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AGR - Concepto 110.046.2026 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.046.2026 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctora Caterine Patricia Acosta Cortés Contralora Departamental del Guaviare E Contraloría Departamental del Guaviare www.control@contraloriaguaviare.gov.co

Referencia: Concepto 110.046.2026

SIA-ATC: 012026000699

1. Contratación de personal para actividades misionales en contralorías departamentales

2. Planta de personal de las contraloríasautonomía.

3. Contratación de servicios profesionales especializados o peritazgo externo

Respetado doctora Acosta:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 9 de junio de 2026, radicado con el número 2101-202601474 y bajo el SIA-ATC 012026000699, en el que hace la siguiente consulta:

«1. ¿Cuál es el alcance real y las excepciones de la prohibición de contratar personal para áreas misionales cuando se demuestra la inexistencia absoluta del perfil profesional de Contador Público dentro de los cargo misionales de la Contraloría Territorial, ya que actualmente solo la directora administrativa y financiera que tiene adicionalmente a cargo las funciones de contralor, es la única con el perfil de contadora pública?; es importante señalar que la carga laboral que recae sobredicha profesional imposibilita de manera considerable el poder apoyarla ejecución del PVCFT 2026.

2. Frente a la imposibilidad fáctica de ampliar la planta de personal debido a topes presupuestales legales, ¿cuál es el mecanismo contractual o administrativo y legal que tiene la Contraloría Departamental del Guaviare pueda contar con el soporte de un profesional en contaduría para sus auditorías financieras?

presupuestales legales, ¿cuál es el mecanismo contractual o administrativo y legal que tiene la Contraloría Departamental del Guaviare pueda contar con el soporte de un profesional en contaduría para sus auditorías financieras?

3. ¿Es jurídicamente viable la contratación temporal de un Contador Público bajo la modalidad “servicios profesionales especializados o peritazgo externo ”; para dictaminar fases específicas de las auditorías financieras de gestión y resultados del PVCFT , sin que ello configure una transgresión a las normas que restringen el apoyo misional permanente?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602399

Fecha: 16 de julio de 2026 03:27:34 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 106374Concepto 110.046.2026

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vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al

normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada , esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

En ese sentido, en la medida en que la inquietud proviene de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este documento se emiten bajo un marco estrictamente teórico y de ninguna manera comprometen la postura de este órgano de control fiscal en posteriores revisiones, ni constituyen aprobación de actuaciones administrativas en curso.

1. Contratación de personal para actividades misionales en contralorías departamentales

Al respecto, cabe traer a colación algunas precisiones expuestas por esta Oficina en oportunidades anteriores.

En materia de la facultad de contratar la prestación de servicios para funciones misionales o permanentes, esta Oficina Jurídica en el concepto 110.032.2025, elaborado a solicitud de esa misma Contraloría, entre otras cosas concluyó que «(…) no es posible que la administración, suscribaConcepto 110.046.2026

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contratos de prestación de servicios en aras de cumplir funciones de carácter permanente, para tal caso deberá crear los cargos requeridos en la planta de personal.», tras explicar que:

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contratos de prestación de servicios en aras de cumplir funciones de carácter permanente, para tal caso deberá crear los cargos requeridos en la planta de personal.», tras explicar que:

«(…) Expuestas las consideraciones anteriores, también debe destacarse que a través de la Sentencia C-614 de 2009, la honorable Corte Constitucional, estableció que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes se encuentra ajustada a la Constitución, ya que se estructura una medida de protección a la relación laboral, impidiendo así el ocultamiento de relaciones laborales, así como la desnaturalización de la contratación estatal.

Lo anterior teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional, entendido de esta manera como un instrumento para atender funciones específicamente ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o al ser parte de estas, no pueden ser ejecutadas con empleados de planta, o sean requeridos conocimientos especializados. Así, son reafirmados los principios constitucionales de la función pública en la contratación Estatal; se insiste, en que las funciones permanentes de la administración deben ser realizadas por el personal de planta.

Mediante Sentencia C -614 de 2009 la Corte Constitucional 1 se ha encargado de fijar criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta indispensable para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Los mismo se desarrollan a continuación:

que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta indispensable para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Los mismo se desarrollan a continuación:

a) Criterio Funcional: Abarca aquellas funciones que hacen parte del giro ordinario de las labores asignadas a la entidad pública, por la Constitución y la ley, por regla general deben ejecutarse mediante el empleo público, es decir que sí la función que se pretende contratar hace parte de las que regularmente adelanta la entidad, deberá ejecutarse mediante vínculo laboral.

En este sentido, mediante jurisprudencia del 21 de agosto de 2003, Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó, que no es posible la existencia de un empleo que carezca de funciones cabalmente definidas por mandato constitucional, así las funciones de carácter permanente no son susceptibles de ser cumplidas mediante contratos de prestación de servicios. Así si se pretende el ejercicio de funciones de carácter permanente será necesario la creación de los empleos que correspondan.

b) Criterio de igualdad: Establece que en caso de que las labores desarrolladas sean iguales a las llevadas a cabo por los servidores públicos vinculados en la planta de personal, y así mismo se configuran los elementos de la relación laboral, será necesario acudir al contrato laboral y no la contratación pública2.

c) Criterio temporal o de la habitualidad: Sí la función que se pretende contratar es similar a las realizadas de manera cotidiana, es así como conlleva el componente de cumplimiento de horario de trabajo o la frecuencia en la realización de una labor, lo que resulta en una relación laboral y

realizadas de manera cotidiana, es así como conlleva el componente de cumplimiento de horario de trabajo o la frecuencia en la realización de una labor, lo que resulta en una relación laboral y

1 Cita el texto original: « Sentencia C -614 de 2009 Corte Constitucional, Referencia: expediente D -7615, MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 2 de septiembre de 2009.» 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06.»Concepto 110.046.2026

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no contractual, de esta manera si se presentan órdenes de trabajo sucesivas, que exteriorizan el ánimo de la administración por recurrir de manera permanente a los servicios de un mismo individuo, así no se entiende como un vínculo ocasional, razón por la cual se puede concluir que se trata de una verdadera relación laboral.3

d) Criterio de la excepcionalidad: Este componente establece que en caso de que la actividad por ejecutar sea una labor nueva, que no pueda ser adelantada por el personal de planta, se exijan conocimientos especializados, la realización de actividades temporales porque se requiere la redistribución por excesivo recargo laboral para el personal de planta existente, se podrá acudir a la contratación pública, pero sí la gestión que se pretende contratar resulta correspondiente al giro normal de las funciones de la entidad, se trataría de una relación no contractual.

podrá acudir a la contratación pública, pero sí la gestión que se pretende contratar resulta correspondiente al giro normal de las funciones de la entidad, se trataría de una relación no contractual.

En concordancia con lo indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó:

«(…) En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de prestación de servicios (…)4».

e) Criterio de la continuidad: Hace referencia a la vinculación sucesiva mediante contratos de prestación de servicios, para la satisfacción de necesidades administrativas permanentes, que corresponden al giro ordinario de la entidad, por lo tanto, se colige que se trata de una relación de tipo laboral. De esta manera la función pública no concibe esta modalidad con el propósito de cumplir los fines del Estado tratándose de actividades que son permanentes 5. (…) »

Respecto de las disposiciones relativas a las Contra lorías Departamentales, en el concepto 110.077.2024 que se invita a consultar, esta Oficina también explicó de manera amplia y, con base en pronunciamientos previos, reiteró la posición.

En ese sentido, la Ley 330 de 1996, que desarrolla parcialmente el artículo 308 Constitucional , establece en el artículo 15 una prohibición expresa:

en pronunciamientos previos, reiteró la posición.

En ese sentido, la Ley 330 de 1996, que desarrolla parcialmente el artículo 308 Constitucional , establece en el artículo 15 una prohibición expresa:

«Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.» (negrilla fuera del texto)

3 Cita el texto original: «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008. Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente 2776-05.» 4 Cita el texto transcrito: «Sentencia del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, expediente 22426.» 5 Cita el texto original: «Sentencia C -614 de 2009 Corte Constitucional, Referencia: expediente D -7615, MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 2 de septiembre de 2009.Concepto 110.046.2026

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Tal prohibición, encuentra ilustración en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 2003 -11001-03-06-000-2010-00052-00 de 19 de agosto de 2010 , ampliado en

demuestra técnicamente que la insuficiencia de recursos paraliza el cumplimiento de mandatos imperativos como la ejecución de auditorías financieras, la Asamblea y la Gobernación tienen el deber constitucional de garantizar el mayor presupuesto posible dentro de los techos legales vigentes, para mantener la capacidad operativa del órgano de control.

En contrapartida, el ordenamiento jurídico asigna al Contralor Departamental la responsabilidad exclusiva de diagnosticar la suficiencia de su estructura y proyectar las modificaciones necesarias para asegurar los perfiles requeridos.

Conforme al artículo 2º de la Ley 330 de 1996, como entidades dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, la determinación de la estructura y la planta de personal de las contralorías territoriales está sujeta a la iniciativa normativa exclusiva del Contralor, para que la Asamblea Departamental realice las reformas correspondientes.

En consecuencia, ante una carencia crítica de perfiles obligatorios —y bajo el principio de eficiencia que rige la función pública—, corresponde al Contralor estructurar de forma autónoma los estudios técnicos de cargas de trabajo y radicar los proyectos d e ordenanza que reorganicen o transformen la planta actual, de tal manera que las corporaciones locales puedan evaluar y tramitar los ajustes institucionales necesarios para preservar la integridad del control fiscal en el departamento.

En ese escenario, corresponde de manera exclusiva tales autoridades evaluar la situación, ponderar sus restricciones fiscales y asumir una posición autónoma para solucionar la carencia de perfilesConcepto 110.046.2026

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Tal prohibición, encuentra ilustración en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 2003 -11001-03-06-000-2010-00052-00 de 19 de agosto de 2010 , ampliado en mayo de 2011 por esa misma Sala, en concepto 11001 -03-06-000-2010-00052-00-2003A, que diferencia prestación de servicios, de prestación de servicios personales, en relación con el mismo artículo 15 de la Ley 330 de 1996.

En consecuencia, respecto de la primera pregunta, sobre el alcance de la prohibición de contratar personal natural para funciones misionales en las contralorías departamentales, tiene el carácter de absoluta, taxativa e inflexible para las Contralorías Departamentales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 330 de 1996.

2. Planta de personal de las contraloríasautonomía.

El deber de las asambleas departamentales de dotar a las contralorías con los recursos necesarios se fundamenta de forma directa en el artículo 272 de la Constitución Política, el cual instituye a estos órganos de control como entidades técnicas dotadas de una autonomía administrativa, presupuestal y de gestión.

Si bien las corporaciones públicas están obligadas a respetar los límites de gasto que impone la Ley 617 de 2000, se debe considerar que la disciplina fiscal es un criterio de optimización y que no debería frenar la función fiscalizadora de su órgano de control fiscal territorial, de manera que si se demuestra técnicamente que la insuficiencia de recursos paraliza el cumplimiento de mandatos imperativos como la ejecución de auditorías financieras, la Asamblea y la Gobernación tienen el

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técnicos, decisiones todas de gestión fiscal, objeto de vigilancia y control posterior y selectiva de la Auditoria General de la República.

En ese escenar io, sobre la segunda pregunta, el mecanismo administrativo para contar con el soporte de un profesional en contaduría para sus auditorias financieras no es otro que desde la Contraloría se e structuren de forma autónoma los estudios técnicos de cargas de trabajo y se radique y tramite el proyecto de ordenanza que reorganice o transforme la planta actual, de tal manera que la corporaci ón local eval úe y tramit e los ajustes institucionales necesarios para preservar la integridad del control fiscal en el departamento.

3. Contratación de servicios profesionales especializados o peritazgo externo

Respecto de la tercera pregunta, la figura jurídica del "peritazgo externo" o del "contrato de servicios profesionales especializados “resulta jurídicamente inviable en la situación fáctica descrita, porque desnaturalizaría los elementos esenciales de autonomía e independencia técnica , del dictamen técnico e independiente emitido por un experto ajeno al asunto, cuyo propósito es ilustrar a la autoridad sobre hechos complejos que requieren una ciencia u oficio específico, considerando como su equivalente procesal la prueba pericial o peritazgo, consagrado en el Artículo 226 del Código General del Proceso (CGP).

El c ontrastar la definición del peritazgo externo con las condiciones fácticas de la labor que desempeñaría el contador público al hacer parte del equipo de auditorías financieras y de gestión,

General del Proceso (CGP).

El c ontrastar la definición del peritazgo externo con las condiciones fácticas de la labor que desempeñaría el contador público al hacer parte del equipo de auditorías financieras y de gestión, tales como la formulación de un dictamen y el análisis crítico de estados financieros que solo puede ser convalidado por un profesional de la contaduría, se debe considerar:

  • Por un lado, que el peritazgo externo exige, por definición, que el experto no esté sujeto a la estructura de mando de la entidad contratante. Si el trabajo de campo y los análisis del contador público contratado están supeditados a la revisión, modificación y aprobación jerárquica de las instancias misionales de la Contraloría, se abate la independencia técnica del perito.
  • Por otro lado, un peritazgo o dictamen externo opera como una prueba o un concepto auxiliar, pero en el escenario planteado, el contratista no se limita ría a rendir un informe técnico independiente; por el contrario, ejecuta ría materialmente una o varias auditorías financieras y de gestión, validaría hallazgos (con posibles implicaciones fiscales, penales o disciplinarias) y firmaría un dictamen financiero que es parte constitutiva e indisoluble de uno o varios informes de auditoría.
  • Finalmente, en el mismo sentido, si el objeto de un peritazgo especializado es atender un asunto puntual, aislado y extraordinario, en el caso planteado, al integrar al contador público dentro de un equipo auditor para evacuar las fases ordinarias y habituales de una o varias auditorias financieras y de gestión del Plan de Vigilancia, no se est aría contratando un

dentro de un equipo auditor para evacuar las fases ordinarias y habituales de una o varias auditorias financieras y de gestión del Plan de Vigilancia, no se est aría contratando un servicio especializado excepcional, sino que se estaría supliendo de forma directa una labor misional permanente de la Contraloría, lo cual, como se explicó, vulnera una norma orgánicaConcepto 110.046.2026

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especial, prevalente y taxativa aplicable las Contralorías Departamentales: el Artículo 15 de la Ley 330 de 1996.

Conclusiones

Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes relacionados con prescripción en procesos de cobro coactivo:

I. La prohibición de contratar personal natural para funciones misionales en las contralorías departamentales tiene el carácter de absoluta, taxativa e inflexible para las Contralorías Departamentales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 330 de

1996.

II. El mecanismo administrativo para contar con el soporte de un profesional en contaduría para sus auditorias financieras y de gestión es que, desde la Contraloría se estructuren de forma autónoma los estudios técnicos de cargas de trabajo y se radique y tramite el proyecto de ordenanza que reorganice o transforme la planta actual, de tal manera que la corporación local evalúe y tramite los ajust es institucionales necesarios para preservar la integridad del control fiscal en el departamento.

radique y tramite el proyecto de ordenanza que reorganice o transforme la planta actual, de tal manera que la corporación local evalúe y tramite los ajust es institucionales necesarios para preservar la integridad del control fiscal en el departamento.

III. La inexistencia, vacancia o insuficiencia de un cargo en la planta de personal de una Contraloría Departamental no faculta a la entidad para suplir dicha necesidad mediante contratos de prestación de servicios con personas naturales, debiendo acudir obligatoriamente a los mecanismos legales de la función pública, como la reestructuración de la planta.

IV. La figura jurídica del peritazgo externo o del contrato de servicios profesionales especializados resulta jurídicamente inviable en la situación fáctica descrita, porque desnaturalizaría los elementos esenciales de autonomía , e independencia técnica, del dictamen técnico puntual, emitido por un experto ajeno al asunto, considerando como su equivalente procesal la prueba pericial o peritazgo, consagrado en el Artículo 226 del Código General del Proceso (CGP).

A título de precedente doctrinal, esta Oficina Jurídica en oportunidades anteriores ha emitido conceptos relacionados, cuyos análisis aquí se reiteran, y otros como los números 110.032.2025, 110.077.2024, 110.039.2024, cuyos textos pueden consultarse, con los demás emitidos por esta Oficina, en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptosjuridicos.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la

juridicos.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cualConcepto 110.046.2026

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se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su

indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y tordonez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 615bc5f4. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

FABIO LUIS JIMÉNEZ CASTRO Director (E) Oficina Jurídica R.O. 0442 de 2026 Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta Proyectado por: Tatiana Ordóñez V., Profesional Especializado 04 -Oficina Jurídica Revisado por: Fabio Luis Jiménez Castro, Director (E) Oficina Jurídica (R.O. 0442 de 2026)

Anexo: Encuesta Proyectado por: Tatiana Ordóñez V., Profesional Especializado 04 -Oficina Jurídica Revisado por: Fabio Luis Jiménez Castro, Director (E) Oficina Jurídica (R.O. 0442 de 2026) Aprobado por: Fabio Luis Jiménez Castro, Director (E) Oficina Jurídica (R.O. 0442 de 2026) Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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