AGR - Concepto 110.049.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.049.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Arquitecta
SONIA CRISTINA ENRÍQUEZ VALLEJO
Curadora Urbana No. 1 del Municipio de Yumbo curaduria1yumbo@gmail.com
Referencia: Concepto 110.049.2025
SIA-ATC. 012025000705
1. De las curadurías urbanas
2. De la vigilancia y control fiscal a las curadurías urbanas
3. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje a las curadurías urbanas
Respetado Arquitecta Sonia Cristina.
La Auditoría General de la República recibió por traslado efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro en oficio SDC-400 SNR2025EE-165251-1 del 29 de julio de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha, su solicitud contenida en el oficio 25-E 0101 del 15 de julio de 2025, radicada en la AGR el 30 de julio de 2025 con el número 2101-202501550 bajo el SIA -ATC. 012025000705, en la que consulta:
«Por medio de la presente, solicito muy amablemente se me informe si la Contraloría Municipal, en su calidad de ente de control fiscal, tiene la autoridad para solicitar el pago de la Cuota de Fiscalización a la Curaduría Urbana, teniendo en cuenta que la curadora es una persona natural que ejerce funciones públicas».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de
públicas».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502659
Fecha: 9 de septiembre de 2025 02:30:08 p. m.
Origen: Oficina Jurídica
Destino: Curaduría Urbana No. 1 del Municipio de Yumbo Proceso de generación del documento 78957Concepto 110.049.2025
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de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución
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de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a asunto s o situaciones individuales y concretas que puede n llegar a ser sometido s a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para
dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De las curadurías urbanas; 2. De la vigilancia y control fiscal a las curadurías urbanas ; y 3. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje a las curadurías urbanas.
1. De las curadurías urbanas
El Decreto-Ley 2150 de 1995 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», respecto de la competencia para expedir licencias de urbanismo y construcción:
«Artículo 49. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN. (…) (…) A partir de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obli gados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto. (…)»
A su vez, la Ley 388 de 1997 «Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones», en el artículo 101 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones», señala en su artículo 101, la
«Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones», señala en su artículo 101, la naturaleza jurídica de los curadores urbanos, así:
«Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisiónConcepto 110.049.2025
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de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.
La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. (…) El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: (…)
3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas.
(…)».
De conformidad con la normatividad relacionada, la curaduría urbana implica el ejercicio de una
que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas. (…)».
De conformidad con la normatividad relacionada, la curaduría urbana implica el ejercicio de una actividad -función públicadesempeñada por el curador urbano consistente en el estudio, trámite y expedición de licencias de urbanización y de construcción previo el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación del respectivo distrito o municipio, siendo el curador un particular que, por disposición legal, ejerce la citada función pública.
El Decreto 1077 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio », en el Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 establece la regulación referente los curadores urbanos, anotando:
«Artículo 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. (Decreto 1469 de 2010, artículo 73)»
Así mismo, este cuerpo normativo dentro del mencionado Capítulo 6, en la Sección 8 contempla lo referente a las expensas por los trámites ante los curadores urbanos.
Es dable concluir que el curador urbano es un particular que ejerce, por asignación legal, la función pública del trámite y expedición de la licencia de urbanización o de construcción, en aquellos municipios y distritos con población superior a 100.000 habi tantes; función por cuyos costos el legislador estableció el pago de unas expensas a cargo del usuario, determinando igualmente que
municipios y distritos con población superior a 100.000 habi tantes; función por cuyos costos el legislador estableció el pago de unas expensas a cargo del usuario, determinando igualmente que estas serían pagadas a favor del respectivo curador.
Respecto de las curadurías urbanas, esta Oficina Jurídica se pronunció, entre otros, en los conceptos 110.064.2019; 110.106.2022 y 110.016.2025.Concepto 110.049.2025
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2. De la vigilancia y control fiscal a las curadurías urbanas
La vigilancia y el control fiscal por disposición constitucional son una función pública otorgada a los diferentes organismos de control fiscal:
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos . La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La
y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. (…)» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.»
El Decreto 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos:
«Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos , que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos , que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidadConcepto 110.049.2025
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fiscal si se dan los presupuestos para ello.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan , de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. (…)» (Resaltamos en negrilla)
forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Acerca de la vigilancia y control fiscal a los particulares que manejen o dispongan de recursos público, históricamente la Corte Constitucional se ha pronunciado tal como lo anota en la sentencia C-167 de 1995 en los siguientes términos:
«Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación . Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. (…) En efecto, no es extraño que los particulares ejerzan funciones públicas por habilitación del Estado, ya que los particulares pueden intervenir en el ámbito de funciones públicas. Sus atribuciones y el
públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. (…) En efecto, no es extraño que los particulares ejerzan funciones públicas por habilitación del Estado, ya que los particulares pueden intervenir en el ámbito de funciones públicas. Sus atribuciones y el ejercicio de la función no modifican per se, la natur aleza privada de las personas jurídicas, pero en el ejercicio de las atribuciones estas se hallan sujetas a las reglas propias de la función que ejercen, pues en razón del acto de habilitación ocupan el lugar de la autoridad estatal, con sus obligaciones, deberes y prerrogativas. En consecuencia, para los efectos de la función administrativa, las personas jurídicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades señaladas en el ordenamiento jurídico y utilizando explícitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos económicos provenientes del ejercicio de las funciones públicas, tienen el carácter de fondos públicos y, por ende, están sujetos a controles específicos, entre otros el que ejerce la Contraloría General de la República a través del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación.» (Resaltamos en negrilla)
Se tiene entonces que, la vigilancia y el control fiscal es una función pública encargada justamente de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes en todos sus órdenes y niveles, y respecto de todo tipo de recursos públicos; función que es ejercida por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales y la Auditoría General de la República; es decir que dicha función fiscalizadora procede sobre la entidad u organismo en donde exist an recursos públicos independientemente de la
municipales y la Auditoría General de la República; es decir que dicha función fiscalizadora procede sobre la entidad u organismo en donde exist an recursos públicos independientemente de la naturaleza jurídica de ellas.Concepto 110.049.2025
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Tal como se indicó en el numeral anterior, en el Decreto 1077 de 2015 se establece las expensas que deben sufragar los solicitantes de los servicios de la curaduría urbana, anotando que estas son para cubrir los gastos de la prestación del servicio; teniendo en cuenta ello, se configuran como una tasa y por consiguiente se trata de recursos públicos:
«Artículo 2.2.6.6.8.1. Expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano. (…) Parágrafo 2°. Las expensas reguladas en el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes. (…)»
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1624 del 3 de febrero de 2005, sobre los recursos derivados de la función de curaduría urbana, estableció:
«Como quiera que las expensas que consagró el legislador a favor de los curadores urbanos buscan recuperar los costos del servicio público administrativo de licenciamiento, a la luz de la normatividad
«Como quiera que las expensas que consagró el legislador a favor de los curadores urbanos buscan recuperar los costos del servicio público administrativo de licenciamiento, a la luz de la normatividad vigente, constituyen una tasa. Y por ser erogaciones pecuniarias a cargo del usuario, producto del poder impositivo del Estado, son fondos públicos, aunque no se incorporen al Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, sobre ellos debe ejercerse control fiscal.
Cuando el Estado delega una función pública en un particular e impone un cobro en virtud de su soberanía fiscal a favor de ese particular, el mínimo derecho que le asiste, en concepto de esta Sala, es el de conocer si los recursos que se perciben por ese concepto se están aplicando a la finalidad prevista por el legislador; es decir, a satisfacer las necesidades propias de la función pública encomendada y controlar que su manejo y administración se efectúe con la transparencia debida en beneficio del interés general. Sustraer del control fiscal los recursos que por gracia de la ley administran y manejan los particulares, alegando que son personas privadas, sería tanto como invertir las bases mismas de la estructura del sistema de control desarrollado en la Constitución. El hecho generador del control fiscal colombiano está dado en función de la naturaleza del ingreso y no de la naturaleza jurídica, pública o privada de quien administra o maneja los recursos. (…)
LA SALA RESPONDE
1 y 2 Las expensas que reciben los curadores urbanos son fondos de naturaleza pública, en tanto surgen de la soberanía impositiva del Estado, provienen del ejercicio de funciones públicas y corresponden materialmente al concepto de tasas.
3. Los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas y manejan recursos
surgen de la soberanía impositiva del Estado, provienen del ejercicio de funciones públicas y corresponden materialmente al concepto de tasas.
3. Los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos están sujetos al control y vigilancia fiscal que ejercen las contralorías distritales y municipales». (Negrillas fuera de texto)
Posteriormente esa misma Sala de Consulta y Servicio Civil, siguiendo la misma línea, en el Concepto 1758 del 26 de julio de 2006, estableció:Concepto 110.049.2025
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«De lo expuesto, la Sala concluye que el régimen de las expensas que reciben los curadores urbanos por concepto de los trámites que realizan los usuarios de las curadurías, busca recuperar los costos y gastos que se derivan de las actividades específicas d e licenciamiento, funcionamiento y operación de las curadurías urbanas, para garantizar la prestación eficiente de la función pública, su sostenibilidad y el pago de la remuneración del curador. (…) Lo anterior significa que las decisiones del curador respecto de este tipo de bienes, están sujetas al control fiscal de las contralorías municipales y distritales de la jurisdicción donde opera la curaduría, entes que deberán evaluar, las relaciones gasto-finalidad pública y costo-beneficio de los negocios o contratos que se realicen, así como a los demás controles que prevé la ley.
Adicionalmente, es procedente advertir que el curador en su calidad de administrador de los bienes adquiridos con cargo a las expensas para la prestación del servicio, tiene a su cargo las obligaciones
Adicionalmente, es procedente advertir que el curador en su calidad de administrador de los bienes adquiridos con cargo a las expensas para la prestación del servicio, tiene a su cargo las obligaciones de gestión fiscal, como son la custodia, conservación, cuidado y defensa de los mismos.» (Resaltamos en negrilla)
La Auditoría General de la República en el «Documento metodológico para la realización del control fiscal a las curadurías urbanas» de 2013, concluyó respecto de los curadores urbanos como sujetos de control de las contralorías territoriales:
«• Los curadores son particulares que desarrollan funciones públicas y manejan recursos públicos en el ejercicio de la función pública que les ha sido delegada.
- Los actos administrativos por los cuales se confieren las licencias y demás documentos e informaciones provenientes del ejercicio de la función ejercida por los curadores urbanos, son bienes públicos.
- Las expensas por los distintos conceptos provenientes del ejercicio de la función pública encomendada a los curadores urbanos son recursos públicos, en tanto tienen origen en la prestación de un servicio público y han sido establecidas para asegurar la prestación del mismo, no pueden por tanto constituir fuente de enriquecimiento de los curadores urbanos o acrecentamiento de su patrimonio.» (Resaltamos en negrilla)
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR -OJ-140-2022 (2022EE0120854 del 15 de julio de 2022) sobre el control fiscal a las curadurías urbanas, dijo:
«A fin de determinar cuándo un particular que realiza funciones públicas es sujeto de control fiscal, no basta solamente con analizar la naturaleza de la función que desempeña y la de los recursos que
«A fin de determinar cuándo un particular que realiza funciones públicas es sujeto de control fiscal, no basta solamente con analizar la naturaleza de la función que desempeña y la de los recursos que recauda o percibe, sino que es indispensable, además, v erificar si realiza actos de gestión fiscal, en consonancia con los presupuestos establecidos en la Ley 610 de 2000.
En este sentido, los usuarios de los servicios de las curadurías urbanas deben cancelar las expensas y remuneración que se originen por la prestación del servicio público, en los términos de los artículos 101 de la Ley 388 de 1997 y 9° de la Ley 810 de 200 3. Dichas expensas, constituyen una tasa y por ser erogaciones pecuniarias a cargo del usuario, producto del poder impositivo del Estado, son fondos públicos, aunque no se incorporen al Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, sobre ellosConcepto 110.049.2025
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debe ejercerse control fiscal, correspondiéndole custodiar, conservar cuidar y defender dichos bienes. (…) De lo anterior se colige que, los curadores urbanos poseen la connotación de gestores fiscales con ocasión a la naturaleza de los recursos que perciben de la función pública encomendada, teniendo dichos recursos que ser destinados a cumplir con las finalid ades legales. Determinando entonces que, los curadores urbanos son sujetos de control y vigilancia por parte de las contralorías territoriales, en la medida que liquidan, recauden y manejen fondos públicos. (…)
5. Conclusiones.
Los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas, a quienes se les ha otorgado el
la medida que liquidan, recauden y manejen fondos públicos. (…)
5. Conclusiones.
Los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas, a quienes se les ha otorgado el ejercicio de la gestión fiscal de las expensas (tasas) originadas por la prestación del servicio de estudio, tramite, expedición de licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios.
De conformidad a la naturaleza de los recursos que perciben de la función pública encomendada, se instituye que, los curadores urbanos son sujetos de control y vigilancia por parte de las contralorías territoriales, en la medida que liquidan, recauden y manejen fondos públicos.
Por lo anterior, los curadores urbanos son responsables fiscalmente cuando con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa causen un detrimento patrimonial contra el Estado en los términos del artículo 3° de la Ley 610 de 2000.» (Resaltamos en negrilla)
La normatividad, jurisprudencia y doctrina relacionada, permiten concluir que las expensas a cargo de los usuarios de los servicios prestados por los curadores urbanos en ejercicio de la función pública delegada por el legislador, constituyen una tasa, la cual si bien no hace parte del presupuesto público, si se cataloga como recursos públicos en razón a que esta es establecida en ejercicio del poder impositivo del Estado como recuperación de los costos del servicio público administrativo prestado, por lo que ellos deben ser invertidos en dicho servicio para hacerlo eficiente y eficaz, y por tanto ser sujetos de vigilancia y control fiscal por las contralorías.
3. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de
tanto ser sujetos de vigilancia y control fiscal por las contralorías.
3. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje a las curadurías urbanas
La Ley 106 de 1993 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República» dispone:
«Artículo 4°. Autonomía presupuestaría. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.
Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.Concepto 110.049.2025
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La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.
El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.» (Resaltamos en negrilla)
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-1148 del 31 de octubre de 2001 , respecto de la tarifa de control fiscal determinó:
La Corte Constitu
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