AGR - Concepto 110.048.2026 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.048.2026 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señora
DANIELA RENGIFO ZAPATA
daniirengii@gmail.com
Referencia: Concepto 110.048.2026
SIA-ATC. 012026000761
1. Del proceso de responsabilidad fiscal - PRF
2. De la solicitud de pruebas y su decisión en el PRF
3. De las nulidades en el PRF
4. Del fallo sin responsabilidad fiscal
5. Del grado de consulta en el PRF
6. Del principio de economía procesal
Respetada señora Daniela:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 26 de junio de 2026 radicado en la AGR el mismo día con el número 2101-202601645 bajo el SIAATC. 012026000761 en el que consulta:
«Dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, la CA RF cuenta con material probatorio suficiente para proferir fallo sin responsabilidad fiscal, entre éste, un informe técnico que permite adoptar dicha decisión. No obstante, previo a la emisión del fallo, el apoderado de uno de los sujetos procesales presentó solicitud de nulidad y, de manera subsidiaria, recurso contra el auto mediante el cual se rechazan unas pruebas. En el fallo sin responsabilidad fiscal, la CA RF se pronunció expresamente frente a la solicitud de nulidad; sin embargo, no dio trámite al recurso interpuesto contra el auto de rechazo de pruebas, bajo el argumento de economía procesal, teniendo en cuenta que la decisión de fondo sería favorable al presunto responsable, al proferirse fallo sin responsabilidad fiscal. Pese a lo anterior, al surtirse el grado de consulta, el superior funcional decretó la nulidad del fallo, al
argumento de economía procesal, teniendo en cuenta que la decisión de fondo sería favorable al presunto responsable, al proferirse fallo sin responsabilidad fiscal. Pese a lo anterior, al surtirse el grado de consulta, el superior funcional decretó la nulidad del fallo, al considerar que se omitió dar trámite al recurso interpuesto contra el auto que rechazó las pruebas. En ese sentido, solicito se sirvan emitir concepto sobre si, en un escenario como el descrito, resultaba procedente que la CA RF se abstuviera de tramitar el recurso por economía procesal, al proferirse fallo sin responsabilidad fiscal, o si, por el contrario, debía darse trámite previo al recurso antes de adoptarla decisión de fondo, aun cuando esta fuera favorable al presunto responsable.»
Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602495
Fecha: 27 de julio de 2026 04:54:34 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PeticionarioProceso de generación del documento 107314Concepto 110.048.2026
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asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra
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asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de
encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal – PRF; 2. De la solicitud de pruebas y su decisión en el PRF; 3. De las nulidades en el PRF; 4. Del fallo sin responsabilidad fiscal; 5. Del grado de consulta en el PRF; y 6. Del principio de economía procesal.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal - PRF
El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es determinar si existió o no un daño o detrimento al patrimonio público y consecuencialmente establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración y/o disposición del recurso público afectado, para con ello lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías»:
«Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.»
La Corte Constitucional en la sentencia C -091 del 10 de marzo de 2022, respecto del proceso de responsabilidad fiscal, determinó:
«110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional[54]1. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características:
responsabilidad fiscal, determinó:
«110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional[54]1. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características:
1 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C-077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C-635 de 2000. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.048.2026
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- es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional [55]2, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»[56]3; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria»[57]4; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»[58]5; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso [59]6 y observando los principios de la función administrativa[60]7.»
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso [59]6 y observando los principios de la función administrativa[60]7.»
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal:
«En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de con trol fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público.» (Resaltamos en negrilla)
2. De la solicitud de pruebas y su decisión en el PRF
La Ley 610 de 2000 determina en el Capítulo I del Título II las disposiciones referentes a la prueba dentro del proceso de responsabilidad fiscal, de las cuales traemos a colación las siguientes:
«Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.»
«Artículo 24. Petición de pruebas . El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al
podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.»
En el trámite verbal del proceso de responsabilidad fiscal reglamentado en la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
2 Sentencia C-557 de 2009. Esta característica fue señalada desde la jurisprudencia más temprana de esta corporación. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos». (Nota propia de la sentencia) 3 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Sección Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicación n.° 05001-23-31-000-2006-02892-02) precisó que «los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo». Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota propia de la sentencia) 4 Sentencia C-557 de 2009. (Nota propia de la sentencia) 5 Ibidem. (Nota propia de la sentencia)
y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota propia de la sentencia) 4 Sentencia C-557 de 2009. (Nota propia de la sentencia) 5 Ibidem. (Nota propia de la sentencia) 6 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014 (Nota propia de la sentencia) 7 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.048.2026
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sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública », el legislador determinó respecto de la prueba:
«Artículo 99. Audiencia de descargos. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: (…)
7. Aportar y solicitar pruebas.
8. Decretar o denegar la práctica de pruebas.
(…)»
«Artículo 100. Trámite de la audiencia de descargos. La audiencia de descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas: (…) e) Solamente en el curso de la audiencia de descargos, los sujetos procesales podrán aportar y solicitar pruebas. Las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio serán practicadas o denegadas en la misma diligencia. Cuando se denieguen pruebas, procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, sustentará y resolverá en la misma audiencia;
diligencia. Cuando se denieguen pruebas, procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, sustentará y resolverá en la misma audiencia; (…)»
«Artículo 102. Recursos. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos: (…) El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Respecto de la prueba como componente del debido proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-496 del 5 de agosto de 2015 se pronunció de manera extensa, por lo que recomendamos su lectura y traemos los siguientes apartes:
«El derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial[105]8. En este sentido, según el artículo 29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justiciasurge con nitidez el derecho, también garantizado constitu cionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia[106]9.
La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa
pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia[106]9.
La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos
8 Sentencias de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (Nota propia de la sentencia) 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota propia de la sentencia)Concepto 110.048.2026
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que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.[107]10
La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y co mplementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho [108]11. (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a
(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso[114]12.
3.5.5.3.1. El derecho a presentar y solicitar pruebas
La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso[115]13. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros s ujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos[116]14. (…)
persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros s ujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos[116]14. (…) 3.5.5.3.5. El derecho a que se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos
El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas [122]15, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado[123]16. En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable[124]17.
Sin embargo, no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos
10 Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. (Nota propia de la sentencia) 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-970 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (Nota propia de la sentencia) 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle (Nota Propia de la sentencia) 13 Sentencias de la Corte Constitucional C -598 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa y C -034 de
2014. M.P. María Victoria Calle (Nota Propia de la sentencia) 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2014. M.P. María Victoria Calle (Nota Propia de la sentencia) 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota Propia de la sentencia) 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota Propia de la sentencia) 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (Nota Propia de la sentencia)Concepto 110.048.2026
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procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles[125]18. Por lo anterior, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar[126]19, aunque cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial[127]20.
Adicionalmente no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culmi nar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial[128]21.»
posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial[128]21.»
Las normas y jurisprudencia transcritas nos indican que es un derecho del investigado fiscal el aportarla y solicitarlas; pero también nos indican que las solicitadas puede ser aceptadas y decretadas o pueden ser denegadas; en este último caso el operador fiscal al tomar la decisión deberá justificarla porque las mismas pueden no ser pertinentes, o no ser conducentes, o no ser procedentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la responsabilidad del procesado.
No obstante, si el solicitante considera que las pruebas solicitadas si son necesarias para su defensa, puede interponer los recursos de reposición y apelación, tal como lo determinó el legislador en el segundo inciso del artículo 24 de la Ley 610 de 2000.
Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en varios conceptos respecto del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal; así, en el concepto 110.023.2023 se dijo:
«El investigado fiscal en ejercicio del derecho de defensa como componente del derecho fundamental al debido proceso, puede solicitar el decreto y práctica de las pruebas (cualquiera que sea el medio probatorio) que considere favorables a sus intereses y el operador fiscal está en el deber de pronunciarse sobre su procedencia; en caso de negarlas, el investigado cuenta con los recursos de ley. (…) Entonces, tal como lo establece la jurisprudencia, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas, efectiviza el derecho de defensa como componente del debido proceso; por lo cual, al negarse el
(…) Entonces, tal como lo establece la jurisprudencia, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas, efectiviza el derecho de defensa como componente del debido proceso; por lo cual, al negarse el decreto y práctica de pruebas solicitadas siendo ellas procedentes, conducentes y necesarias, conlleva a la violación a este principio y derecho fundamental con consecuencia de una nulidad procesal. (…)
5. Conclusiones (…) vi) En caso de ser negado el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el investigado y/o por el garante, de manera total o parcial, el solicitante cuenta con los recursos de ley dentro del proceso y de manera eventual, con la acción de tutela en los términos de la jurisprudencia relacionada.»
18 Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (Nota Propia de la sentencia) 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota Propia de la sentencia) 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (Nota Propia de la sentencia) 21 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota Propia de la sentencia)Concepto 110.048.2026
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3. De las nulidades en el PRF
La Ley 610 de 2000 establece en el Capítulo III del Título II, lo referente a las nulidades al interior del proceso de responsabilidad fiscal, estableciendo en el artículo 36 las causales y en el artículo 38 los términos para proponerlas:
La Ley 610 de 2000 establece en el Capítulo III del Título II, lo referente a las nulidades al interior del proceso de responsabilidad fiscal, estableciendo en el artículo 36 las causales y en el artículo 38 los términos para proponerlas:
«Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 38. Termino para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formula r otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación.»
Para el proceso de responsabilidad fiscal de trámite verbal, el legislador determinó en la Ley 1474 de 2011 para su presentación:
«Artículo 109. Oportunidad y requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación.
Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.»
siguientes a la fecha de su presentación.
Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.»
Tal como lo resaltamos, una de las causas de nulidad en el PRF es la violación del derecho de defensa del investigado, así, dentro del derecho de defensa se contempla el derecho a aportar, solicitar y controvertir pruebas, por lo tanto, la negación injusti ficada del decreto y práctica de prueba solicitada constituye una causal de nulidad procesal.
4. Del fallo sin responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal, tal como se anotó en el punto 1, tiene como objetivo establecer la responsabilidad fiscal del investigado, por lo cual, su resultado normal debe ser un fallo con responsabilidad o un fallo sin responsabilidad fiscal.
Así, el legislador estableció en el artículo 54 de la Ley 610 de 2000 el evento de fallo sin responsabilidad fiscal en los siguientes términos:
«Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.»Concepto 110.048.2026
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De acuerdo con la norma, las causales para emitir fallo sin responsabilidad fiscal son: i) cuando se desvirtúen las imputaciones efectuadas en el respectivo auto de imputación de responsabilidad fiscal; o ii ) cuando no se dé la certeza sobre uno o varios de los elementos de la responsabilidad fiscal.
desvirtúen las imputaciones efectuadas en el respectivo auto de imputación de responsabilidad fiscal; o ii ) cuando no se dé la certeza sobre uno o varios de los elementos de la responsabilidad fiscal.
El artículo 5º de la Ley 610 de 2000 nos indica que los elementos de la responsabilidad fiscal son: i) la existencia de un daño al patrimonio público; ii) la conducta dolosa o culposa del gestor fiscal investigado; y iii) el nexo de causalidad entre el daño producido y la conducta desplegada.
Considera esta Oficina Jurídica que las causales para emitir fallo sin responsabilidad fiscal se contraen solamente a haberse desvirtuado uno o varios de los elementos de la responsabilidad fiscal, toda vez que la causal correspondiente a «desvirtuarse la imputación », conllevan directamente a la desvirtualización de los elementos de la responsabilidad teniendo en cuenta que en el proceso de responsabilidad la imputación que se efectúa es precisamente la de responsabilidad fiscal por un daño al patrimonio público.
Entonces, el fallo sin responsabilidad fiscal puede ser : i) porque no existió tal daño (elemento de existencia del daño), ii) porque el investigado fiscal siendo gestor fiscal no obró con dolo o culpa grave (elemento culpabilidad); o, iii) la conducta desplegada por el gestor fiscal no tiene nexo de causalidad con el daño al patrimonio público. Cualquiera que sea la causal, debe estar clara y precisamente justificada en el fallo y soportada procesalmente.
5. Del grado de consulta en el PRF
El legislador estableció la procedencia del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, así:
5. Del grado de consulta en el PRF
El legislador estableció la procedencia del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, así:
«Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador.
Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso».
La norma transcrita establece los casos en que procede el grado de consulta: i) cuando se dicte auto de archivo ; ii) c
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