AGR - Concepto 110.046.2025
Auditoría General de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.046.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señores
NORIEGA & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
noriegasas@gmail.com Ciudad.
Referencia: Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Respetados señores Noriega & Abogados Asociados SAS, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 12-08-2025, radicado con el número 2101-202501702 y bajo el SIA -ATC.012025000759, en el que hace la siguiente consulta:
«¿Puede existir proceso fiscal por presunto incumplimiento de un contrato mientras este es objeto de una controversia contractual entre entidad pública y contratista? ».
Antes de conceptuar sobre el asunto planteado por el peticionario, se debe indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llega r a ser sometidos a nuestra vigilancia en cualquier momento, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)». (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502592
Fecha: 4 de septiembre de 2025 07:08:54 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 78473Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 2 de 8
dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación
SIA-ATC. 012025000759
Página 2 de 8
dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídi co planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez revisada su solicitud, es claro que esta se refiere a un asunto o situación que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante tomar una decisión sobre la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal; y 2. De las controversias contractuales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, indica que:
«La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la Repú- blica, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los nivele s administrativos y respecto de todo tipo de recursos pú-
blica, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los nivele s administrativos y respecto de todo tipo de recursos pú- blicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley . (…)».
Asimismo, el artículo 268 Superior, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, en su numeral 5°, otorga al Contralor General de la República, entre otras, la siguiente atribución:
«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
(…).
El artículo 272 de l estatuto constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 referente a la vigilancia de la gestión fiscal en el nivel territorial, en su inciso sexto, determina las funciones de los contralores territoriales respecto de las dadas al Contralor General de la Repú- blica, en los siguientes términos:
«Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 3 de 8
(….)
contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 3 de 8
(….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley (…)».
De las normas constitucionales referidas resulta dable concluir de forma preliminar q ue el control fiscal es una función pública que, dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales), asimismo las disposiciones superiores establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, faculta la imposición de sanciones pecuniarias que sean del caso, habilita el recaudo, su monto y permite el ejercen la jurisdicción coactiva con prelación.
En desarrollo de las cláusulas constitucionales antes citadas, el legislador promulgó inicialmente la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» la cual establecía en el Capítulo III del Título II, el procedimiento correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal, remitiendo para los aspectos no previstos allí, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento penal, según el caso.
Esta norma fue derogada por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite
del Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento penal, según el caso.
Esta norma fue derogada por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» y define el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando e n el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
A su turno, la Ley 1474 de 2011, « por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública », en el capítulo VIII fija las m edidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción , en la Sección Primera trae las m odificaciones al proceso de responsabilidad fiscal y en la Subsección I desarrolla el p rocedimiento verbal de responsabilidad fiscal.
El artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, dispone:
«El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de
sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 4 de 8
El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley».
Sobre las características de los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad que resolvió la demanda contra el literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, refirió lo siguiente:
«Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, que pueden ser descritas así: (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es deter minar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. (ii) Es s egundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente administrativos. (iii) Se trata además, de procesos “esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". (iv) El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. […] Son procesos que evalúan, “la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y
o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. […] Son procesos que evalúan, “la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos”. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son procesos que deben observar las garantías sustanci ales y procesales propias de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales1».
Finalmente, el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, acerca del objeto de la responsabilidad fiscal, refiere la norma lo siguiente:
«Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad».
Concluye la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -091 de 2022 refiriendo en cuanto a la responsabilidad fiscal que:
cualquier otra clase de responsabilidad».
Concluye la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -091 de 2022 refiriendo en cuanto a la responsabilidad fiscal que:
«La responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocas ionado al patrimonio público. Según se sigue de lo
1 Corte Constitucional. C-083-2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 5 de 8
anterior, ‘[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado’. La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la ‘rep aración de los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos’. Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar al sujeto».
En otros apartes de la doctrina constitucional de la Corte reitera el criterio según el cual la responsabilidad fiscal «no tiene un carácter sancionatorio ni penal »2. Al respecto ha sostenido la misma Corporación que:
«la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una
misma Corporación que:
«la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos»3.
Del estudio integral de las disposiciones normativas y la jurisprudencia traída a colación en el presente concepto se puede inferir el proceso de responsabilidad fiscal , a cargo de los órganos de control fiscal , es independiente y autónoma de cualquier tipo de responsabilidad , esto es, la responsabilidad civil, administrativa, penal o disciplinaria, que esa autonomía parte precisamente del alcance y objeto de la responsabilidad el cual no es otro que verificar si, con el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, se causó por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado , que además es una instancia de control eminentemente administrativa (no jurisdiccional).
2. De las controversias contractuales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Este medio de control se erige como la vía judicial designada para resolver los conflictos que surgen de los contratos celebrados por el Estado , esto es, aquellos cuya consagración se encuentra en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y en otras disposiciones que consagren la contratación con recursos públicos.
Los conflictos a los que refiere la norma procesal contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los que se presenten en la etapa contractual y poscontractual dejando a cargo de los medios de control
contratación con recursos públicos.
Los conflictos a los que refiere la norma procesal contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los que se presenten en la etapa contractual y poscontractual dejando a cargo de los medios de control de nulidad (artículo 137 CPACA) o nulidad y restablecimiento del derecho ( artículo 138 CPACA), según el caso , la discusión sobre la etapa precontractual. El artículo 141 del CPACA establece textualmente:
«Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo,
2 Corte Constitucional, Sentencia C-131/03 3 Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 6 de 8
el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liqu idar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso .
término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso .
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.».
Partiendo de la trascrita premisa normativa el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha definido la naturaleza jurídica de la controversia contractual en el siguiente sentido:
«La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta pro cesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas4».
Así las cosas, d e la anterior revisión emerge concluir que , el proceso de responsabilidad fiscal se
incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas4».
Así las cosas, d e la anterior revisión emerge concluir que , el proceso de responsabilidad fiscal se tramita a instancias administrativas de los órganos de control fiscal, en tanto que la responsabilidad derivada de la actividad contractual del Estado se debate en el ámbito del medio de control controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa; que desde la perspectiva procesal y procedimental son totalmente distintos e independientes y persiguen objetivos distintos.
Vale anotar que la figura del incumplimiento contractual de uno de los extremos del negocio jurídico se configura, entre otras, por razón de la inobservancia o del cumplimiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de aquellas estipulaciones que de manera libre y voluntaria acordaron las partes al tiempo de su celebración, evento que, de acreditarse, se ubica en el campo d e la responsabilidad contractual, lo que a la postre faculta al otro contratante, siempre que hubiere cumplido las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial, su cumplimiento o su declaratoria de incumplimiento, en todas las opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Radicado No. 25000-23-26-000-2012-00546-01 del 08-06-2021.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 7 de 8
08-06-2021.Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 7 de 8
En tanto que, en lo que atañe a la responsabilidad fiscal esta procura el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de un gestor fiscal, caso en el cual, si el reputado daño fiscal deviene de un incumplimiento contractual deberá indicarse en el caso concreto, cuál es la gestión fiscal objeto de reproche, quién es el autor o posibles autores, la conducta dolosa o gravemente culposa y el daño patrimonial causado al Estado.
3. Conclusiones
- Tal como se indicó en la parte inicial de este concepto, la Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica se pronuncia con fundamento en la normativa, la jurisprudencia y la doctrina sobre aspectos generales y no en situaciones concretas.
- La responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, no tiene carácter sancionatorio, ni penal; tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma , distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, por lo que cada proceso trae consigo consecuencias diferentes, aunque si se percibe indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente obtener un nuevo reconocimiento.
- Cabe recordar que el bien jurídico tutelado en el contexto del proceso de responsabilidad fiscal es el patrimonio público abarcando todos los bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado y que se utilizan para el cumplimiento de sus atribuciones y por lo anterior solo le es
- Cabe recordar que el bien jurídico tutelado en el contexto del proceso de responsabilidad fiscal es el patrimonio público abarcando todos los bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado y que se utilizan para el cumplimiento de sus atribuciones y por lo anterior solo le es aplicable a quienes fungen como Gestores Fiscales; por esto, el procedimiento del mismo es de carácter administrativo y no judicial.
- Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos «sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas»; así es que la norma ibidem en su artículo 141 estableció específicamente la acción de controversias contractuales, imprimiéndole no solo el carácter judicial de la misma, sino estableciendo como bienes jurídicos tutelados la relación negocial entre las entida des estatales y los contratistas, específicamente la ejecución, terminación o liquidación de los contratos estatales, buscando proteger los derechos y obligaciones de las partes involucradas en un contrato estatal, garantizando que se cumplan las disposiciones contractuales y legales aplicables.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina
se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:Concepto 110.046.2025
SIA-ATC. 012025000759
Página 8 de 8
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución». (Negrilla fuera de texto).
Lo invitamos a consultar los diferentes conceptos expedidos por la de la oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados con los diferentes temas por usted consultados en el enlace:http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual,
enlace:http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y gcarlosama@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 45e6dd71. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente,
HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Director oficina Jurídica Firmado Digitalmente
Anexo: Formato encuesta de satisfacción
NOMBRE – CARGO
Proyectado por Henry Alberto Saza SánchezAsesor Externo
Revisado por: Helton David Gutiérrez González Aprobado por: Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.