AGR - Concepto 110.045.2026 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.045.2026 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá D.C., 110
Señor
EDWIN ANDRES CÁRDENAS VÁSQUEZ
Alcalde Municipal Email: contactenos@timana-huila.gov.co
Timaná Huila
Referencia: Concepto 110.045.2026
SIA-ATC. 012026000683
1. Del alcance de los conceptos
2. De los hallazgos de auditoría
3. Del proceso de responsabilidad fiscal
4. Del cobro coactivo
Respetado señor Cárdenas,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 2 junio de 2026, radicado en la misma fecha en la AGR con el número 2101-202601419 y bajo el SIA ATC 012026000683 en el que hace la siguiente consulta:
¿Constituye daño patrimonial al Estado y, por ende, puede configurarse un hallazgo administrativo con incidencia fiscal, la ausencia o deficiencia en la gestión de cobro de tributos, estampillas, comparendos, licencias u otras acreencias públicas, aun cuando la acción de cobro no haya prescrito y entidad todavía conserve jurídicamente la posibilidad de recaudar tales recursos? De igual manera, respetuosamente se solicita precisar:
1. Si la sola mora, inactividad administrativa o deficiencia en las actuaciones de cobro constituye per se un detrimento patrimonial cierto, cuantificable y actual en los términos de la Ley 610 de 2000.
2. Si mientras subsista jurídicamente la acción de cobro y exista posibilidad real y legal de recaudo, puede afirmarse la materialización efectiva del daño fiscal.
3. Cuáles son los criterios técnicos y jurídicos que, a juicio de esa Auditoría General, deben observar los
puede afirmarse la materialización efectiva del daño fiscal.
3. Cuáles son los criterios técnicos y jurídicos que, a juicio de esa Auditoría General, deben observar los equipos auditores para determinar la existencia de daño fiscal en materia de cartera pública no prescrita.
4. Si resulta procedente, en estos casos, estructurar únicamente observaciones o hallazgos administrativos relacionados con debilidades de gestión, control interno, eficiencia del recaudo o gestión fiscal, sin que necesariamente ello comporte incidencia fiscal.
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602395
Fecha: 16 de julio de 2026 10:32:16 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 106305Concepto 110.045.2026
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que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del
vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y
de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta sobre los siguientes temas: 1. Del alcance de los conceptos. 2. De los hallazgos de auditoría. 3. Del proceso de responsabilidad fiscal.
4. Del cobro coactivo.
1. Del alcance de los conceptos
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República al emitir conceptos no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se anunció.
La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392 -2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la A uditoría General de la República, pero bajo los lineamientos y límites razonables que, a consideración del Alto Tribunal son: […] se pregunta si puede la Auditoria general revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplinario de las mismas.Concepto 110.045.2026
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Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de
facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. […]1. (Negrita fuera de texto).
2. De los hallazgos de auditoría
Las contralorías del país, para adelantar el proceso auditor se rigen por l a Guía de Auditoría Territorial. GAT. Versión 4.0, documento que respecto de los hallazgos de auditoría dispone:
Hallazgo de auditoría Es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición [situación detectada] con el criterio [deber ser]. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de aud itoría que se complementara estableciendo sus causas y efectos.
Hallazgo con impacto disciplinario Hallazgo administrativo donde se configura que los servidores Públicos o los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas han incurrido en alguna conducta que la legislación tipifica como falta disciplinaria.
Hallazgo con impacto Incidencia fiscal Todo hallazgo administrativo donde se tipifica que los servidores Públicos o los particulares ha realizado una gestión fiscal deficiente, contraria a los principios establecidos para la función, que han producido un daño patrimonial al Estado.
[…]
3.2.2.1 Evidencia de auditoría
El auditor debe obtener evidencia de auditoría suficiente y apropiada con el objetivo de establecer hallazgos de auditoría, formular conclusiones en respuesta a los objetivos, a las preguntas de auditoría,
[…]
3.2.2.1 Evidencia de auditoría
El auditor debe obtener evidencia de auditoría suficiente y apropiada con el objetivo de establecer hallazgos de auditoría, formular conclusiones en respuesta a los objetivos, a las preguntas de auditoría, y emitir recomendaciones cuando éstas sean relevantes y viables.2
Los hallazgos de auditoría deben sustentarse en evidencia, de modo tal que la cantidad y la calidad de la evidencia obtenida, tiene relevancia. Esto significa que debe considerarse y evaluar constantemente la evidencia que: se proyecta obtener, está en pro ceso de obtención, o ya se ha obtenido, en relación con su suficiencia e idoneidad (GUID 3920/69-77)3. (Negrita fuera de texto).
[…]
1Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2002. CP. Susana Montes de Echeverry 2ISSAI 3000/106 Obtención de evidencia 3 Guías INTOSAIConcepto 110.045.2026
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3.2.2.3 Observaciones y/o hallazgos de auditoría
Las observaciones que son comunicadas al sujeto de control para su derecho de contradicción pueden culminar en los hallazgos de auditoría, que son el resultado de analizar y evaluar la evidencia específica y su relación con los criterios de auditoría. En l o sucesivo, los hallazgos van a ser utilizados para responder las preguntas de auditoría, que a su vez sirven de base para extraer conclusiones de acuerdo con el objetivo u objetivos. Los hallazgos de auditoría contienen los siguientes elementos: criterios (deber ser), situación detectada (condición), evidencia, causas (por qué hay una desviación de los
con el objetivo u objetivos. Los hallazgos de auditoría contienen los siguientes elementos: criterios (deber ser), situación detectada (condición), evidencia, causas (por qué hay una desviación de los criterios) y efectos (cuáles son las consecuencias).
[…] Según la GUID 3920.79 4, un hallazgo de auditoría constituye «lo que es» comparado con «lo que debería ser». (Negrita fuera de texto)…
Evidencia para la configuración del hallazgo fiscal . Conjunto de documentos, registros fotográficos, archivos digitales y demás material que cuantificación de un daño patrimonial; la identificación de los presuntos autores del hecho generador del daño fiscal que realizaron las acciones u omisiones y el nexo causal entre los dos elementos anteriores (el Daño Patrimonial y la acción u omisión de los autores del hecho generador del daño fiscal).
La evidencia de auditoría se compila como insumo de calidad para el área de investigaciones, por cuanto allí es donde se determina la responsabilidad fiscal y por ende se califica la conducta.
[…]
1.4.1.8 Hallazgos con incidencia fiscal
Para que el hallazgo fiscal opere como insumo para la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal (procedimiento ordinario o verbal), debe contener las conclusiones soportadas en evidencias que apunten a los elementos requeridos para este fin.
Los requisitos básicos a considerar en los hallazgos con incidencia fiscal son:5
i.La existencia establecida de un daño patrimonial al Estado, por lo que no debe haber lugar a calificarlo de presunto. Es lo que se denomina certeza del daño.
ii.Indicios serios establecidos sobre los posibles autores, de quienes sí se predica la presunción, pues su
de presunto. Es lo que se denomina certeza del daño.
ii.Indicios serios establecidos sobre los posibles autores, de quienes sí se predica la presunción, pues su culpabilidad solo se define en un fallo con responsabilidad fiscal.
Como se observa , la GAT fija con claridad los criterios y las evidencias para la configuración de hallazgos, entre ellos los fiscales , que posteriormente son trasladados a l as oficinas de Responsabilidad Fiscal para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
4 Guías INTOSAI 5 Artículo 41. Ley 610 de 2000.Concepto 110.045.2026
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3. Del proceso de responsabilidad fiscal
La Constitución Política de Colombia en el artículo 209 establece: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.» (Negrita fuera de texto).
La Ley 610 de 2000 6, en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».(Negrita fuera de texto)
El artículo 4° ibídem señala que: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los
o culposa un daño al patrimonio del Estado».(Negrita fuera de texto)
El artículo 4° ibídem señala que: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal […]». (Negrita fuera de texto)
Sobre la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional manifestó:
«La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza q ue un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa».7
3.1 De la Gestión Fiscal
La Ley 610 de 2000,8 en el artículo 3 define la gestión fiscal como:
«[…] el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos , tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos , tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.» (Negrita fuera de texto)
6 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 7 Corte Constitucional.SU-620-1196. M.P. Antonio Barrera CarbonellConcepto 110.045.2026
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En materia de gestión fiscal la jurisprudencia es amplia y en tal sentido la Corte Constitucional señaló:
[…] el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. “Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas pres critas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos
traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas pres critas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los obje tivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración […].9 (Negrita y subrayado fuera de texto)
La misma Corporación dijo:
[…] el circuito de la gestión fiscal involucra a todos los servidores públicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado. Criterios éstos que en lo pertinente cobijan a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado (...) Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.10 (Negrita fuera de texto)
Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia a que hemos aludido , se concluye que el gestor fiscal es un servidor público o un particular que maneje o administre recursos públicos, entre ellos, los que tienen que ver con la recaudación que puede ser de tributos, comparendos, estampillas, entre otros.
fiscal es un servidor público o un particular que maneje o administre recursos públicos, entre ellos, los que tienen que ver con la recaudación que puede ser de tributos, comparendos, estampillas, entre otros.
3.2 Del daño patrimonial
La Ley 610 de 2000 en el artículo 6° precisó:
«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna , que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
9 Corte Constitucional. Sentencia C529-1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-840-2001. M.P. Jaime Araujo RenteríaConcepto 110.045.2026
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Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público». (Negrita fuera de texto)
Sobre la estimación del daño patrimonial para determinar la responsabilidad fiscal, la Corte
Constitucional señaló:
al detrimento al patrimonio público». (Negrita fuera de texto)
Sobre la estimación del daño patrimonial para determinar la responsabilidad fiscal, la Corte
Constitucional señaló:
«Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio ».11 (Negrita fuera de texto)
El proceso de responsabilidad fiscal culmina con el fallo con responsabilidad fiscal cuando se demuestre que concurren los tres elementos de la responsabilidad fiscal, de que trata el artículo 5 de la Ley 610 de 2000:
- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. ii. Un daño patrimonial al Estado. iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El fallo con responsabilidad ejecutoriado y en firme constituye un título ejecutivo que continúa con el cobro coactivo
4 Del cobro coactivo
La Corte Constitucional definió la jurisdicción coactiva como:
«[…] un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la preva lencia del interés general, en cuanto dichos
directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la preva lencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.»12
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 268 señala como una de las funciones del Contralor General de la República, en materia de jurisdicción coactiva la de:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
[…]
11 Corte Constitucional. SU-620-1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-660-2000. M.P. José Gregorio HernándezConcepto 110.045.2026
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17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos». (Negrita fuera de texto)
El artículo 272 Superior indica las competencias que tienen las contralorías territoriales, así:
procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos». (Negrita fuera de texto)
El artículo 272 Superior indica las competencias que tienen las contralorías territoriales, así:
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
[…]
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
La administración pública tiene la potestad de adelantar el cobro coactivo para cobrar las deudas su favor sin necesidad de acudir a las autoridades judiciales y que se pueden originar en multas, sanciones, impuestos, comparendos, entre otros.
Para el trámite del proceso de cobro coactivo, el título ejecutivo se encuentra constituido, por tanto, se trata de una obligación expresa clara y exigible.
En las entidades estatales, al operador jurídico responsable del trámite del cobro coactivo, le corresponde aplicar la normativa vigente y realizar las gestiones necesarias para obtener el pago de
se trata de una obligación expresa clara y exigible.
En las entidades estatales, al operador jurídico responsable del trámite del cobro coactivo, le corresponde aplicar la normativa vigente y realizar las gestiones necesarias para obtener el pago de estas obligaciones, evitando que se presente la figura de la prescripción de la acción de cobro , porque una vez ocurrido este fenómeno , el Estado pierde la competencia para continuar con el cobro, porque la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.
La falta de gestión, oportunidad y celeridad en el cobro coactivo , que se encuentre probada con evidencias y sin que se haya presentado la figura de la prescripción de la acción de cobro puede configurarse como un hallazgo disciplinario porque hasta ese momento existe la posibilidad de obtener el pago.Concepto 110.045.2026
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El hallazgo fiscal puede configurarse cuando se presenta la prescripción de la acción de cobro sin que el funcionario responsable haya realizado las acciones necesarias para obtener el pago ; por tanto, deberá analizarse cada caso en particular.
5. Conclusiones
Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:
I. La GAT fija con claridad los criterios y las evidencias para la configuración de hallazgos, entre ellos los fiscales, que posteriormente son trasladados a las oficinas de Responsabilidad Fiscal para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
consulta:
I. La GAT fija con claridad los criterios y las evidencias para la configuración de hallazgos, entre ellos los fiscales, que posteriormente son trasladados a las oficinas de Responsabilidad Fiscal para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
II. El gestor fiscal es un servidor público o un particular que maneje o administre recursos públicos, entre ellos, los que tienen que ver con la recaudación que puede ser de tributos, comparendos, estampillas, entre otros.
III. El proceso de responsabilidad fiscal culmina con el fallo con responsabilidad fiscal cuando se demuestre que concurren los tres elementos de la responsabilidad fiscal, de que trata el artículo 5 de la Ley 610 de 2000.
IV. El operador jurídico responsable del trámite del cobro coactivo, debe aplicar la normativa vigente y realizar las gestiones necesarias para obtener el pago de estas obligaciones de manera oportuna, evitando que se presente la figura de la prescripción de la acción de cobro, porque una vez ocurrido este fenómeno, el Estado pierde la competencia para continuar con el cobro, porque la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.
V. Los servidores públicos tienen la obligación de cumplir con los principios de la función administrativa, de que trata el artículo 209 de la Constitución Política y para el caso materia de consulta la celeridad en el cobro para evitar que ocurra la prescripción de la acción de cobro.
VI. En el marco del proceso auditor la falta de diligencia , celeridad y oportunidad en el cobro coactivo sin que se haya presentado la prescripción de la acción de cobro, puede constituir un hallazgo disciplinario
VI. En el marco del proceso auditor la falta de diligencia , celeridad y oportunidad en el cobro coactivo sin que se haya presentado la prescripción de la acción de cobro, puede constituir un hallazgo disciplinario
VII. El hallazgo fiscal puede configurarse cuando se presenta la prescripción de la acción de cobro sin que el funcionario responsable haya realizado las acciones necesarias para obtener el pago; por tanto, deberá analizarse cada caso en particular.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cualConcepto 110.045.2026
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se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados
que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuest
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