “verdad sabida y buen fe guardada”, fue establecida por primera vez en la Constitución Política de 1991 como potestad del Contralor General de la República y procede como medida preventiva con el fin de separar temporalmente de sus cargos a los funcionarios que han sido vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria, evitando así que su permanencia impida o dificulte la investigación que se delante.
Linea Gratuita: 018000 120005
Bogotá DEC. - ColombiaAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA narios mientras culmina la investigación del correspondiente proceso de responsabiliSobre el particular, debe precisarse que la solicitud de suspensión de funcionarios, en materia de responsabilidad fiscal, procede una vez se haya expedido el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, es decir, cuando se haya identificado a los autores, o existen indicios serios de los posible autores del daño, toda vez que no es posible ordenar la suspensión de funcionarios sin existir indicios ni certeza de los autores del daño y debe estar precedida de unos razonamientos claros y contundentes que permitan temer que la permanencia en el cargo del funcionario investigado, pueda afectar el proceso o comprometer aún más el interés colectivo.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus inquietudes, siendo necesario precisar que no es de competencia de esta oficina jurídica entrar a dilucidar casos de carácter puntual, razón por la cual la consulta se absuelve en forma general y abstracta, pues, no es admisible adentrarnos en resolver situaciones particulares y concretas que puedan comprometer la responsabilidad de la entidad, habida cuenta que se podría configurar un direccionamiento en la gestión y autonomía de los entes de control, lo cual está expresamente prohibido. Por lo tanto, en ejercicio de sus competencias, deben evaluar las opiniones jurídicas consignadas en los conceptos emitidos, verificar la normatividad jurídica vigente y la jurisprudencia aplicable, para asumir su propia decisión. Cordialmente, ¡ N + Cuy N ón " GARCIA bre e. Jurídica N tg O
Proyectó: RÁM x
- Fax: [571] 3186790 — Línea Gratuita: 018000 120205 Sitio Web: www.auditoria gov.co Correo-E: cerrespondenciarDanditoria.goy.co - Bogotá DC. - ColombiaCONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN pue UN NUEVO ENFOQUE DEL CONTROL FISCAL _ | v bc. 0000788 st INT ANAL ANDA 26052012 10:38:51 — Us Rad. JELOAIZA payá juni Anunto + CONSULTA Y SOLICITUD DE APOYO SOBRE ACTUACIONES DE LA CONT Popayán, 19 de junio de 2012 dui Rem AW A CAL CES vru.orteogpLorg - Sistema de Gestión
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a Auditor General de IGR&pUblica Carrera 10 No. 17-18 piso noveno e 7 2 Bogotá, D.C. (fig - La e yA - e | Cordial saludo. W . > Referencia: Consulta y “solicitud apoyo sobre aciuaciones de la Contraloría Municipal dé Popayan. En desarrollo del Plan General de Auditorias 2012, la Contraloría Municipal Popayán programó la realización de unc; auditoría gubernamental con enfoque integral a la Empresa Municipal de Teléfonos de Popayán EMTEL S.A. ES.P, correspondiente a la vigencia fiscal 2011. La auditoría se programó para desarrollarse entre el 8 de. junio y el 10 de agosto de 2012 y en efecto se comunicó oficialmente a la entidad de dicha actuación y se solicitó la cita para la presentación de la comisión de auditoría, la cual se concedió para el día 13 de junio a las 3:00 pm en el Despacho de la Gerencia de la entidad; presentación que fue encabezada por mi en calidad de Contralor Municipal. . La comisión fue atendida por el Doctor Juan Carlos Orozco Vélez, Asesor Jurídico de la empresa, quien expresó que por instrucciones del Gerente Dr. Andrés Collazos Robles se ha tomado la decisión de no permitir la realización de
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