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AGR - Concepto 110.048.2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.048.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Señor

OMAR EDUARDO BONILLA LUCUMI

omaredo13@hotmail.com Ciudad.

Referencia: Concepto 110.048.2025

SIA-ATC. 012025000779

1. Del proceso auditor

2. De la observación y el hallazgo de auditoría

Respetado señor Bonilla.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento por traslado efectuado por el jefe de la Oficina de Relaciones Estado Ciudadanías del Departamento Administrativo de la Función Pública en oficio 20252040381011 del 6 de agosto de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR con el número 2101-202501750 y bajo el SIA-ATC. 012025000779, en el que hace la siguiente consulta:

«Como se denomina dentro del resultado ejercicio de control fiscal (observación y/o hallazgo) la siguiente situación: La entidad territorial XOT celebró el 23 de abril de 2024 el contrato 77 que incluyo dentro de sus especificaciones la adquisición de Agua en botella de 350ml con un precio de 3000, posteriormente el 30 de junio de 2024 la entidad territorial XOT celebró el contrato 81 en el que incluyó dentro de sus especificaciones la adquisición de Agua en botella de 350ml con un precio de 1000. ¿De acuerdo a la experiencia de la AGR que denominación del del (sic) control fiscal tendría este caso?».

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este

caso?».

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502646

Fecha: 8 de septiembre de 2025 02:42:36 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 78839Concepto 110.048.2025

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«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la

superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a un asunto o situación individual y concreta que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso auditor; y 2. De la observación y el hallazgo de auditoría.

1. Del proceso auditor

así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso auditor; y 2. De la observación y el hallazgo de auditoría.

1. Del proceso auditor

La vigilancia y el control fiscal por disposición constitucional son una función pública otorgada a los diferentes organismos de control fiscal (artículos 267, 272 y 274 CP):

«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en to dos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.

El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implicaConcepto 110.048.2025

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para cada tipo de control.

El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implicaConcepto 110.048.2025

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coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la co ordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competenci a prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. (…)» (resaltamos en negrilla).

El Decreto-Ley 403 de 2020 por su parte, define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos:

«Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualqui er otra forma de inspección y vigilancia

particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualqui er otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualqui er otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.

El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley». (Resaltamos en negrilla)

Respecto del proceso audito r, la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

Respecto del proceso audito r, la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» en sus artículos 124 y 130, establece:

«Artículo 124. Regulación del proceso auditor. La regulación de la metodología del proceso auditor por parte de la Contraloría General de la República y de las demás contralorías, tendrá en cuenta la condición instrumental de las auditorías de regularidad respecto de las auditorías de desempeño, conConcepto 110.048.2025

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miras a garantizar un ejercicio integral de la función auditora.

(…)

«Artículo 130. Metodología para el proceso auditor en el nivel territorial. La Contraloría General de la República, con la participación de representantes de las Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control Fiscal - Sinacof, facilitar á a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales una versión adaptada a las necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la función de control fiscal en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor, se encargará de su actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de capacitación en el conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de la República verificará el cumplimiento de este mandato legal».

En desarrollo del mandato legal, la Contraloría General de la República con la participación de la Auditoría General de la República y delas contralorías territoriales elaboró l a Guía de Auditoría Territorial – GAT, cuya versión vigente es la 4.0, comprendida como un documento de unificación y

Auditoría General de la República y delas contralorías territoriales elaboró l a Guía de Auditoría Territorial – GAT, cuya versión vigente es la 4.0, comprendida como un documento de unificación y estandarización de los aspectos generales, principios y fundamentos del control fiscal, así como de los tipos de auditoría a través de los cuales se materializa tal control, la cual debe ser adoptada y/o adaptada por cada contraloría territorial de acuerdo a sus necesidades. Esta GAT define la auditoría en los siguientes términos:

«1.2.2 Definición de auditoría

La auditoría y las demás actuaciones de control fiscal que adelantan las CT están descritas como un proceso sistemático en el que, de manera objetiva, se obtiene y se evalúa la evidencia del asunto o materia en particular a auditar, para determinar si la información o las condiciones reales están de acuerdo con criterios previamente establecidos.

Así mismo, proporciona evaluaciones independientes y objetivas concernientes a la administración y al desempeño de los sujetos, políticas, programas u operaciones gubernamentales, para determinar el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal, en l a prestación de servicios o provisión de bienes Públicos, y en desarrollo de los fines constitucionales y legales del Estado, de manera que les permita a las CT fundamentar sus opiniones y conceptos». (Resaltamos en negrilla)

Así mismo, contempla tres tipos de auditorías a aplicar: i) Auditoría Financiera de Gestión y Resultados - AFGR (numeral 1.2.3.1), ii) Auditoría de Desempeño – AD (numeral 1.2.3.2), y iii)

Auditoría de Cumplimiento – AC (numeral 1.2.3.3); además establece otra herramienta de vigilancia y control fiscal que es la llamada Actuación Especial de Fiscalización – AEF (numeral 5.1.1), la cual es un tipo de auditoría, pero con tiempos más breves.

Así, la función pública de vigilancia y control fiscal se ejerce a través de diferentes herramientas, siendo la principal el proceso auditor a través de los diferentes tipos de auditorías.

Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.072.2024 (Radicado 1102-202402889 del 10 de septiembre de 2024) respecto del proceso auditor se pronunció así:Concepto 110.048.2025

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«ii. El proceso auditor es el mecanismo a través del cual se efectúa la evaluación de la gestión fiscal adelantada por el sujeto objeto de vigilancia y control, el cual se realiza a través de los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, que se aplican en los diferentes tipos de auditoría: financiera de gestión y resultados (AFGR), de desempeño (AD), y de cumplimiento (AC), así como en las actuaciones especiales de fiscalización (AEF).»

En la misma línea se ha pronunciado esta Oficina en los con ceptos radicados 110.043.2019, 110.053.2021, 110.013.2024 y 110.004.2025, entre otros.

De lo expuesto, resulta posible inferir que, a través del proceso auditor el organismo de control fiscal efectúa la verificación de la eficiente, eficaz y económica ejecución de los recursos públicos puestos

De lo expuesto, resulta posible inferir que, a través del proceso auditor el organismo de control fiscal efectúa la verificación de la eficiente, eficaz y económica ejecución de los recursos públicos puestos a disposición del sujeto vigilado para el logro de los fines y objetivos constitucionales y legales del Estado.

En lo que concierne a las auditorías, estas se desarrollan en tres etapas, a saber: i) planeación (numeral 1.3.3.1 GAT Versión 4.0), ii) ejecución (numeral 1.3.3.2) y iii) informe (numeral 1.3.3); etapas en las cuales la información es fundamental.

En la etapa de planeación, se requiere contar con la información allegada por el sujeto de control, con ella tener un conocimiento sobre su naturaleza, misionalidad, procesos y procedimientos, controles y demás aspectos necesarios para el control fiscal a efectuar. Dentro de esta etapa se tiene información contenida en los informes de las auditorías internas del sujeto de control. La información recabada, como lo indica la GAT, sirve para «obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada con respecto a los riesgos valorados; responder adecuadamente al fraude o indicios de fraude detectados y trasladar los hechos presuntamente fraudulentos a las instancias competentes».

En la etapa de ejecución, la información es el insumo por excelencia, pues es a partir de ella que se verifica la gestión fiscal realizada en la entidad y su congruencia con los objetivos o fines para los cuales se tienen los recursos públicos asignados, tal como lo indica la GAT: «La evidencia de auditoría consiste en cualquier información utilizada para determinar si el asunto o materia en cuestión cumple con los criterios aplicables».

En esta etapa anota la GAT:

consiste en cualquier información utilizada para determinar si el asunto o materia en cuestión cumple con los criterios aplicables».

En esta etapa anota la GAT:

«La evidencia de auditoría que soporta la opinión, conceptos resultados y conclusiones, debe ser suficiente y adecuada e incluir la información, financiera, presupuestal y de gestión y resultados. (…) Adicionalmente, en algunos casos, el auditor podrá utilizar la ausencia de información, ya sea por la negativa de la dirección del sujeto de control a realizar una manifestación que se le haya solicitado, o por otras razones, como evidencia de auditoría, con el soporte adecuado. (…) A continuación, se relacionan los tipos de evidencias:Concepto 110.048.2025

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(…) ➢Documental. La manera más común de encontrar este tipo de evidencia está en la clasificación de documentos. El auditor debe valorar permanentemente la confiabilidad de la evidencia documental utilizada para respaldar sus hallazgos, frente a los objetivos de la auditoría. (…) Finalmente, como resultado de la aplicación de los procedimientos contenidos en el Plan de Trabajo y el Programa de Auditoría y con la obtención y valoración de la evidencia, el equipo fundamenta sus conclusiones respecto del trabajo realizado e identifica , de ser el caso, las deficiencias de control interno en los incumplimientos o mayores elementos de juicio que permitan confirmar los hechos detectados».

Finalmente, en la etapa de informe cobra gran relevancia la información, dado que, en ejercicio del debido proceso y dentro del derecho de defensa y contradicción, el sujeto de control una vez le comunican el informe preliminar o carta de observaciones, ti ene la posibilidad de controvertirlo,

debido proceso y dentro del derecho de defensa y contradicción, el sujeto de control una vez le comunican el informe preliminar o carta de observaciones, ti ene la posibilidad de controvertirlo, para lo cual debe allegar los soportes respectivos, los cuales deben ser analizados y valorados por el equipo auditor, pudiendo solicitar más información para poder determinar la permanencia o retiro de la observación respectiva.

Ahora bien, el suministro de esta información es un deber del funcionario público y por tanto es su responsabilidad que la misma sea válida, integral y completa, además que la misma cumpla con los criterios establecidos en la normatividad respectiva, que es lo que indica la carta de salvaguarda; además, el suministro de la información requerida por el ente de control fiscal, debe atender y efectuarse en cumplimie nto de los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, en especial los principios de moralidad, responsabilidad y transparencia (CP art. 209 y CPACA art. 3º).

De otro lado, el equipo auditor está habilitado legalmente para solicitar información a cualquier participante en los hechos, gestiones o procesos que sean objeto del control fiscal adelantado; por ejemplo, en caso de estarse auditando la gestión fiscal en el proceso de contratación, estos podrán solicitar información tanto a los funcionarios de la entidad contratante, como a los supervisores, interventores e inclusive a los contratistas ejecuto res. Así se desprende de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011:

«Artículo 114. Facultades de investigación de los organismos de control fiscal. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades: (…) c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado,

«Artículo 114. Facultades de investigación de los organismos de control fiscal. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades: (…) c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; (…) Parágrafo 1°. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenarConcepto 110.048.2025

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que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servi cios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos.

Parágrafo 2°. La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.» (Resaltamos en negrilla)

Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado acerca de este punto en un importante número de conceptos respecto del proceso auditor, dentro de los cuales podemos citar los conceptos 110.004.2025,

Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado acerca de este punto en un importante número de conceptos respecto del proceso auditor, dentro de los cuales podemos citar los conceptos 110.004.2025, 110.072.2024, 110.069.2024, 110.062.2024, 110.71.2023.

2. De la observación y el hallazgo de auditoría

Una vez recibida la consulta por este Despacho, se procedió mediante memorando interno a solicitar el apoyo a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal como área misional de la Auditoría General de la República; a fin de que nos ofrecie ra claridad acerca del tema de su consulta.

Como respuesta a esta solicitud, la Delegada envió respuesta con radicado 2103-202500976, donde explica los resultados del ejercicio de fiscalización en el marco del proceso auditor, refiere acerca de la observación como el producto inicial de la fase de ejecución y se materializa en la descripción objetiva de un hecho detectado y verificable, denominado condición, explica que, cuando el sujeto vigilado no logra desvirtuar la observación , esta se consolida en hallazgo, asimismo, indica que el criterio, la c ausa y el efecto, así como la con evidencia suficiente, pertinente y competente, son elementos que deben estar tanto en la observación como en el hallazgo. En palabras de la Delegada, se explica:

«En el marco del proceso auditor, los resultados del ejercicio de fiscalización se estructuran progresivamente en dos niveles. En primer lugar, surge la observación, que constituye el producto inicial de la fase de ejecución y se materializa en la descripci ón objetiva de un hecho detectado y verificable, denominado condición, el cual se contrasta con los criterios normativos, contractuales o

inicial de la fase de ejecución y se materializa en la descripci ón objetiva de un hecho detectado y verificable, denominado condición, el cual se contrasta con los criterios normativos, contractuales o técnicos aplicables. Esta observación se comunica a la entidad auditada y pasa a ser la base para el ejercicio del derecho de contradicción, de manera que se garantice la oportunidad de aclarar, explicar o controvertir lo identificado por el equipo auditor.

Si, después del traslado, la entidad auditada logra desvirtuar los atributos de la observación, esta se descarta; en caso contrario, cuando la condición se mantiene y se acreditan plenamente los demás atributos, es decir, el criterio, la causa y el efecto, con evidencia suficiente, pertinente y competente, la observación se consolida en hallazgo. En esta etapa, y con pleno respeto al debido proceso, se procede a su clasificación según la naturaleza de la incidencia, que puede ser administrativa, disciplinaria, fiscal o penal, conforme lo disponen la Guía de Auditoría Territorial y la Guía del Proceso Auditor de la Auditoría General de la República, en armonía con los lineamientos ISSAI.Concepto 110.048.2025

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Ahora bien, en lo que respecta a los atributos, es importante precisar que la condición corresponde al hecho concreto y verificable identificado en la auditoría; el criterio señala el deber ser establecido en normas, contratos o estándares que se ve vulner ado; la causa explica las razones que originaron la desviación, y el efecto determina las consecuencias que esta genera sobre la gestión fiscal, entre ellas un posible detrimento patrimonial. El cumplimiento ordenado de esta secuencia metodológica permite

desviación, y el efecto determina las consecuencias que esta genera sobre la gestión fiscal, entre ellas un posible detrimento patrimonial. El cumplimiento ordenado de esta secuencia metodológica permite que los hallazgos se construyan de manera sólida, objetiva y útil, de modo que puedan servir como soporte válido no solo en eventuales procesos de responsabilidad fiscal, sino también en aquellos que, según la incidencia del hallazgo, puedan iniciarse o adelantarse con posterioridad.

En este contexto, y sin entrar a calificar el caso específico, la situación expuesta por la Oficina Jurídica, consistente en la celebración de contratos en fechas cercanas para la adquisición de un mismo bien con diferencias significativas en el precio, de be entenderse en esta etapa como la condición, es decir, el atributo inicial que describe el hecho identificado dentro de lo que, en un primer momento, se denomina observación. Solo cuando esa observación no es desvirtuada y cumple de manera íntegra con los atributos exigidos, se configura formalmente como un hallazgo.

En consecuencia, frente a la consulta planteada, es preciso indicar que la situación descrita corresponde a la condición dentro de una observación, entendida como el resultado inicial del proceso auditor. Al igual que en los hallazgos, esta observación deb e estar sustentada en los atributos de condición, criterio, causa y efecto. Solo cuando la observación logra consolidarse mediante la plena acreditación de estos elementos y no es desvirtuada en el ejercicio del derecho de contradicción, adquiere la fuerza suficiente para transformarse en un hallazgo, garantizando así la solidez técnica y el respeto del debido proceso en el marco del control fiscal».

Complementando lo mencionado por la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal ,

adquiere la fuerza suficiente para transformarse en un hallazgo, garantizando así la solidez técnica y el respeto del debido proceso en el marco del control fiscal».

Complementando lo mencionado por la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal , se tiene que la GAT Versión 4.0 establece:

«1.4.1.7 Estructuración y tratamiento de observaciones y/o hallazgos

La observación y/o hallazgo de auditoría es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición (Situación detectada - Ser) con el criterio (Deber ser). Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos.»

«Las observaciones que son comunicadas al sujeto de control para su derecho de contradicción pueden culminar en los hallazgos de auditoría, que son el resultado de analizar y evaluar la evidencia específica y su relación con los criterios de auditoría.»

«Las observaciones y hallazgos para el caso de la AC <auditoría de cumplimiento> , los constituyen aquellas situaciones detectadas en las cuales se presentan actos o situaciones de incumplimiento significativo de los criterios sometidos a evaluación (…)».

Así se tiene que, la observación y el hallazgo son lo mismo: el hecho (irregular) encontrado en desarrollo de la auditoría. ¿Entonces por qué se habla de uno y otro término en los informes de auditoría?Concepto 110.048.2025

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La GAT Versión 4.0 ofrece a respuesta así:

auditoría?Concepto 110.048.2025

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La GAT Versión 4.0 ofrece a respuesta así:

«En las contralorías territoriales los hechos constitutivos de posibles irregularidades son identificados con el término “observaciones de auditoría” e inicialmente se presentan como tales en el informe preliminar o carta de observaciones. Una vez evaluada la respuesta o descargos presentados por el sujeto de vigilancia y control y valorado y validado en mesa de trabajo, se configurarán como “hallazgo” y bajo esa denominación serán incorporados al informe definitivo. (…)».

Se tiene entonces que, la diferencia es que se habla de observación cuando se está frente al informe preliminar antes del ejercicio de contradicción por parte del sujeto vigilado; en tanto que, se habla de hallazgo en el informe final cuando la observación no fue posible desvirtuarla una vez analizada y evaluada la respuesta o contradicción presentada.

Finalmente, a manera informativa debemos mencionar que tanto la observación como el hallazgo gozan de unas características que deben ser observadas para su establecimiento y que la GAT Versión 4.0 las presenta en la siguiente tabla:

Tabla 3. Características de la observación y/o hallazgo

CARACTERÍSTICA /

REQUISITO

CONCEPTO Objetivo La

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