AGR - Concepto 110.047.2026 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.047.2026 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señora
NAZLY MANJARREZ PABA
nazlymanjarrez@hotmail.com
Referencia: Concepto 110.047.2026
SIA-ATC. 012026000705
1. De la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales en la vigilancia y control fiscal
2. Del principio de prevalencia en materia de vigilancia y control fiscal
3. Del fuero de atracción en la vigilancia y control fiscal
4. De la vigilancia y control fiscal de las EPS
5. De la responsabilidad de los funcionarios públicos
Respetada señora Nazly:
La Auditoría General de la República el 8 de junio de 2026 recibió a través de la página web su requerimiento contenido en el oficio del 9 de junio de 2026 radicado en la AGR el mismo día con el número 2101-202601495 bajo el SIA-ATC. 012026000705 en el que consulta:
«PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
¿Es jurídicamente procedente que la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales ejerzan de manera simultánea control fiscal sobre una EPS, respecto de un mismo objeto, recursos y vigencia, o, por el contrario, en aplicación del pri ncipio de prevalencia y del fuero de atracción, la competencia debe radicarse de manera exclusiva en la Contraloría General cuando esta ha asumido el conocimiento?
SOLICITUDES CONCRETAS.
Se solicita a la Auditoría General de la Nación:
a. Determinar si, respecto de las EPS, es jurídicamente viable el ejercicio simultáneo y paralelo de control fiscal por parte de la CGR y las contralorías territoriales sobre un mismo objeto, recursos y
Se solicita a la Auditoría General de la Nación:
a. Determinar si, respecto de las EPS, es jurídicamente viable el ejercicio simultáneo y paralelo de control fiscal por parte de la CGR y las contralorías territoriales sobre un mismo objeto, recursos y vigencia.
b. Precisar el alcance práctico del principio de prevalencia, específicamente si su aplicación implica el desplazamiento automático de la competencia territorial una vez la CGR asume el conocimiento.
c. Definir los criterios de aplicación del fuero de atracción en el sector salud, particularmente cuando los recursos nacionales son mayoritarios o estructurales dentro del modelo financiero del sistema.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602459
Fecha: 24 de julio de 2026 11:00:27 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PeticionarioProceso de generación del documento 107150Concepto 110.047.2026
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ESCENARIO A – PREVALENCIA EXCLUYENTE DE LA CGR
En el evento en que esa Auditoría concluya que la competencia corresponde de manera exclusiva a la Contraloría General de la República, se solicita conceptuar adicionalmente sobre:
1. Responsabilidad de los funcionarios de contralorías territoriales. Indicar qué tipo de conductas y eventuales consecuencias jurídicas podrían generarse para los servidores públicos de una contraloría territorial que inicien, continúen o culminen actuaci ones de control fiscal, a pesar de encontrarse configurado el desplazamiento de competencia por aplicación del principio de prevalencia o del fuero de atracción.
territorial que inicien, continúen o culminen actuaci ones de control fiscal, a pesar de encontrarse configurado el desplazamiento de competencia por aplicación del principio de prevalencia o del fuero de atracción.
2. Tipificación de conductas. Precisar si dichas actuaciones podrían constituir, entre otras, el ejercicio de funciones sin competencia, la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, la desviación de poder, la afectación del debido proceso del sujeto vigilado, la configuración de faltas disciplinarias por extralimitación de funciones, o eventuales hipótesis de responsabilidad fiscal o personal del funcionario.
3. Efectos sobre la validez de las actuaciones. Se solicita indicar si las actuaciones adelantadas en estas condiciones estarían viciadas de nulidad por falta de competencia funcional, incluso de carácter sobreviniente, así como el impacto que ello tendría sobre la validez, eficacia y oponibilidad de los hallazgos o decisiones fiscales, y la eventual configuración de responsabilidad institucional del ente territorial.
ESCENARIO B – CONCURRENCIA SIMULTÁNEA VÁLIDA
En caso de que se concluya que es jurídicamente viable la actuación concurrente de la CGR y las contralorías territoriales sobre una EPS, se solicita conceptuar sobre:
1. Mecanismos de coordinación obligatoria. Cuáles son los instrumentos jurídicos y técnicos que deben implementarse para evitar la duplicidad de actuaciones, la superposición de auditorías, la generación de valoraciones contradictorias sobre los mismos hechos y la imposición de cargas desproporcionadas para el sujeto vigilado.
2. Herramientas específicas. Indicar si deben adoptarse mecanismos tales como planes de auditoría
de valoraciones contradictorias sobre los mismos hechos y la imposición de cargas desproporcionadas para el sujeto vigilado.
2. Herramientas específicas. Indicar si deben adoptarse mecanismos tales como planes de auditoría coordinados o integrados, la delimitación previa de competencias según objeto o componente, la conformación de mesas técnicas interinstitucionales, la adopció n de protocolos de intercambio de información y evidencia, la implementación de mecanismos formales de resolución de conflictos de competencia y la definición de criterios unificados de evaluación fiscal.
3. Garantías al sujeto vigilado. Precisar cómo debe protegerse en estos escenarios el principio de seguridad jurídica, la coherencia del control fiscal y el derecho fundamental al debido proceso, especialmente frente a la posibilidad de que se produzcan de cisiones disímiles o contradictorias por parte de los distintos órganos de control.»
Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que noConcepto 110.047.2026
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le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales en la vigilancia y control fiscal;
2. Del principio de prevalencia en materia de vigilancia y control fiscal; 3. Del fuero de atracción en
Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales en la vigilancia y control fiscal;
2. Del principio de prevalencia en materia de vigilancia y control fiscal; 3. Del fuero de atracción en la vigilancia y control fiscal; 4. De la vigilancia y control fiscal de las EPS ; y 5. De la responsabilidad de los funcionarios públicos.
1. De la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales en la vigilancia y control fiscal
La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 267 de modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina la competencia de la vigilancia y el control fiscal de la Contraloría General de la República y en el artículo 272 modificado por el artículo 4º del mencionado Acto Legislativo, la correspondiente a las contralorías territoriales, en los siguientes términos:
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en t odos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)
Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)
Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.Concepto 110.047.2026
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La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)»
El Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» en su Título II establece las competencias tanto de la Contraloría General de la República como de las contralorías territoriales. Respecto de las competencias de éstas últimas, establece:
«Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden
«Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Naci ón, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.»
Esta Oficina Jurídica respecto de la competencia de las contralorías se ha pronunciado en varios conceptos, como en el 110.096.2022 en el que determinó:
«De la disposición del artículo 267 se tiene que por regla general, la competencia en materia de vigilancia y control fiscal es de la CGR siendo éste el órgano de control fiscal que ejerce la función pública de vigilancia y control fiscal de los recursos públicos independientemente del origen de los mismos, así como también se tiene que la ley determinaría teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el ejercicio de estas competencias entre las diferentes contralorías:
de vigilancia y control fiscal de los recursos públicos independientemente del origen de los mismos, así como también se tiene que la ley determinaría teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el ejercicio de estas competencias entre las diferentes contralorías: nacional y territoriales. De la disposición del artículo 272 se obtiene que las contralorías territoriales cuentan con una competencia concurrente con la CGR en la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades territoriales, la cual sería igualmente regulada por la ley.»
Así, la competencia prevalente de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control fiscal de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) y sus entidades, no es automática, pues el constituyente derivado estableció que esta se efectuaría según lo estableciera el legislador, lo cual se produce con el Decreto-Ley 403 de 2020 en el cual el legislador extraordinarioConcepto 110.047.2026
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estableció los mecanismos a través de los cuales se ejercerá tal competencia:
«Artículo 6. Del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos:
a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-. d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías.
definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones qu e lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso ; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Decreto Ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial , sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República. (…)» (Resaltamos en negrilla)
De la norma transcrita se obtiene que la aplicación de este control por parte de la CGR implica que la contraloría territorial no puede ejercer vigilancia y control fiscal sobre el asunto objeto de tal prevalencia, sea de iniciarla o de continuarla, en este último caso, deberá suspender las actuaciones que esté adelantando, debiendo de todas maneras, atender los requerimientos que le haga la CGR al respecto.Concepto 110.047.2026
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Así mismo, tal como lo anotamos en el numeral anterior, el legislador extraordinario establece que la aplicación de este control se realiza a través de los mecanismos por él establecidos en dicho cuerpo normativo (art. 6).
3. Del fuero de atracción en la vigilancia y control fiscal
El fuero de atracción es establecido por el legislador extraordinario en el literal g) del artículo 6º del Decreto-Ley 403 de 2020 , como uno de los mecanismos a través de los cuales se aplica control
a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-. d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías. e) Intervención funcional de oficio. f) Intervención funcional excepcional. g) Fuero de atracción. h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.
Parágrafo. El ejercicio de los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello impl ique el vaciamiento de las competencias de aquella.»
2. Del principio de prevalencia en materia de vigilancia y control fiscal
El legislador extraordinario define en el literal o) del artículo 3º del Decreto -Ley 403 de 2020, el principio de prevalencia, así:
«Artículo 3. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (…) o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones qu e lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de
El fuero de atracción es establecido por el legislador extraordinario en el literal g) del artículo 6º del Decreto-Ley 403 de 2020 , como uno de los mecanismos a través de los cuales se aplica control prevalente de la Contraloría General de la República sobre asuntos de competencia de las contralorías territoriales.
Este cuerpo normativo dedica el Capítulo VIII del Título II al Fuero de Atracción, estableciendo en el artículo 29 las reglas para efectuar tal competencia, distinguiendo dos eventos dependiendo de la fuente de financiación: i) cuando el objeto de control fiscal cuenta con recursos de control de la CGR y con recursos de control de las contralorías territoriales, será de prevalencia de la CGR si más del 50% de los recursos son del control de ésta, si son iguales, la competencia prevalente ser á de la contraloría que inicie primero el ejercicio de control y vigilancia , y ii) cuando el objeto de control fiscal cuenta con recursos de fuentes sujetas de control de diferentes contralorías territoriales, la competencia será de manera prevalente de aquella contraloría territorial que ejerza competencia sobre la fuente de mayo r participación, si son iguales, la competencia prevalente ser á de la contraloría que inicie primero el ejercicio de control y vigilancia.
Así, se tiene que el mecanismo de fuero de atracción para la asunción de competencia prevalente, opera tanto para la CGR como para las contralorías territoriales, siendo su base el origen de financiación de los recursos materia de control y vigilancia fiscal y su porcentaje de participación.
4. De la vigilancia y control fiscal de las EPS
La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
financiación de los recursos materia de control y vigilancia fiscal y su porcentaje de participación.
4. De la vigilancia y control fiscal de las EPS
La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» en el Capítulo I del Título II del Libro II reglamenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS (art. 155-2a) que a su vez hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI; definiéndolas en el artículo 177 en los siguientes términos:
«Artículo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantiza r, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.»
Y en el artículo 182 respecto de sus ingresos establece:Concepto 110.047.2026
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«Artículo 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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«Artículo 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denomina rá Unidad de Pago por Capitación, UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.
Parágrafo 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.»
Respecto de los recursos de la seguridad social la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias como en la C-655 del 5 de agosto de 2003 en la que dijo:
«6. Naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social.
6.1. Acorde con la exigencia constitucional que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social “para fines diferentes a ella”, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal.
instituciones de la seguridad social “para fines diferentes a ella”, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal.
6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único gru po social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte [11]-1 ha establecido que son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución , teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal , ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. (…) Dentro de esta línea de interpretación, ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, acerca de la
verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. (…) Dentro de esta línea de interpretación, ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, acerca de la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, lo siguiente:
“Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de
1 Cfr. las Sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.047.2026
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la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal.
Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa” [12]-2, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.” (sentencia SU -480 de 1997, M.P . Alejandro Martínez Caballero).
“Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución
dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.” (sentencia SU -480 de 1997, M.P . Alejandro Martínez Caballero).
“Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obliga toria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosa r las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”. (Sentencia C -577 de 1997, M.P . Eduardo Cifuentes Muñoz).
“La Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes.” (Sentencia T-569 de 1999, M.P . Carlos Gaviria Díaz). (…) 10.5. No sobra aclarar que, aun cuando las EPS y las Cajas de Compensación han sido excluidas por ley del pago de la tarifa de control fiscal, el hecho de que manejen recursos de naturaleza parafiscal, es decir, recursos públicos, conlleva a que, en lo ref erente a tales recursos, se encuentren sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. » (Subrayado propio de la sentencia. Resaltamos en negrilla)
decir, recursos públicos, conlleva a que, en lo ref erente a tales recursos, se encuentren sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. » (Subrayado propio de la sentencia. Resaltamos en negrilla)
Y en la sentencia C-262 del 8 de mayo de 2013 ratifica dicha parafiscalidad relacionando algunos de sus fallos en tal sentido:
«En el ámbito del SGSSS, la normativa define varias fuentes de financiación, como las cotizaciones que efectúan los afiliados al régimen contributivo y que son recaudadas por las EPS (artículo 182 de la ley 100), los pagos moderadores como pagos “compartido s, cuotas moderadoras y deducibles” (artículo 187 ibídem), parte de recursos del Sistema General de Participaciones, los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, recursos propios de las entidades territoriales (artículo 214 de la ley 100 modificado por el artículo 11 de la ley 1122), entre otros[68]-3. En términos generales, estas fuentes de financiación están cobijadas por la prohibición del artículo 48 superior. (…) 2.5.4. Esta regulación ha llevado a la Corte a concluir en varias oportunidades que los recursos de la
2 Sentencia C-152/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. (Nota propia de la sentencia) 3 Otros recursos que percibe el sistema son: sanciones por inasistencia a citas, y reembolsos por servicios derivados de accidentes de tránsito (se recobra al SOAT) y atención de enfermedades de origen profesional o accidentes laborales. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.047.2026
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