AGR - Concepto 110.051.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.051.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señora
IVYA JUDITH MARZOLA REDONDO
Alcaldesa Puerto Escondido, Córdoba alcaldia@puertoescondido-cordoba.gov.co
Referencia: Concepto 110.051.2025
SIA-ATC. 012025000721
1. De los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP
2. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP recuperados en el proceso de responsabilidad fiscal
Cordial saludo señora Ivya Judith.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio del 18 de julio de 2025 allegado en correo electrónico del 1º de agosto de 2025, radicado en la AGR el 4 de agosto de 2025 con el numero 2101-202501580 bajo el SIA -ATC. 012025000721, en donde realiza la consulta referente al destino de los recursos obtenidos como resarcimiento por el detrimento a los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP:
«¿Existe obligación de devolver tales recursos a la Contraloría General de la República con destino al Tesoro Nacional, aun cuando no se trata de rubros nacionales ni de ejecución por parte de una entidad del orden nacional y no existe norma específica que imponga tal obligación?».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de
control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar , o generar conflictos de interés, o actuar con imparcialidad, ni podemos ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que, por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502703
Fecha: 11 de septiembre de 2025 03:01:05 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 79235Concepto 110.051.2025
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de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el siguiente tema: 1. Recursos del Sistema General de Participaci ones -SGP: 2. Destino de los recursos del SGP recuperados en el proceso de responsabilidad fiscal.
1. Antecedentes de la solicitud
Sistema General de Participaci ones -SGP: 2. Destino de los recursos del SGP recuperados en el proceso de responsabilidad fiscal.
1. Antecedentes de la solicitud
De conformidad con los hechos narrados en la solicitud de concepto, se manifiesta, que los ingresos para la construcción de unidades sanitarias en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba (agua potable y saneamiento básico) provienen de los recursos del Sistema General de Participaci ones y que estos son incorporados al presupuesto del municipio.
Un segundo aspecto mencionado, es que la gestión de esos recursos fue investigada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, el cual fue iniciado por la Contraloría General de la República, por medio de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba. Dentro del proceso se emitió fallo con responsabilidad fiscal por la indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, y que los dineros del fallo fueron consignados a favor del municipio al fondo destinado al sector de agua potable y saneamiento básico.
En consideración al contexto descrito, es necesario emitir las consideraciones respecto al Sistema General de Participación - SGP y la eventual recuperación de los recursos de parte de los órganos de control fiscal.
2. Recursos del Sistema General de Participaciones
Los recursos del Sistema General de Participación provienen de las rentas de la Nación y sonConcepto 110.051.2025
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transferidos a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), siendo estos una de las principales fuentes de recursos para las entidades territoriales; su monto se calcula como un porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN).
transferidos a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), siendo estos una de las principales fuentes de recursos para las entidades territoriales; su monto se calcula como un porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN).
La ley determina anualmente el monto total del SGP , el cual es distribuido a las entidades territoriales para financiar servicios esenciales como son la educación, salud, agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta para su distribución la poblaci ón de la entidad, sus necesidades básicas y los niveles de pobreza de cada territorio.
Sobre la naturaleza y origen constitucional del SGP , la Corte Constitucional al resolver la demanda en contra del Decreto -Ley 28 de 2008 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones», manifestó:
«5.1.- El Acto Legislativo No. 1 de 2001 sustituyó la participación de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias (originariamente previstas en la Carta de 1991), y creó el Sis tema General de Participaciones como el instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales (art.287 CP).
El SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación[50]1. El Acto Legislativo No. 1 de 2001 dispuso que los recursos del SGP de los departamentos, distritos y
atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación[50]1. El Acto Legislativo No. 1 de 2001 dispuso que los recursos del SGP de los departamentos, distritos y municipios, se destinarían a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y a ampliación de cobertura. Su configuración puntual fue dada en la Ley 715 de 2001, según la cual el SGP estaría conformado por: (1) una participación con destinación específica p ara el sector educación, (2) una participación con destinación específica para el sector salud, y (3) una participación de propósito general[51]2.
5.2.- Los recursos del SGP tienen una especial destinación social derivada de la propia Carta Política, de manera que en virtud de ella gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación».3
Dentro del marco constitucional que regula el Sistema General de Participación - SGP, la Constitución Política de Colombia, en algunos apartes del artículo 356 modificados por el Acto Legislativo 03 de 2024, establece:
«Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar
competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar
1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias - C-671 de 2002, C-871 de 2002, C-566 de 2003, C-568 de 2004, C-1118 de 2004 y C-423 de 2005, entre otras. (Nota [50] propia de la sentencia) 2 Esta regulación fue objeto de modificación en el Acto Legislativo No. 4 de 2007 y en la Ley 1176 del mismo año, en los términos que más adelante se explican. (Nota [51] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-1154 de 2008 Corte Constitucional.Concepto 110.051.2025
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adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas.
Así mismo, la ley establecerá a los resguardos indígenas como beneficiarios, siempre que estos no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas. (...). Atendiendo al principio de transparencia fiscal, cada Ley del Presupuesto General de la Nación expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley orgánica de la que trata el presente artículo, deberá reflejar los gastos que dejarán de ser competencia de la Nación y que serán transferidos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones.
Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las competencias a cargo de las entidades beneficiarias, dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación
beneficiarias del Sistema General de Participaciones.
Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las competencias a cargo de las entidades beneficiarias, dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación preescolar, básica, media y superior, y agua apta para el consumo humano y saneamiento básico con el fin de cerrar las brechas económicas, sectoriales y territoriales. Los recursos del Sistema también se utilizarán para la financiación del propósito general. (...)».
La precitada disposición constitucional crea el Sistema General de Participaciones - SGP, define competencias, contiene el marco para la distribución de recursos entre la Nación y las entidades territoriales con el fin de asegurar que estas puedan cumplir con sus responsabilidades centrada en la descentralización administrativa y fiscal, sienta las bases legales tanto para la asignación de responsabilidades y la transferencia de fondos de la Nación a las regiones, buscando así una distribución más equitativa y eficiente de los recursos públicos.
Finalmente especifica quiénes son los beneficiarios directos del Sistema General de Participaciones, identificando en ese propósito a los departamentos, distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas, y resguardos indígenas.
Acerca de la conformación del Sistema General de Participaciones, el artículo 3 de la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», modificado por el artículo 1 de la ley 1176 de 2007 «Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», modificado por el artículo 1 de la ley 1176 de 2007 «Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», establece:
«Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participación estará conformado así:
1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.
2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.
3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, queConcepto 110.051.2025
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se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Una participación de propósito general».
El artículo 89 de la citada Ley 715 de 2001 comprende la labor de seguimiento y control fiscal de los recursos del SGP así:
«Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del sistema general de participaciones. (…) (…) El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos».
Ahora bien, respecto de los recursos del SGP la norma del artículo 91 ibídem indica que estos no harán unidad de caja:
«Artículo 91. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en
harán unidad de caja:
«Artículo 91. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación soci al constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad».
Y de manera expresa este cuerpo normativo establece tal prohibición para los recursos destinados al componente educación y salud del SGP , en los artículos 18 y 57, así:
«Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades terr itoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. (…)»
«Artículo 57. Fondos de salud. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad
recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación.
Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso.Concepto 110.051.2025
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(…)».
Aunado a la prohibición de la unidad de caja de los recursos SGP , el legislador en la Ley 1753 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”» estableció que estos recursos se deben manejar a través de cuentas maestras:
«Artículo 140. Cuentas maestras. Los recursos del Sistema General de Participaciones se manejarán a través de cuentas bancarias debidamente registradas que solo acepten operaciones de débitos por transferencia electrónica a aquellas cuentas bancarias que p ertenecen a beneficiarios naturales o jurídicos identificados formalmente como receptores de estos recursos.
La apertura de las cuentas maestras por parte de las entidades territoriales se efectuará conforme la metodología que para el efecto determine cada ministerio Sectorial que gira los recursos.
jurídicos identificados formalmente como receptores de estos recursos.
La apertura de las cuentas maestras por parte de las entidades territoriales se efectuará conforme la metodología que para el efecto determine cada ministerio Sectorial que gira los recursos.
Los saldos excedentes de estas cuentas se destinarán a los usos previstos legalmente para estos recursos en cada sector».
Así mismo la Ley 1176 de 2007 en específica mención a los recursos de propósito general agua potable y saneamiento básico, consagra en el artículo 12 la posibilidad de constitución de patrimonios autónomos, así:
«Artículo 12. Constitución de patrimonios autónomos. Los departamentos, distritos y municipios podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, constituir patrimonios au tónomos con el fin de garantizar proyectos de inversión de mediano y largo plazo dirigidos a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo a sus habitantes, en los eventos en los que les corresponda asegurar su prestación».
A su turno el artículo 13 de la misma ley refiere al giro directo de los recursos al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale.
«Artículo 13. Giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico serán transferidos directamente a
«Artículo 13. Giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico serán transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios. (…) Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale».
Sobre la prohibición de unidad de caja de los recursos del SGP , la Subdirección Territorial y de Inversión Pública de la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, Grupo de Financiamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación manifestó que la finalidad de la normaConcepto 110.051.2025
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del artículo 91 es evitar que los recursos asignados por el SGP se utilicen para atender el pago de obligaciones de otro sector diferente; dispone el DNP:
«Esta disposición tiene la finalidad de evitar que los recursos asignados para cada sector y componente del SGP se utilicen, así sea de manera transitoria o temporal, para atender el pago de obligaciones de otro sector diferente a la destinación efectuada por la ley.
Es por ello que en el momento en que la administración destine recursos del SGP con destinación específica para un sector, por ejemplo para agua potable y saneamiento básico, los utilice para atender compromisos y el pago de obligaciones de un sector diferente o para gastos de funcionamiento, estaría
específica para un sector, por ejemplo para agua potable y saneamiento básico, los utilice para atender compromisos y el pago de obligaciones de un sector diferente o para gastos de funcionamiento, estaría incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.Esta situación correspondería a una irregularidad. En todo caso su calificación y sanción es competencia de los organismos de control, pues puede tener connotaciones de orden fiscal, disciplinario y penal».4
Si bien la disposición legal establece una prohibición general de no unidad de caja de los recursos provenientes del SGP con los demás ingresos de la entidad territorial, se debe tener en cuenta la disposición constitucional exceptiva contenida en el tercer inciso del artículo 357 superior modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2024 «Por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan ot ras disposiciones - Segunda Vuelta» referente a los recursos para el componente propósito general del SGP:
«Los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, podrán destinar libremente el porcentaje que defina la ley, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración munici pal, de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General».
No obstante que la norma superior transcrita es la actualmente vigente, esta no ha sido desarrollada por el legislador para determinar tanto las categorías como los porcentajes de destinación libre; por lo tanto, traemos a colación la norma constitucional ídem modificada por el artículo 4 del Acto
por el legislador para determinar tanto las categorías como los porcentajes de destinación libre; por lo tanto, traemos a colación la norma constitucional ídem modificada por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007 «Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política» que establecía en el cuarto inciso:
«Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior».
Norma que fue retomada por el legislador en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007, que modifica el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, estableciendo en su primer inciso:
«Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos
4 «Orientaciones para la programación y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). 2017» Pág. 28Concepto 110.051.2025
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inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General».
Esta excepción a la prohibición de unidad de caja de los recursos del SGP , en lo atinente a un
inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General».
Esta excepción a la prohibición de unidad de caja de los recursos del SGP , en lo atinente a un porcentaje de los recursos del componente propósito general, es retomada por la Subdirección Territorial y de Inversión Pública de la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, Grupo de Financiamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación5, así:
«Esta excepción tiene el propósito de garantizar que los recursos del Sistema General de Participaciones solamente puedan ser utilizados para los fines previstos por la Constitución y la ley y no para atender otras prioridades de las entidades territoriales . En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones, dado que tienen destinación específica, no están cobijados por el principio presupuestal de Unidad de Caja y, es por ello, que tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, “su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.” Esta disposición tiene la finalidad de evitar que los recursos asignados para cada sector y componente del Sistema General de Participaciones se util icen, así sea de manera transitoria o temporal, para atender el pago de obligaciones de otros sectores diferente a la destinación efectuada por la ley. Esta regla no es aplicable a los recursos de la Participación de Propósito General que la Constitución(89)6 y la Ley(90)7 autorizan para que los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª los destinen a libre inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración ». (Resaltamos en negrilla).
Expuesto lo anterior y según el contenido de las normas citadas es de considerar que los recursos
libre inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración ». (Resaltamos en negrilla).
Expuesto lo anterior y según el contenido de las normas citadas es de considerar que los recursos del Sistema General de Participaciones son susceptibles de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, que estos recursos tienen una destinación e specífica en tres grandes sectores, educación, salud y propósito general, este último incorpora agua potable y saneamiento básico. Que los recursos del SGP al tener destinación específica no están atados al universal principio fiscal de unidad de caja y que no obstante esta prohibición , en lo que refiere a l componente propósito general, los recursos destinados para los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª pueden ser destinados a libre inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración, es decir, que ellos si pueden hacer unidad de caja con los recursos propios del municipio; que los recursos de saneamiento básico y acueducto son transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios y que en dicho propósito podrán constituir patrimonios autónomos con el fin de garantizar proyectos de inversión.
5 Documento «Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial» (2017) 6 El inciso 4 del artículo 357 de la Constitución Política establece: “Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.” (Nota 89 propia del texto)
administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.” (Nota 89 propia del texto) 7 El inciso 1 del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por la Ley 1176 de 2007, dispone: “Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.” (Nota 90 propia del texto)Concepto 110.051.2025
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