AGR - Concepto 110.047.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.047.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctor
FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ
Asesor Jurídico Contraloría Municipal de Pasto juridica@contraloria-pasto-narino.gov.co
Referencia: Concepto 110.047.2025
SIA-ATC. 012025000699
1. Del Fondo de Contingencias
2. Del pago de sentencias y conciliaciones en las contralorías territoriales
Respetado doctor López Gómez, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su solicitud contenida en el oficio CMP-AJ-CE-130-0062025 del 21 de julio de 2025 allegado en correo electrónico del 25 de julio de 2025, radicada en la AGR el 29 de julio de 2025 con el número 2101-202501535 bajo el SIA-ATC. 012025000699, en la que consulta:
«Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que dicha norma señala que todas las entidades que constituyan una sección del presupuesto General de la Nación deben efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, surge la duda, si dicha normatividad se encuentra dirigida o es aplicable al presupuesto de las contralorías territoriales (Contralorías Municipales) de Colombia, están obligadas a poner en funcionamiento dicho fondo. (…) Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que las transferencias que efectúan las entidades territoriales (GobernaciónAlcaldía), a las contralorías territoriales, se encuentran reguladas por la Ley y estipulan un límite en la transferencias, que para el caso en particular corresponden a un 98%
territoriales (GobernaciónAlcaldía), a las contralorías territoriales, se encuentran reguladas por la Ley y estipulan un límite en la transferencias, que para el caso en particular corresponden a un 98% destinado a gastos de funcionamiento y un 2% para capacitaciones de las funcionarios de la entidad y sujetos de control, favor aclarar de qué manera las Contralorías Territoriales podrían dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, si no les es posible recibir ningún tipo de ingreso adicional que supere dicho límite. (…) {respecto del art. 43 del E.T.:} ¿Conforme a lo anterior, esta normatividad es aplicable a las contralorías territoriales? ¿es posible que las Contralorías Territoriales puedan acudir a un préstamo o crédito para pagar una sentencia condenatoria, en caso afirmativo debe tener autorización del Concejo Municipal?
4. Si bien es cierto, en el presupuesto de la Contraloría Municipal, existe el rubro de sentencias y conciliaciones, pero con una apropiación presupuestal insuficiente, motivo por el cual no sería viable pagar al beneficiario el pago de una suma liquida de dinero en la presente vigencia fiscal, ni en la
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502575
Fecha: 3 de septiembre de 2025 10:52:47 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Municipal de Pasto Proceso de generación del documento 78449Concepto 110.047.2025
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próxima, dado que el presupuesto de la Contraloría se encuentra desagregado y los recursos tienen una
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próxima, dado que el presupuesto de la Contraloría se encuentra desagregado y los recursos tienen una destinación especifica, esto es gastos de funcionamiento y capacitaciones. ¿Por lo tanto, es viable llegar a un acuerdo de pago con el beneficiario de la sentencia por los años necesarios según los gastos de la entidad?» (Resaltamos en negrilla)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la
de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilit ar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a asunto s o situaciones individuales y concretas que puede n llegar a ser sometido s a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del Fondo de Contingencias; y 2. Del pago de sentencias y conciliaciones en las contralorías territoriales.
así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del Fondo de Contingencias; y 2. Del pago de sentencias y conciliaciones en las contralorías territoriales.
1. Del Fondo de Contingencias
La Ley 448 de 1998 «Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de lasConcepto 110.047.2025
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obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público» en su artículo 2 modificado por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» crea el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y en su artículo 3 establece su objeto en los siguientes términos:
«Artículo 2°. Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asu ntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Artículo 3°. Objeto del fondo. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo».
Así mismo, el artículo 90 de la Ley 1955 de 2019 adiciona un parágrafo al artículo 6 de la Ley 448 de
Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo».
Así mismo, el artículo 90 de la Ley 1955 de 2019 adiciona un parágrafo al artículo 6 de la Ley 448 de 1998, del siguiente tenor:
«Artículo 6°. Aprobación y seguimiento de la valoración de las contingencias. (…)
Parágrafo. Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3° de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.
La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya asunción de obl igaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional».
Así, la Ley 819 de 2003 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones», en su artículo 3 dispone:
orden nacional».
Así, la Ley 819 de 2003 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones», en su artículo 3 dispone:
«Artículo 3º. Pasivos contingentes. Las valoraciones de los pasivos contingentes nuevos que resulten de la celebración de operaciones de crédito público, otros contratos administrativos y sentencias y conciliaciones cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998, serán aprobadas por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se manejarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley. La valoración de los pasivos contingentes perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 448 de 1998, será realizada por el Departamento Nacional de Planeación, con base en procedimientos establecidos por esta entidad».Concepto 110.047.2025
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De las normas transcritas se infiere que, del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 no hacen parte las entidades territoriales, pues el mismo legislador establece que ellas deben crear su propio fondo de contingencias y determinar su propia metodologías de valoración del pasivo contingente a cargo; sin embargo, estas deben hacer aportes a dicho Fondo en el evento que tales contingencias cuenten con participación de recursos públicos del orden nacional o serán asumidas por la Nación o por entidades del orden nacional.
Respecto de este Fondo, la Corte Constitucional en sentencia C -783 del 13 de octubre de 1999 se pronunció así:
del orden nacional o serán asumidas por la Nación o por entidades del orden nacional.
Respecto de este Fondo, la Corte Constitucional en sentencia C -783 del 13 de octubre de 1999 se pronunció así:
«Las obligaciones contingentes de la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier orden, claramente forman parte de esa deuda pública. Por lo tanto, el manejo racional de aquellas, requiere de una regulación legal que fi je condiciones seguras de estabilidad presupuestal en la administración de los recursos públicos de las entidades estatales, sostenibilidad económica en los proyectos de inversión pública, adecuada identificación contable, así como solidez y liquidez financiera para cubrir las garantías otorgadas en el momento en que se tornen exigibles las obligaciones contingentes, una vez ocurrida la condición a la cual están sujetas. (…) El Fondo de Contingencias de la Entidades Estatales, de la Ley 448 de 1998, según lo recordado, fue diseñado como mecanismo destinado a asegurar en forma adecuada y razonable la responsabilidad financiera de la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas, por las obligaciones contingentes asumidas y las posibles pérdidas que por distintos riesgos se causen, de tal forma que exista garantía de liquidez suficiente y protección de la estabilidad del presupuesto público de las entidades obligadas y, por ende, del presupuesto público nacional. (…) En efecto, el establecimiento del referido Fondo constituye una medida de regulación de orden económico y presupuestal, por la disposición que de esta manera se hace de unos recursos públicos, para lograr un adecuado manejo y valoración de las mencionadas obligaciones y de las respectivas
económico y presupuestal, por la disposición que de esta manera se hace de unos recursos públicos, para lograr un adecuado manejo y valoración de las mencionadas obligaciones y de las respectivas garantías a cargo de entidades públicas, a través de la planeación y control de los mismos, para así dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por éstas en virtud de contratos celebrados, básicamente, en desarrollo de proyectos de infraestructura y de esta manera la realización de un fin estatal. (…) De manera que, la regulación que en la norma demandada se hace sobre las obligaciones contingentes de la Nación, de las entidades territoriales y de las descentralizadas de cualquier orden, configura una medida económica referida al endeudamiento público d e las mismas, como ya se ha señalado. Esta situación, claramente envuelve un interés nacional que prevalece dentro del ámbito de las políticas económicas y fiscales públicas; de manera que, no puede predicarse una primacía de las distintas competencias ter ritoriales en materia presupuestal, pues ello implicaría la desarticulación de la necesidad de coherencia económica nacional, constitucionalmente confiada a las autoridades nacionales.
Por lo tanto, de lo anterior se concluye que no pugna con el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses económicos, el contenido normativo analizado, dados los alcances generales que dicha medida presenta en el contexto económico nacional».
A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184) del 29 de abril de 2014, respecto de este Fondo anotó:Concepto 110.047.2025
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11001-03-06-000-2013-00517-00(2184) del 29 de abril de 2014, respecto de este Fondo anotó:Concepto 110.047.2025
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«b) Del Fondo de Contingencias (…) En efecto, en desarrollo de los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C.P .), el CPACA ordena a las entidades efectuar una valoración de sus contingencias judiciales con base en todos los pro cesos que se adelanten en su contra y, con fundamento en esa valoración, realizar los aportes correspondientes al Fondo de Contingencias, los cuales se consideran ejecutados una vez transferidos a este y destinados a atender exclusivamente las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
En otros términos, el mecanismo creado en la ley consiste en aportar al Fondo de Contingencias el valor estimado de las pretensiones de contenido económico planteadas en las demandas en su contra, para que al momento en que se profiera la decisión condenatoria se pague oportunamente con esos dineros. Este deber de aprovisionar los recursos necesarios y la reducción de términos para el pago de las sentencias y conciliaciones, persigue disminuir el volumen de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de estas y evitar las ejecuciones contra las entidades públicas, lo que a la postre repercutirá en un menor impacto patrimonial en las arcas del Estado. (…) Los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984, señalan
Estado. (…) Los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984, señalan que las entidades públicas deben adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones, labor que se concreta en la e xpedición de actos de ejecución o cumplimiento que han de notificarse a la parte interesada, con el fin de que esta pueda verificar si se acata o no todos los extremos de la respectiva providencia y la fecha en la que se cumple».
Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», señala en su artículo 194 sobre los aportes al fondo de contingencias, lo siguiente:
«Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para to dos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de
judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las condiciones y gradualidadConcepto 110.047.2025
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definidos en la reglamentación que para el efecto se expida.
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado» (Resaltamos en negrilla).
Ahora, s i bien el legislador en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1955 de 2019 no estableció
efectuado» (Resaltamos en negrilla).
Ahora, s i bien el legislador en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1955 de 2019 no estableció expresamente a quién correspondería la creación del fondo de contingencias en las entidades territoriales, para efectos de l fondo de los municipios por integración normativa nos debemos remitir al parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que establece:
«Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley (…)».
Con lo cual se concluye que en la entidad territorial municipio, la creación del fondo de contingencias es de competencia de la corporación administrativa concejo municipal mediante acuerdo municipal; y por analogía, consideramos que en los distritos corresponderá a los concejos distritales mediante acuerdo distrital y en los departamentos a las asambleas departamentales mediante ordenanza.
Estos actos de creación del fondo de contingencia deberán especificar las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente sea derivado de la celebración de operaciones de crédito público, otros contratos administrativos y /o sentencias y conciliaciones ; los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos respecto de los aportes de cada entidad o sección del presupuesto; entre otros.
En el presupuesto de la entidad territorial no se incluye como tal el fondo de contingencias en el
condiciones, porcentajes, cuantías y plazos respecto de los aportes de cada entidad o sección del presupuesto; entre otros.
En el presupuesto de la entidad territorial no se incluye como tal el fondo de contingencias en el entendido que este por disposición legal se trata de una cuenta especial, no obstante, los aportes a este se deben incluir en el presupuesto de servicio de la deuda en el clasificador «Aportes al Fondo de Contingencias».
La Dirección General de Apoyo Fiscal en la Asesoría (concepto) 057374 del 6 de diciembre de 2022, respecto del pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias anotó:
«Valoradas las contingencias por parte de los órganos que constituyan una sección del presupuestoConcepto 110.047.2025
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general de la entidad territorial, se determinará el monto, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos de los recursos que para cada una de ellas se provisionará en el fondo de contingencias que haya creado para el efecto la entidad territorial.
Las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda (sección presupuestal – servicio de deuda) las apropiaciones necesarias para realizar los aportes al fondo de contingencias, las cuales se entenderán ejecutadas una vez trasferidos al mismo.
Los aportes realizados al fondo de contingencias solamente podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad territorial aportante como recursos de capital, cuando se compruebe en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos».
La mencionada Dirección en la Asesoría (concepto) 002557 del 23 de enero de 2023 sobre el tema dijo:
la no realización de los riesgos previstos».
La mencionada Dirección en la Asesoría (concepto) 002557 del 23 de enero de 2023 sobre el tema dijo:
«En relación con el Fondo de Contingencias de que trata la ley 448 de 1998 en el artículo 6 y que debe ser creado por las entidades territoriales, tal y como se mencionó anteriormente el municipio debe establecer la metodología de valoración de las contingencias, conforme a dicha metodología cada sección presupuestal determinará el monto de su pasivo contingente y realizará los aportes necesarios al Fondo para el pago del mismo en caso de que se haga efectivo, (…) (…) Es decir, la Contraloría provisionará en su presupuesto, no el pasivo contingente por sentencias originadas en su sección, pero si los aportes que con base en la metodología de valoración establecida para estas se determine que se deben realizar al Fondo de Contingencias, una vez la contingencia se hace efectiva se pagará con cargo a los recursos que la Contraloría haya girado al Fondo.»
Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.096.2023, respecto del fondo de contingencias, concluyó:
«ii. Las entidades territoriales deben conformar el respectivo Fondo de Contingencias al cual debe llegar los aportes -previa valoración de las pretensiones económicas en litigio -, con los cuales se atiendan las sentencias con obligaciones dinerarias en contra.
- Siendo las contralorías territoriales una sección presupuestal de la respectiva entidad territorial, al mencionado Fondo de Contingencias deberá ingresar los aportes correspondientes a las obligaciones contingentes provenientes de las demandas en su contra . No obstante, de no
- Siendo las contralorías territoriales una sección presupuestal de la respectiva entidad territorial, al mencionado Fondo de Contingencias deberá ingresar los aportes correspondientes a las obligaciones contingentes provenientes de las demandas en su contra . No obstante, de no haberse creado dicho Fondo, estos aportes deberán estar como provisiones en la respectiva cuenta de gastos de sentencias y conciliaciones».
Colofón de los fondos de contingencias podemos decir que el objeto de estos es tener la provisión necesaria de recursos para atender las posibles deudas o pasivos que surjan en la entidad territorial y/o sus secciones presupuestales derivadas de la suscripción de contratos administrativos, sentencias y conciliaciones y/o operaciones de crédito público; para lo cual la entidad territorial debe establecer la metodología de valoración de las contingencias y conforme a dicha metodología, cada sección presupuestal determinará el monto de su pasivo contingente y realizará los aportes necesarios al Fondo para el pago del mismo en caso de que se materialice la contingencia.Concepto 110.047.2025
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2. Del pago de sentencias y conciliaciones en las contralorías territoriales
En primer lugar, se debe tener en cuenta que las contralorías territoriales son una sección de l presupuesto de gastos de la respectiva entidad territorial en el entendido que ellas son solamente ejecutoras de las apropiaciones aprobadas en el presupuesto asignado teniendo en cuent a los límites de gastos establecidos en la Ley 1416 de 2010 que para el caso de las contralorías distritales y municipales se encuentran determinados en el artículo 2 y corresponden, a partir del 2011, al valor
límites de gastos establecidos en la Ley 1416 de 2010 que para el caso de las contralorías distritales y municipales se encuentran determinados en el artículo 2 y corresponden, a partir del 2011, al valor igual del presupuesto de la vigencia anterior incrementado en el porcentaje resultante de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente.
En su condición de sección del presupuesto territorial respectivo, al presupuesto de gastos de las contralorías territoriales le son aplicables todas las disposiciones sobre programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto establecidas en el estatuto orgánico de l presupuesto territorial respectivo, o en su ausencia, las contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación (Decreto Ley 111 de 1996).
Para el pago de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, el Decreto-Ley 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» dispone:
«Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento
actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efe ctuó el cobro, las sumas apagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. 65).»
Respecto de este artículo 45, la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 del 18 de enero de 2012, estableció:Concepto 110.047.2025
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«La Corporación subraya que en esta disposición orgánica, el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de
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«La Corporación subraya que en esta disposición orgánica, el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación
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