AGR - Concepto 110.052 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.052 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Doctor
JHONATAN VARELA NARVÁEZ
Director Operativo de Responsabilidad Fiscal Contraloría de Santiago de Cali secretariacomun@contraloriacali.gov.co
Referencia: Concepto 110.052.2026
SIA-ATC 012026000863
1. Competencia Contraloría Territorial - Empresas Sociales del Estado
2. Naturaleza jurídica del Gravamen a Movimientos Financieros (GMF-4x1000)
3. Exención GMF (4x1000), marcación de cuentas, daño patrimonial, daño entre entidades.
Respetado Señor:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 24 de julio de 2026, radicado con el código 2101-202601878 y bajo el número SIA-ATC 012026000863, en el que hace la siguiente consulta, respecto de las consecuencias derivadas del manejo de los recursos en cuentas bancarias no exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros en Empresas Sociales del Estado (ESE):
«¿El pago del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF (4x1000), asumido por la administración de recursos en cuentas bancarias no exentas, puede considerarse un daño entre entidades públicas y asimilarse al pago de multas, sanciones o intereses de mora?
¿En qué casos o circunstancias el valor descontado por concepto del GMF (4x1000) puede configurarse como daño patrimonial al Estado?
¿Cuándo una Empresa Social del Estado, disponiendo de varias cuentas bancarias exentas del
¿En qué casos o circunstancias el valor descontado por concepto del GMF (4x1000) puede configurarse como daño patrimonial al Estado?
¿Cuándo una Empresa Social del Estado, disponiendo de varias cuentas bancarias exentas del GMF (4x1000), maneja recursos en una cuenta no exenta, ¿el valor descontado por el banco por este concepto puede ser considerado daño patrimonial al Estado?»
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto , nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la
República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602788
Fecha: 24 de agosto de 2026 10:10:05 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 110379Concepto 110.052.2026
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Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, esta oficina trae a colación las normas, la
de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
En ese sentido, en la medida en que la inquietud proviene de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este documento se emiten bajo un marco estrictamente teórico, y de ninguna manera comprometen la postura de este órgano de control fiscal en posteriores revisiones, ni constituyen aprobación de actuaciones administrativas en curso.
1. Competencia Contraloría Territorial - Empresas Sociales del Estado
Las Empresas Sociales del Estado (ESE) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, adscrita al sector salud del respectivo nivel territorial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
En virtud de su naturaleza descentralizada y su rol en la garantía del servicio público de salud (C.P ., art. 49), estas entidades gestionan fondos públicos compuestos por rentas territoriales, transferencias presupuestales y recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por consiguiente, la fiscalización de la gestión financiera, operativa y de resultados de las Empresas Sociales del Estado (ESE) se adscribe a la órbita de competencia de la contraloría territorial de su
Por consiguiente, la fiscalización de la gestión financiera, operativa y de resultados de las Empresas Sociales del Estado (ESE) se adscribe a la órbita de competencia de la contraloría territorial de su respectiva jurisdicción (departamental, distrital o municipal). Este órgano de control territorial, por mandato expreso de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política —modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019—, ostenta la facultad para ejercer el control fiscal posterior y selectivo en su propia jurisdicción.
Esta atribución constitucional faculta a la contraloría territorial para evaluar la gestión fiscal del sujeto vigilado mediante los criterios de eficiencia, economía, eficacia y equidad. Lo anterior opera sin perjuicio de las competencias concurrentes que, de manera excepcional y respecto de recursos del orden nacional, correspondan legalmente a la Contraloría General de la República (CGR).
2. Naturaleza jurídica del Gravamen a Movimientos Financieros (GMF-4x1000)
El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es un tributo de orden nacional 1 y causación instantánea. Respecto a su naturaleza y hecho generador, el Estatuto Tributario, Artículo 870 prescribe de manera taxativa:
«Establécese el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios de los sistemas financieros y de las entidades que lo conforman, el cual se generará por la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recurso s depositados en
1 En la medida en que: es creado y regulado de forma exclusiva por el Congreso de la República bajo el principio de
de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recurso s depositados en
1 En la medida en que: es creado y regulado de forma exclusiva por el Congreso de la República bajo el principio de legalidad tributaria del artículo 338 de la Constitución Política; el sujeto activo acreedor del impuesto es la Nación y la competencia para v igilar que los bancos (agentes de retención) cumplan con el recaudo para sancionar evasiones le corresponde exclusivamente a la DIAN, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Concepto 110.052.2026
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cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y por los giros de cheques de gerencia.»
En el entendido que la regla general de sujeción pasiva se rompe cuando concurre una exención taxativa, hay que tener en consideración que el legislador delimitó las exclusiones aplicables a los recursos del sector salud. El Estatuto Tributario, Artículo 8 79, en su numeral 10, consagra la siguiente exención:
«Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (…)
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. (…) »
Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. (…) »
Al respecto, la contraloría también cuenta para su estudio con nociones como la asimilación de las ESE como IPS públicas; el límite de exención (destinación exclusiva) y la exigencia de marcación obligatoria de recursos parafiscales en salud, que refiere el concepto 083616 de 31 de diciembre de 2002 de la DIAN sobre excepción recursos IPS2.
3. Exención GMF (4x1000), marcación de cuentas, daño patrimonial, daño entre entidades.
Si bien la interpretación oficial y la facultad de fiscalización sobre la aplicación de las exenciones tributarias del orden nacional corresponden de manera privativa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en este asunto en particular, la jurisprudencia y la doctrina han determinado que « (…) la interpretación del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario debe atender a un criterio material, esto es, a la naturaleza y destinación de los recursos, y no a un criterio subjetivo basado en la calidad del receptor.(…)»3, es decir que el beneficio de exención no opera de forma automática por la sola naturaleza jurídica de la entidad.
Al respecto se sugiere revisar la sentencia de la sección cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729) 4, de 15 de junio de 2023, que aporta elementos importantes de estudio para establecer que el beneficio tributario opera para los recursos según su destinación, independientemente del sujeto beneficiario.
De la mano con lo anterior, también el concepto general unificado 1466 de 29 de diciembre de
importantes de estudio para establecer que el beneficio tributario opera para los recursos según su destinación, independientemente del sujeto beneficiario.
De la mano con lo anterior, también el concepto general unificado 1466 de 29 de diciembre de 20175, conocido también como Concepto General Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF 000013 del 2 de enero de 2018, que recogió tesis vigentes y revocó conceptos previos contrarios, y que ha sido adicionado y reiterado por conceptos como el 3354 de 20056 y el 24495A7de 2023; y el MANUAL DE POLITICAS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS EXENTAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL, según el cual no procede la exención cuando se omita el trámite de la identificación y marcación de cuentas exentas.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la exención no opera de pleno derecho por el solo hecho de que el titular de la cuenta disponga de recursos exentos, sino que exige un trámite previo de identificación y marcación de la cuenta ante el respec tivo establecimiento de crédito (agente retenedor), corresponde a la administración de cada ESE agotar el trámite técnico y solicitar formalmente la marcación ante el retenedor, que carecen de autonomía legal para dejar de recaudar el tributo si la cuenta no ha sido registrada bajo dicha condición.
2 https://cijuf.org.co/codian02/diciembre/c83616.htm 3 Concepto 1466 de 29 de diciembre de 2018, DIAN. https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/con
2 https://cijuf.org.co/codian02/diciembre/c83616.htm 3 Concepto 1466 de 29 de diciembre de 2018, DIAN. https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/con cepto_tributario_dian_0001466_2017.htm#0 4 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/11001-03-27-000-2022-00045-00(26729)_20230615.htm 5 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto_tributario_dian_0001466_2017.htm#0 6 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_3354_2025.htm 7 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_24495a_2023.htmConcepto 110.052.2026
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En el escenario expuesto, dentro de los elementos de evaluación de la gestión fiscal en materia GMF en cuentas bancarias de una ESE esencialmente, en cada caso, estaría la verificación del hecho externo, es decir por ejemplo constatar si las cuentas bancarias de la ESE registraron débitos efectivos por concepto de GMF y si la naturaleza de los fondos depositados en dichas cuentas se encontraba cobijada por el catálogo de exenciones del artículo 879 del Estatuto Tributario.
También, determinar si existió una actuación administrativa oportuna y diligente por parte de los ordenadores del gasto para tramitar, obtener y mantener la marcación de las cuentas exentas ante el sector financiero, o si el recaudo del impuesto obedeció a una omisión procedimental interna de la entidad, y analizar si las erogaciones efectuadas por concepto del gravamen financiero
el sector financiero, o si el recaudo del impuesto obedeció a una omisión procedimental interna de la entidad, y analizar si las erogaciones efectuadas por concepto del gravamen financiero constituyen un gasto imperativo y legal, o si, por el contrario, representan una desviación ineficiente de recursos públicos des tinados a la salud territorial que pudieron haberse evitado mediante el agotamiento del trámite formal de marcación.
En ese contexto, respecto del primer interrogante, dentro de los elementos de juicio necesarios, debe diferenciarse entre el traslado puramente formal de recursos entre entidades y la causación de erogaciones gravosas por fallas en la gestión.
Así, la AGR concluyó primero en concepto 110.059.2005, y luego en concepto 110 -089-2009 con base en el concepto 1852 de 15 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que:
«Existe daño patrimonial cuando una entidad debe pagar a la DIAN, sanciones e intereses moratorios por no haber cancelado las retenciones de manera oportuna. En este caso se trata pues de un daño patrimonial entre entidades públicas, en donde una entidad u organismo público efectúa un pago por esos conceptos a otra entidad u organismo de su misma naturaleza, generándose en aquella, un gasto injustificado que disminuye su patrimonio.»
Sobre la evolución conceptual del daño entre entidades públicas, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se ha pronunciado de manera abundante, recogida en el más reciente concepto -CGR-OJ-104-2026, de 3 de agosto de 2026
Su lectura podría eventualmente concluir, según el caso concreto que se analice, entre otras cosas,
concepto -CGR-OJ-104-2026, de 3 de agosto de 2026
Su lectura podría eventualmente concluir, según el caso concreto que se analice, entre otras cosas, que: es jurídicamente posible el daño patrimonial entre entidades; que los presupuestos públicos están deslindados por mandato constitucional y legal; que e l detrimento se evalúa sobre el patrimonio de la entidad afectada y no sobre el del Estado en abstracto; que el principio de unidad de caja no justifica ni exonera una erogación de recursos sin justa causa; que el GMF (4x1000) pagado por negligencia se asimila a las multas o sanciones al ser un gasto imprevisto e injustificado, entre otros, y según las circunstancias propias del hecho identificado, se insiste.
Al respecto, esta Oficina Jurídica de la AGR abordó ampliamente, en el concepto 110.066.2025, las nociones de daño entre entidades, el principio presupuestal de unidad de caja, y el resarcimiento del daño, y abordó los elementos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, de interés significativo también para este concepto.
Como elemento adicional, se puede considerar que la CGR en concepto de 2015EE0023269 de 13 de marzo de 2015 refirió al control fiscal a los recursos públicos exentos del GMF, concluyó:
«(…) En este orden jurídico, para el caso que nos ocupa, es importante determinar si en el caso de los recursos públicos, las entidades financieras no están dando cumplimiento a las normas que establecen la excepción a la aplicación de este gravamen.»
Sobre este aspecto, en caso de retenerse el valor del impuesto es decir, el 4X1000, sobre los
de los recursos públicos, las entidades financieras no están dando cumplimiento a las normas que establecen la excepción a la aplicación de este gravamen.»
Sobre este aspecto, en caso de retenerse el valor del impuesto es decir, el 4X1000, sobre los recursos públicos exentos del mismo, debe indicarse, que la entidad correspondiente hade adelantar la respectiva reclamación paraque sean devueltos esos valores y así debe indicarse a la entidad afectada. Así las cosas, es procedente que el organismo de control fiscal, lo señale en sus informes de auditoría y realice el respectivo seguimiento a las acciones efectuadas por la entidad, para la recuperación de dichos recursos.Concepto 110.052.2026
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De no iniciarse acciones por parte de la entidad afectada con el gravamen del 4X1000, tendientes a recuperar lo deducido, lo propio es iniciar una indagación preliminar para efectos de establecer el un presunto daño al Erario, pues recuérdese, que el daño entre entidades del Estado puede existir, si se dan los elementos para ello. (…)»
En consecuencia, con base en lo anterior se podría decir de manera general y abstracta, que la mera transferencia de recursos de un patrimonio estatal a otro no elimina automáticamente la existencia de daño patrimonial, por cuanto puede haber casos en los que la transferencia no obedezca al giro ordinario de las obligaciones del Estado, sino que se genera como una erogación ineficiente y evitable debida a una omisión administrativa.
En esos eventos, el cobro del GMF, que no se deriva de una potestad sancionatoria del Estado (como una multa), sino del hecho generador de un tributo, se puede considerar que la doctrina
evitable debida a una omisión administrativa.
En esos eventos, el cobro del GMF, que no se deriva de una potestad sancionatoria del Estado (como una multa), sino del hecho generador de un tributo, se puede considerar que la doctrina fiscal referida asimila sus efectos económicos lesivos a los interese s de mora y las sanciones extemporáneas, porque en ambos casos el patrimonio específico de la entidad vigilada sufre una merma económica definitiva que restringe el cumplimiento de sus fines misionales (atención en salud), sin recibir ninguna contraprestación a cambio.
De la mano con lo anterior, y de acuerdo con lo concluido en los conceptos de la CGR y AGR referidos, en términos de la definición de daño, se podría considerar por ejemplo, como elementos de verificación para establecer si un descuento del GMF mutó de ser una carga impositiva legal a un detrimento fiscal , comprobar fehacientemente que los dineros debitados corresponden en su origen a rentas expresamente protegidas por la exención del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario; que el descuento devino de una conducta pasiva u omisiva de los funcionarios encargados de la ESE, al no agotar el trámite administrativo de marcación ante el banco (agente retenedor); y que en ese escenario no se hubieran adelantado las acciones pertinentes de reclamación o solicitud de devolución por pago de lo no debido ante el agente retenedor o ante la DIAN, consolidando pérdida del recurso.
Para el efecto, y en el entendido hipotético, evocamos el análisis normativo efectuado por la AGR y plasmado en reciente concepto 110.026.2026 de esta Oficina, que entre otros reiteró lo concluido en el concepto 110.056.2024:
plasmado en reciente concepto 110.026.2026 de esta Oficina, que entre otros reiteró lo concluido en el concepto 110.056.2024:
«“(…) Podemos decir que el daño o detrimento patrimonial es la lesión causada al patrimonio del Estado por el servidor público o particular en ejercicio de la gestión fiscal encomendada; daño que debe ser entre otras, cierto y cuantificable, además debe ser producto de una gestión fiscal contraria dolosa o culposa que afecte el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado;(…) (…)
4. Conclusiones (…) viii. El daño patrimonial es la lesión que le causa al patrimonio público el servidor público o el particular por acción u omisión dolosa o culposa en una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna (…)”
Aunado a lo anterior, en el concepto 110.078.2024, se anotó:
“Así, en consideración de este Despacho está claro que, de acuerdo con lo expuesto, el daño antijuridico, es la consecuencia de la realización u omisión de hecho, que genera una lesión al patrimonio público, que recae sobre los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado, ya sea por su menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro . Ahora bien, el daño antijuridico como uno de los elementos para la imputación de la responsabilidad fiscal, es esencial durante todo el trámite procesal, debido a que la ausencia de este configura, en cualquier etapa, cesación de la acción fiscal.
En ese sentido, corresponderá a cada ente de control, en el marco de sus competencias, valorar
que la ausencia de este configura, en cualquier etapa, cesación de la acción fiscal.
En ese sentido, corresponderá a cada ente de control, en el marco de sus competencias, valorar los hechos y el acervo probatorio de cada caso en concreto, con el fin de determinar la existencia o no de daño.» (resaltamos en negrilla)Concepto 110.052.2026
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Respecto del daño patrimonial esta Oficina Jurídica, además de los conceptos anotados anteriormente, se ha pronunciado en otros más, como en los 110.011.2025, 110.034.2024, 110.021.2024, 110.091.2023 y 110.031.2023.»
Lo referido ofrece elementos de insumo para que la contraloría territorial establezca, en cada caso particular, si el pago del GMF asumido por la administración de recursos en cuentas bancarias no exentas puede considerarse un daño entre entidades públicas , y si se puede o no asimilar al pago de multas, sanciones o intereses de mora, primer interrogante de la consulta; y para que establezca las circunstancias en las que tal descuento pueda configurar daño patrimonial al Estado, y responda en cada uno de sus hallazgos, los interrogantes planteados en las preguntas primera y segunda de su solicitud de concepto.
Finalmente, respecto del tercer interrogante, y la circunstancia particular de disponer de varias cuentas exentas del GMF, pero gestionar recursos de una no exenta, la contraloría territorial tiene las herramientas para evaluar la gestión fiscal y, por ejemplo, el cumplimiento del principio de planeación presupuestal y de unidad de caja.
cuentas exentas del GMF, pero gestionar recursos de una no exenta, la contraloría territorial tiene las herramientas para evaluar la gestión fiscal y, por ejemplo, el cumplimiento del principio de planeación presupuestal y de unidad de caja.
En el hipotético, cuando el sujeto vigilado (la ESE) ya tiene habilitada una infraestructura de cuentas debidamente exentas, la decisión de desviar o canalizar fondos de la salud hacia una cuenta gravada es una decisión que se enmarca en el concepto de ges tión fiscal del artículo 3º de la Ley 610 de 2000, y que deberá ser sopesada en cada caso en particular, para establecer, por ejemplo si existieron causales de exclusión de responsabilidad o justificaciones técnicas insuperables, tales como bloqueos judici ales preventivos, o embargos sobre las cuentas exentas principales, que obligaran a la entidad a usar transitoriamente canales alternos para garantizar la continuidad del servicio de salud; o que existiera por ejemplo alguna falla operativa en el sistema reportada por la entidad financiera, que impidieran la dispersión desde las cuentas marcadas.
Por otro lado, si de la evaluación fáctica de cada caso particular que haga el ente de control fiscal territorial se desprendiera que el uso de la cuenta no exenta obedeció a la mera liberalidad de preferir una cuenta no exenta a una exenta, o a la desorganización de la tesorería de la ESE, el valor descontado en el hipotético, podría reunir los presupuestos objetivos para ser calificado como detrimento patrimonial, por la posible inobservancia de la debida diligencia exigible al gestor público, de acuerdo con el deber de motivación de las decisiones de la administración y los principios de eficacia y economía de la función administrativa.
Conclusiones
público, de acuerdo con el deber de motivación de las decisiones de la administración y los principios de eficacia y economía de la función administrativa.
Conclusiones
Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes relacionados con el manejo de recursos en cuentas bancarias no exentas del GMF las ESE:
I. La Auditoría General de la República se abstiene de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a su vigilancia; y no constituye instancia de revisión de las decisiones que adopten las contraloría s del país en desarrollo de sus funciones y competencias.
II. En la medida en que la inquietud proviene de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que lo expuesto constituye marco estrictamente teórico y no compromete la postura de la AGR en sus posteriores ejercicios de control fiscal, ni aprueba actuaciones administrativas en curso.
III. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, adscrita al sector salud del respectivo nivel territorial, que gestionan fondos públicos compuestos por rentas territoriales, transferencias presupuestales y recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
IV. El control fiscal de las ESE del orden local recae de manera directa y principal en las contralorías territoriales, como consecuencia del principio de autonomía territorial y de la descentralización administrativa.Concepto 110.052.2026
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V. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es un tributo de orden nacional y
la descentralización administrativa.Concepto 110.052.2026
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V. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es un tributo de orden nacional y causación instantánea, definido en el artículo 870 del Estatuto Tributario, que encuentra una exclusión aplicable a los recursos del sector salud según el numeral 10 del artí culo 879 del mismo ordenamiento.
VI. La interpretación de la aplicación del GMF como exención tributaria, según la doctrina y la jurisprudencia, debe atender a un criterio material y no a uno subjetivo, es decir que el beneficio tributario opera para los recursos, según su destinación, independientemente del sujeto beneficiario.
VII. No procede la exención cuando se omite el trámite de la identificación y marcación de cuentas exentas, corresponde a la administración de cada ESE agotar el trámite técnico y solicitar formalmente la marcación ante el retenedor.
VIII. En ese escenario, dentro de los elementos de evaluación de la gestión fiscal, en cada caso el órgano de control fiscal constataría, por ejemplo: - Si las cuentas bancarias de la ESE registraron débitos efectivos por concepto de GMF - Si la naturaleza de los fondos depositados en dichas cuentas se encontraba cobijada por el catálogo de exenciones del artículo 879 del Estatuto Tributario. - Si existió una actuación administrativa oportuna y diligente por parte de los ordenadores del gasto para tramitar, obtener y mantener la marcación de las cuentas exentas ante el sector financiero - O si, por el contrario, el recaudo del impuesto obedeció a una omisión procedimental interna de la entidad.
ordenadores del gasto para tramitar, obtener y mantener la marcación de las cuentas exentas ante el sector financiero - O si, por el contrario, el recaudo del impuesto obedeció a una omisión procedimental interna de la entidad.
IX. También, para determinar si constituye daño patrimonial se puede verificar si las erogaciones efectuadas por concepto del gravamen financiero constituyeron un gasto imperativo y legal, o si, por el contrario, representaron una desviación ineficiente de recursos públicos destinados a la salud territorial que pudieron haberse evitado mediante el agotamiento del trámite formal de marcación.
X. En términos de la definición de daño, para establecer en el hipotético si un descuento del GMF mutó de ser una carga impositiva legal a un detrimento fiscal, se podrían considerar tambi
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