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AGR - Concepto 110.049 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.049 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Señor Nicolás Baez Tobar baezcorporativo@gmail.com

Referencia: Concepto 110.049.2026

SIA-ATC: 012026000736

1. Naturaleza Jurídica de la Personería Municipal

2. Competencia del personero municipal para disciplinar al contralor municipal

3. Competencias fiscales y disciplinarias sobre el contralory los servidores de la contraloría municipal.

Respetado señor:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 18 de junio de 2026, radicado con el número 2101-202601580 y bajo el SIA-ATC 012026000736, en el que hace la siguiente consulta , relacionada con la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías territoriales:

«1. ¿El personero municipal tiene competencia para investigar o disciplinar al contralor municipal del mismo municipio en el cual operan territorialmente ambas entidades? Precisar fundamento legal.

2. ¿El personero municipal tiene competencia para investigar o disciplinar a los funcionarios de la contraloría municipal del mismo municipio? Precisar fundamento legal.

3. ¿El personero municipal puede ejercer función preventiva, de vigilancia administrativa o de seguimiento frente al contralor municipal o a los funcionarios de la contraloría municipal? En caso afirmativo, ¿cuál sería el alcance y finalidad de dicha actuación si no puede concretarse en decisión disciplinaria? En caso negativo, indicar el fundamento.

4. ¿Puede incurrir en extralimitación de funciones el personero que investigue, discipline o ejerza actuaciones preventivas frente al contralor municipal o funcionarios de la contraloría

decisión disciplinaria? En caso negativo, indicar el fundamento.

4. ¿Puede incurrir en extralimitación de funciones el personero que investigue, discipline o ejerza actuaciones preventivas frente al contralor municipal o funcionarios de la contraloría municipal sin competencia expresa? Indicar marco legal aplicable.

5. ¿Cuál es el marco general de distribución de competencias entre personerías municipales, Procuraduría General de la Nación, contralorías territoriales y Auditoría General de la República respecto de control disciplinario, función preventiva y vigilancia de la gestión fiscal?

(…) Con fundamento en lo anterior, solicito emitir concepto jurídico sobre los interrogantes planteados y, de considerarlo procedente, indicar cuál sería la autoridad competente para

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602496

Fecha: 27 de julio de 2026 04:55:41 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 107446Concepto 110.049.2026

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conocer de eventuales actuaciones disciplinarias o fiscales relacionadas con el contralor municipal y los servidores de una contraloría municipal»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que

República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En consecu encia, y c on el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada sus preguntas, esta Oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentran al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Naturaleza Jurídica de la Personería Municipal

La personería municipal es un órgano de control y vigilancia del nivel territorial que ejerce las funciones del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 313 numeral 8º, de la Constitución Política.Concepto 110.049.2026

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«El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los de más funcionarios que determine la

Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los de más funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.»

«Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. (…)»

La naturaleza jurídica de las personerías municipales en Colombia encuentra su fundamento actual y directo en la arquitectura constitucional del Estado, superando la derogatoria formal del artículo 168 de la Ley 136 de 1994 efectuada por la Ley 617 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia de Tutela T-182 de 2021, consolidó la subregla jurisprudencial vigente al definir a estas entidades como organismos de control del nivel territorial investidos de autonomía administrativa y presupuestal.

De acuerdo con e se alto tribunal, la esencia institucional de las personerías deriva directamente , como se afirmó, de los artículos 118 y 313 (numeral 8º) de la Carta Política lo que significa que su facultad para ejercer el Ministerio Público local y vigilar la administración central no depende de una habilitación legal derogable, sino de una garantía estructural inalterable destinada a proteger el interés público en los municipios:

« (…) Naturaleza jurídica y funciones de las personerías municipales

5. El artículo 118 constitucional 1, prescribe que las personerías municipales, hacen parte del Ministerio Público, el cual se encuentra bajo la dirección del Procurador General de la Nación 2.

5. El artículo 118 constitucional 1, prescribe que las personerías municipales, hacen parte del Ministerio Público, el cual se encuentra bajo la dirección del Procurador General de la Nación 2.

Igualmente, los artículos 1693 y 178 4 de la ley 136 de 1994 5, establecen que a los personeros municipales les corresponde “ la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (…)”, bajo la dirección del Procurador General de la Nación.

6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que las personerías municipales son integrantes del Ministerio Público que “tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (…), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las

1 Referencia el texto transcrito: «Artículo 118, Constitución Política. “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autorida des jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem ás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.» 2 Referencia el texto transcrito «Artículo 275, Constitución Política. “El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público”.»

funciones públicas”.» 2 Referencia el texto transcrito «Artículo 275, Constitución Política. “El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público”.» 3 Referencia el texto transcrito: «Artículo 169, Ley 136 de 1969. “Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”.» 4 Referencia el texto transcrito: «Artículo 178, Ley 136 de 1969. “Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes (…)”.» 5 Referencia el texto transcrito: «“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.»Concepto 110.049.2026

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instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.)”6

7. También ha señalado la Corte que el personero municipal, si bien ejerce funciones propias del Ministerio Público, cuya dirección corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en sentido estricto “no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General

Ministerio Público, cuya dirección corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en sentido estricto “no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo (…)”7.

8. De acuerdo con lo anterior, el personero municipal (i) desarrolla funciones que pertenecen a la órbita del Ministerio público, sin embargo, no son asimilables a los agentes del Ministerio Público;

(ii) no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría Genera l de la Nación ni hacen parte de la planta de personal de esa entidad; (iii) son funcionarios municipales; y, (iv) sus funciones las desarrollan de manera articulada -funcional y técnicamentecon dicha entidad. (…) »

Esta caracterización institucional ha sido pacíficamente confirmada y decantada por la jurisprudencia de las altas cortes a través de una sólida línea de precedentes. La Sentencia C-223 de 1995 de la Corte Constitucional precisó que el personero es un servidor público del orden municipal que, si bien ejerce funciones de Ministerio

Público, no guarda sujeción orgánica ni jerárquica con la Procuraduría General de la Nación. La Sentencia C1067 de 2001 ratificó dicha naturaleza al calificar a las personerías como órganos sui géneris de carácter mixto: locales en su base presupuestal y de elección, pero funcionalmente adscritos a las directrices del Ministerio Público central. Tal autonomía frente a la administración local fue reiterada en sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado8.

2. Competencia del personero municipal para disciplinar al contralor municipal

Precisada la naturaleza de las personerías, es menester establecer que dentro de las facultades del personero municipal9 que se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, está en materia disciplinaria la de «4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales ; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.» (negrilla fuera del texto).

6 Referencia el texto transcrito: «Sentencia C-365 de 2001.» 7 Referencia el texto transcrito: «Sentencia C-223 de 1995, reiterada en las sentencias C-1067 de 2001 y T-932 de 2012» 8 De 11 de mayo de 2017, con ponencia de Lucy Jeannette Bermúdez , radicado 11001-03-28-000-2016-00072-00, sobre régimen de inhabilidades para los personeros municipales. 9 Al respecto, puede ser ilustrativo el ABC del Personero Municipal, elaborado y disponible en la función pública.

régimen de inhabilidades para los personeros municipales. 9 Al respecto, puede ser ilustrativo el ABC del Personero Municipal, elaborado y disponible en la función pública. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/cartillas/abc-del-personero-municipalrecomendado.docxConcepto 110.049.2026

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Por su parte, la contraloría municipal como órgano de control fiscal, de acuerdo con los artículos 272 de la Constitución Política, 155 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», es un órgano de control fiscal del orden territorial, de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público.

En consecuencia, en la medida en que la contraloría municipal no hace parte de la administración municipal, sino que es un órgano de control independiente y autónomo (en el nivel territorial) encargado de vigilar la gestión fiscal y el buen uso de los recursos públicos por parte de la misma administración, la personería municipal no puede ejercer ese control disciplinario preferente respecto de funcionarios de ese órgano de control fiscal territorial ; y es la Procuraduría General la que en ejercicio de sus funciones, vigila la conducta de cualquier servidor público en ejercicio de la potestad prevalente puede adelantar tal investigación disciplinaria.

En ese contexto, mientras la personería ejerce el control disciplinario y la guarda de los derechos humanos, la contraloría municipal se limita exclusivamente a la vigilancia y control fiscal de los

potestad prevalente puede adelantar tal investigación disciplinaria.

En ese contexto, mientras la personería ejerce el control disciplinario y la guarda de los derechos humanos, la contraloría municipal se limita exclusivamente a la vigilancia y control fiscal de los recursos de sus sujetos de vigilancia y control; lo que permite concluir separación de funciones entre el control fiscal y el control disciplinario.

De acuerdo con el parágrafo 3º artículo 178 de la Ley 136 de 1994, exceptúa expresamente al contralor de la competencia disciplinaria del personero. Señala: «Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.» (negrilla fuera del texto)

Se desprende de lo anterior, respecto de la primera pregunta, que el personero municipal carece de competencia absoluta para investigar o disciplinar al contralor municipal de su respectiva jurisdicción territorial.

No ocurre lo mismo respecto de los funcionarios de la contraloría municipal (del mismo municipio), de acuerdo con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que le otorga al personero la facultad de «(…) ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales (…)», que ostentan la calidad de servidores del orden municipal . No obstante, las contralorías territoriales cuentan con sus propias Oficinas de Control Interno Disciplinario para resolver sus procesos internos, de manera que el personero solo podría desplazar esta competencia

contralorías territoriales cuentan con sus propias Oficinas de Control Interno Disciplinario para resolver sus procesos internos, de manera que el personero solo podría desplazar esta competencia interna, por ejemplo, mediante auto motivado, a menos que la Procuraduría decida asumir el caso directamente.

Por otro lado, respecto de la función de vigilancia y control, de acuerdo con el artículo 274 de la Constitución Política la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías territoriales corresponde exclusivamente a la Auditoría General de la República, no a l personero municipal el llamado a ejercerla.Concepto 110.049.2026

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En ese escenario, respecto a lo consultado, efectivamente habría extralimitación de funciones en el evento en de una función preventiva del personero municipal frente a la contraloría municipal en materia de control fiscal, o disciplinario como se explicó (excluyendo al Contralor), porque podría mutar en un control sobre la gestión fiscal o misional de la entidad.

El fundamento de tal afirmaci ón, en materia de vigilancia y control fiscal, son las funciones y competencias de la Auditoria General de la República, y los artículos 6, 121 , 122 y 123 de la Constitución Política según los cuales las autoridades únicamente pueden ejercer las competencias que les han sido expresamente atribuidas por la Constitución y la ley, y en consecuencia, ninguna entidad pública puede arrogarse competencias de vigilancia, control o supervisión que hayan sido atribuidas a otra autoridad, pues ello constituiría una actuación por fuera de sus competencias legales y, en consecuencia, una extralimitación de funciones.

entidad pública puede arrogarse competencias de vigilancia, control o supervisión que hayan sido atribuidas a otra autoridad, pues ello constituiría una actuación por fuera de sus competencias legales y, en consecuencia, una extralimitación de funciones.

3. Competencias fiscales y disciplinarias sobre el contralor municipal y los servidores de la contraloría municipal.

Finalmente, de acuerdo con lo explicado, de manera general las competencias fiscales y disciplinarias sobre las contralorías municipales, es:

  • En materia disciplinaria:

o Sobre el contralor municipal, es la Procuraduría General de la Nación , de acuerdo con el artículo 178 (numeral 4, parágrafo 3) de la Ley 136 de 1994, y el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019.

o Sobre los demás funcionarios de la contraloría municipal, es el Personero Municipal, subordinado a las directrices de la Procuraduría (poder preferente). En la medida en que la contraloría cuenta con su propia autoridad de control interno disciplinario para resolver sus procesos internos, el personero podría desplazar tal competencia interna, a menos que la Procuraduría decida asumir el caso directamente . Constitución Política (artículo 209), Ley 1952 de 2019 (artículos 3, 12 y 93), Ley 2094 de 2021 y Ley 136 de 1994 (artículo 178, numeral 4).

o La Auditoría General de la República no tiene competencias disciplinarias sobre los servidores públicos municipales o el contralor , razón por la cual traslada a las autoridades disciplinarias cualquier hallazgo de esa naturaleza que identifique.

  • En materia fiscal:

o La Auditoría General de la República no tiene competencias disciplinarias sobre los servidores públicos municipales o el contralor , razón por la cual traslada a las autoridades disciplinarias cualquier hallazgo de esa naturaleza que identifique.

  • En materia fiscal:

o De acuerdo con el artículo 274 de la Constitución Política, la vigilancia de la gestión fiscal de todas las contralorías, incluidas las municipales, la ejerce la Auditoría General de la República.Concepto 110.049.2026

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En ese escenario, la Auditoría General de la República no evalúa la gestión personal del contralor municipal, ni de los funcionarios de la contraloría, sino evalúa la gestión fiscal de sus entidades sujetas a vigilancia y control, de acuerdo con la definición de gestión fiscal del artículo 3º de la Ley 610 de 2000.

Cosa diferente es, que si la Auditoría General de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales identifica que el contralor municipal o uno de los funcionarios de la contraloría (gestores fiscales), por acción u omisión incurre en irregularidades que lesion an el patrimonio público (artículo 6º de la Ley 610 de 2000), abre y tramita proceso de responsabilidad fiscal con miras a restablecer el daño causado , y puede incluso abrir y tramitar procedimiento administrativo sancionatorio fiscal en los términos del artículo 101 del Decreto Ley 42 de 1993.

o El personero municipal no posee ninguna facultad de control fiscal sobre las actuaciones del contralor ni de los demás funcionarios de la contraloría.

Conclusiones

o El personero municipal no posee ninguna facultad de control fiscal sobre las actuaciones del contralor ni de los demás funcionarios de la contraloría.

Conclusiones

Con base en el anterior análisis, desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes propuestos.

I. El personero municipal carece de competencia absoluta para investigar o disciplinar al contralor municipal de su respectiva jurisdicción territorial, de acuerdo con el parágrafo 3º artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

II. El personero municipal tiene competencia para investigar o disciplinar a los funcionarios de la contraloría municipal del mismo municipio de acuerdo con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

III. Habría extralimitación de funciones en el evento en de una función preventiva del personero municipal frente a la contraloría municipal en materia de control fiscal, o disciplinario como se explicó (excluyendo al Contralor), porque podría mutar en un control sobre la gestión fiscal o misional de la entidad.

III. De acuerdo con la distribución de competencias de las autoridades disciplinarias: 1) sobre el contralor municipal es la Procuraduría General de la Nación, 2) sobre los demás funcionarios de la contraloría son, de manera preferente en su orden, la Procuraduría General, el personero municipa l y por otro su propia autoridad de control interno disciplinario. La Auditoría General de la República no tiene competencias disciplinarias sobre los servidores públicos municipales o el contralor.

IV. La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría municipal de todas las contralorías,

disciplinario. La Auditoría General de la República no tiene competencias disciplinarias sobre los servidores públicos municipales o el contralor.

IV. La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría municipal de todas las contralorías, incluidas las municipales, la ejerce la Auditoría General de la República, órgano de controlConcepto 110.049.2026

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fiscal que no evalúa la gestión personal del contralor municipal, ni de los funcionarios de la contraloría, sino evalúa la gestión fiscal de sus entidades sujetas a vigilancia y control.

V. Si la Auditoría General de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales identifica que el contralor municipal o uno de los funcionarios de la contraloría

(gestores fiscales), por acción u omisión lesiona el patrimonio público abre y tramita proceso de responsabilidad f iscal con miras a restablecer el daño causado, y puede también abrir y tramitar procedimiento administrativo sancionatorio fiscal en los términos del artículo 101 del Decreto Ley 42 de 1993.

VI. El personero municipal no posee ninguna facultad de control fiscal sobre las actuaciones del contralor municipal ni de los demás funcionarios de la contraloría municipal.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual

sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

Todos los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, y los relacionados con el asunto consultado, tales como 110.024.2009, pueden ser consultados en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

con el asunto consultado, tales como 110.024.2009, pueden ser consultados en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y tordonez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseñaConcepto 110.049.2026

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97aa166a También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

Proyectado por: Tatiana Ordóñez V., Profesional Especializado 04 -Oficina Jurídica

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica

Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

Proyectado por: Tatiana Ordóñez V., Profesional Especializado 04 -Oficina Jurídica

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Carmen Andrea Fúneme González, Directora Oficina Jurídica Los funcionarios y contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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