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AGR - Concepto 110.050 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.050 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá D.C., 110

Señor

VEEDOR COLOMBIA Email: veedorcolombia013@gmail.com

Referencia: Concepto 110.050.2026

SIA-ATC. 012026000832

1. De las sociedades de economía mixta y de capital privado

2. Del proceso de responsabilidad fiscal

3. De la cesación de la acción fiscal

Respetado señor Veedor,

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web , el 17 de julio de 2026, radicado en la misma fecha en la AGR con el número 2101-202601822 y bajo el SIAATC 012026000832, en el que hace la siguiente consulta:

1. ¿La transformación posterior de una sociedad de economía mixta en una sociedad de capital privado tiene la virtualidad jurídica de hacer desaparecer el daño patrimonial al Estado originado en hechos ocurridos cuando existía participación pública y se administraban recursos públicos? 2. ¿La naturaleza del daño patrimonial al Estado debe determinarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de ocurrencia de los hechos investigados o conforme a la naturaleza jurídica que tenga actualmente la entidad afectada? 3. ¿La pérdida posterior de la calidad de sujeto de control fiscal implica la pérdida de competencia para continuar los procesos de responsabilidad fiscal iniciados respecto de hechos ocurridos cuando la entidad sí administraba recursos públicos? 4. ¿La cesación de la acción fiscal prevista en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 resulta procedente cuando el único hecho sobreviniente consiste en la privatización total de la entidad afectada?

entidad sí administraba recursos públicos? 4. ¿La cesación de la acción fiscal prevista en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 resulta procedente cuando el único hecho sobreviniente consiste en la privatización total de la entidad afectada? 5. ¿Puede considerarse que el hecho investigado "no es constitutivo de daño patrimonial al Estado", en los términos del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, cuando al momento de ocurrencia de los hechos sí existían recursos públicos comprometidos, gestión fiscal y participación estatal? 6. ¿La enajenación total de la participación accionaria estatal produce efectos retroactivos respecto del daño patrimonial causado con anterioridad a dicha operación societaria? 7. ¿Los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 pueden interpretarse en el sentido de extinguir daños fiscales previamente consolidados o de producir la terminación de procesos de responsabilidad fiscal en curso? 8. ¿La competencia para conocer de un proceso de responsabilidad fiscal debe analizarse atendiendo exclusivamente la naturaleza jurídica existente al momento de iniciarse la gestión fiscal investigada o puede verse modificada por hechos societarios posteriores? 9. ¿Cuál es la posición institucional de la Auditoría General de la República respecto de la continuidad o cesación de los procesos de responsabilidad fiscal cuando la entidad presuntamente afectada deja de

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602667

Fecha: 11 de agosto de 2026 08:41:03 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 109261Concepto 110.050.2026

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Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 109261Concepto 110.050.2026

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administrar recursos públicos por una privatización posterior a la ocurrencia de los hechos investigados?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta sobre los siguientes temas: 1. De las sociedades de economía mixta y de capital privado. 2. Del proceso de responsabilidad fiscal. 3. De la cesación de la acción fiscal.

1. De las sociedades de economía mixta y de capital privado

1.1 Las sociedades de economía mixta: El Código de Comercio en el artículo 461 señala que: «[…] son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.Concepto 110.050.2026

1.1 Las sociedades de economía mixta: El Código de Comercio en el artículo 461 señala que: «[…] son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.Concepto 110.050.2026

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Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.» (Negrita fuera de texto)

Así mismo, la L ey 489 de 1998 , artículo 97 dispone que: «Las sociedades de econom ía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.»

Los artículos 38 y 68 ibidem clasifican a las sociedades de economía mixta:

Artículo 38 . Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

[…]

2. Del sector descentralizado por servicios:

[…]

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

Artículo 68. Entidades descentralizadas . Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y

establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, auto nomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Negrita fuera de texto)

[…] Sobre las Sociedades de Economía Mixta, Colombia Compra Eficiente en Concepto C-458 de 2022 precisó:

[…] la Corte Constitucional, en sentencias C-736 del 19 de septiembre de 2007, C-118 del 14 de noviembre de 2018 y C -306 del 10 de julio de 2019, ha considerado que las sociedades estudiadas, desde una perspectiva constitucional, se caracterizan por los siguie ntes rasgos: i) pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, como manifestación de la descentralización por servicios. Así mismo, ii) están sujetas al control fiscal, financiero, de gestión y de resultados en cabeza de la Contraloría General de la República. Por otra parte, iii) se someten al control político, que ejerce directamente el Congreso de la República. Además, iv) en el caso de las sociedades de economía mixta del orden nacional, le corresponde al Congreso de la República su creación o autorización mediante ley. En cambio, v) en el

República. Además, iv) en el caso de las sociedades de economía mixta del orden nacional, le corresponde al Congreso de la República su creación o autorización mediante ley. En cambio, v) en el caso de los órdenes departamental y municipal, esta misma facultad se les reconoce a las asambleas y concejos. Adicionalmente, vi) a todas las sociedades de economía mixta les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180 - 3, 292 y 323 de la Constitución Política. A lo anterior debe agregarse que, vii) en materia presupuestal, las sociedades de economía mixta quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto. De otro lado, viii) enConcepto 110.050.2026

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materia contable, quedan vinculadas a las reglas de contabilidad oficial. Además, ix) se rigen por el derecho privado, en virtud de la naturaleza de las actividades que desarrollan . (Negrita fuera de texto)

Sin embargo, esta Corporación, en sentencia C-529 del 12 de julio de 2006, hizo énfasis en que, a pesar del sometimiento al régimen jurídico de derecho privado para el desarrollo de sus actividades, las sociedades de economía mixta no pierden su carácter de expresión organizacional de la actividad estatal3, más precisamente de la función administrativa4, en virtud del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las

constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las sociedades de economía mixta están sometidas a un régimen jurídico compuesto por un conjunto normativo de derecho público y de derecho privado; el primero, deriv ado directamente de la Constitución Política y referido a aspectos como su creación, autorización, organización y funcionamiento internos. Y el segundo destinado a regir el desarrollo de la actividad económica de cada sociedad.

Como hemos señalado las sociedades de economía mixta cuentan con aportes del Estado, situación que las convierte en sujetos de control fisca l y en tal sentido la Corte Constitucional señaló :

«El control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico.»1 (Negrita fuera de texto).

La misma Corporación dijo:

[…] las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la

otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador.

[…] la perspectiva constitucional del control fiscal, en virtud de su carácter ampliado, comprende la vigilancia no sólo del manejo, en sentido estricto, de los recursos del Estado, sino que involucra todas aquellas actividades sobre las que se proyecta el cont rol financiero, de gestión y de resultados. Como se anotó anteriormente, las etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación hacen parte del ámbito legítimo de ejercicio

1 Corte Constitucional. C-374-1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Concepto 110.050.2026

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del control fiscal. Por ende, la disposición de dineros públicos para la conformación de las sociedades de economía mixta, en tanto acto de inversión de recursos en un determinado tipo societario, es un motivo que otorga soporte suficiente al ejercicio del control mencionado. (Negrita fuera de texto).2

La gestión y resultados de las sociedades de economía mixta se evalúan a través del proceso auditor

motivo que otorga soporte suficiente al ejercicio del control mencionado. (Negrita fuera de texto).2

La gestión y resultados de las sociedades de economía mixta se evalúan a través del proceso auditor y de encontrarse inconsistencias se configuran los hallazgos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales, que son trasladado a las respectivas autoridades competentes.

Puntualmente los hallazgos fiscales son trasladados a la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la contraloría para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.

1.2 Las sociedades de capital privado: se trata de sociedades que se rigen por el derecho privado, su capital es privado, esto significa que la propiedad de los recursos, bienes o empresas pertenece a personas individuales, familias o corporaciones de la sociedad civil, y no al Estado y por esta razón están vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y se registran ante la Cámara de Comercio.

1.3 De la transformación de la sociedad de economía mixta a sociedad de capital privado : la transformación de una sociedad de economía mixta a una de capital privado en Colombia requiere la salida total del Estado del capital social. Esto se logra mediante un programa de enajenación de acciones seguido de una reforma estatutaria (cambio de tipo societario) ante la Cámara de Comercio

2. Del proceso de responsabilidad fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 de 20003 y el artículo 1° lo define como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, cause n por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, cause n por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

Sobre el proceso de responsabilidad fiscal la Corte Constitucional dijo:

«El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P .).

Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralorías se expresan a través de dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Es decir, en un primer momento las c ontralorías

2 Corte Constitucional. C-529-2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.Concepto 110.050.2026

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realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las

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realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal selecc ionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del p roceso de responsabilidad fiscal. El cual, en todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción4».

El objeto de la responsabilidad fiscal según el artículo 4 ibidem es:

[…] el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (Negrita fuera de texto).

La misma normativa en el artículo 5° señala que la responsabilidad fiscal está integrada por 3 elementos a saber:

-Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

elementos a saber:

-Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

De lo anterior se desprende que, única y exclusivamente se endilgará responsabilidad fiscal cuando concurran estos tres elementos; en caso contrario deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000.

2.1 De la gestión fiscal

El artículo 3 de la Ley 610 de 2000 señala que:

[…] se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correct a adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

Sobre la gestión fiscal y los gestores fiscales, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

4 Corte Constitucional. C-840-2001. M.P Jaime Araujo Rentería.Concepto 110.050.2026

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Esta gestión fiscal es ejercida por servidores públicos o personas de derecho privado que se denominan

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Esta gestión fiscal es ejercida por servidores públicos o personas de derecho privado que se denominan gestores fiscales. El gestor fiscal es, por definición, la entidad pública o privada que maneja recursos públicos, ya sea a través de servidores públicos o quienes tengan control jurídico sobre dichos bienes. Esto incluye a los responsables del gasto, planeación, presupuesto, pagos y otros, así como a particulares que tengan poder de decisión sobre bienes del Estado. Además, comprende a los directivos y otras personas cuyas decisiones afecten la gestión fiscal, así como a los contratistas y particulares que puedan ser responsables por daños al patrimonio del Estado.5

La misma corporación precisó:

La esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condici ón pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.6

También dijo:

[…] son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante

la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública. 7

Por tanto, la calidad de gestor fiscal la tiene n los servidores públicos y los particulares que en ejercicio de sus funciones manejen o administren recursos públicos , para el momento de la ocurrencia de los hechos que generaron detrimento al erario.

2.2 De la cesación de la acción fiscal

La Ley 610 de 2000, en el artículo 16 dispone:

Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse […]:

  • Por haber operado los fenómenos de la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad fiscal. • Porque se encuentre demostrado que el hecho no existió o no constituye daño al patrimonio público.

5 Corte Constitucional C-126-2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade 6 Corte Constitucional. C-840-2001. M,P. Jaime Araujo Rentería 7 Corte Constitucional. C-438-2022. M.P Jorge Enrique Ibáñez NajarConcepto 110.050.2026

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  • Porque no comporta el ejercicio de la gestión fiscal. • Porque se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad.

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  • Porque no comporta el ejercicio de la gestión fiscal. • Porque se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad. • Porque se acredite que el daño investigado fue resarcido totalmente.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1474 de 2011 8 y en la Subsección 3 «Disposiciones comunes al Procedimiento Ordinario y al Procedimiento Verbal de Responsabilidad Fiscal », el artículo 111 señala:

Procedencia de la cesación de la acción fiscal . En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada . Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad. (Negrita y subrayado fuera de texto).

El contenido del artículo 111, al que hemos aludido se aplica al proceso de responsabilidad fiscal tramitado como ordinario o verbal, en razón a que se encuentra dentro el marco de las disposiciones comunes para los dos procesos.

Es importante tener en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la cesación de la acción fiscal, es decir la terminación anticipada de l proceso procede en los eventos allí señalados, esto es que:

  • Se encuentre acreditado el valor del detrimento patrimonial investigado o imputado • Se haya reintegrado los bienes objeto de pérdida investigada o imputada

señalados, esto es que:

  • Se encuentre acreditado el valor del detrimento patrimonial investigado o imputado • Se haya reintegrado los bienes objeto de pérdida investigada o imputada

Sobre la vigencia y aplicación de la normativa citada, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, señaló:

[…], es preciso señalar que frente a lo dispuesto en el artículo 16, se predica su concordancia y complementariedad con lo reglado en el artículo 111, antes transcrito. En tal sentido, se establece que cuando se define que no existe daño al patrimonio, tal como lo consagra el artículo 16 o, cuando se demuestre que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago, deberá ordenarse la cesación de la acción fiscal.

[…] De otro lado, en relación con el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, se observa que al igual que el análisis que se formuló en relación con la norma anterior (artículo 16 de la Ley 610 de 2000), ésta disposición resulta concordada y complementada por lo dis puesto en el artículo 111 de la ley 1474 de 2011, en consecuencia, su aplicación resulta armónica y viable jurídicamente tanto para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten por el trámite ordinario, así como el verbal.9

8 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública 9 Contraloría General de la República. Concepto 2015EE00071033.Concepto 110.050.2026

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efectividad del control de la gestión pública 9 Contraloría General de la República. Concepto 2015EE00071033.Concepto 110.050.2026

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El citado artículo 111 indica que procede la cesación de la acción fiscal que también se señala en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, cuando el daño patrimonial generado al erario ha sido resarcido y el artículo 47 ibidem permanece inmodificable con las causas para proferir el auto de archivo.

El proceso de responsabilidad fiscal iniciado en contra de presuntos responsables que hacen parte de una sociedad de economía mixta, respecto del capital estatal, se tramitará hasta su culminación en los términos que establecen las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.

3. Conclusiones

Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

I. El servidor público o par ticular en calidad de gestor fiscal es responsable por el manejo de fondos o bienes del estado, sobre los que tienen poder de decisión para el momento en que se genera el detrimento al erario y en razón de ello se inicia el proceso de responsabilidad fiscal, en contra de los presuntos responsables a efectos de terminar si existe o no responsabilidad fiscal.

II. El legislador expidió la Ley 1474 de 2011 y en la Subsección 3 «Disposiciones comunes al Procedimiento Ordinario y al Procedimiento Verbal de Responsabilidad Fiscal», se encuentra el artículo 111 que desarrolla la figura de la cesación de la acción fisca l, que se aplica al proceso

Procedimiento Ordinario y al Pro

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