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AGR - Concepto 110.053 de 2012 (Pago de cuota de fiscalización de curadurias)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.053 de 2012 (Pago de cuota de fiscalización de curadurias)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2012

CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA

NIT 832.000.669-5 DC-648-2012 Soacha, Octubre 8 de 2012 Doctor Sa, Ausiroría NIN LN MN NULA E Doc VArgAs SUAREZ E NAL Gerente Seccional IIBogotá renacer pe e E Auditoría General de la República Casto ¿Rem Ci CONTRA e Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 ) ) Bogota D.C Respetado doctor Vargas, Con un afectuoso saludo, me permito elevar la siguiente consulta: La Contraloria Municipal de Soacha, ejerce su función fiscalizadora a las siguientes entidades: .

SUJETOS DE CONTROL

- ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA

- CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA

- PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOACHA

- EMPRESA SOCIAL DE SALUD MUNICIPAL DE SOACHA

- INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACION Y DEPORTE DE SOACHA

- CURADURIAS URBANAS UNO Y DOS

PUNTOS DE CONTROL

- SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA

  • SECRETARIA DE SALUD DE SOACHA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE SOACHA Por concepto de Cuota de fiscalización, en los términos artículo 11 de la Ley 61

de 2000, pagan únicamente: e EMPRESA SOCIAL DE SALUD MUNICIPAL DE SOACHA INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACION Y DEPORTE DE SOACHA 09 OCT. 2012 “Control Fiscal transparente y con resultados de frente a la comunidad” Carrera. 7A 16-43 Soacha, Cundinamarca Telefax 7220711 -— 7281236

09 OCT. 2012 “Control Fiscal transparente y con resultados de frente a la comunidad” Carrera. 7A 16-43 Soacha, Cundinamarca Telefax 7220711 -— 7281236

Email: contraloriasoacha Qyahoo.com página 1 de2CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA

NIT 832.000.669-5 N CONSULTA. Conforme a la norma precitada: ¿Las CURADURIAS, por ser sujeto de control fiscal están obligadas al pago de la cuota de fiscalización? En caso afirmativo, ¿Cuál es el procedimiento y porcentaje a liquidar? ¿Aplica la retroactividad de cobro y como no se ha cobrado aplica la prescripción para la misma, es decir, la Contraloria desde que” fecha puede requerir a la Curaduría el pago de la misma? Por la pronta y oportuna respuesta a la consulta elevada, manifiesto mi especial agradecimiento. Cordial Saludo,

MARIA EVELIA CUBIL| GONZALEZ

Contralora Munigi e Soacha Revisó: Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón/Contralora Auxiliar. “Control Fiscal transparente y con resultados de frente a la comunidad” Carrera. 7A 16-43 Soacha, Cundinamarca Telefax 7220711 7261236

Email: contraloriasoachaQ yahoo.com página 2 de 2AUDITORIA Control fiscal con pedagogía social

OO OO VO Radicado No: 20121100059831

Fecha: 08-11-2012 {3 10-093 -2011

Bogotá, D.C; 110 Señor i

MARIA EVELIA CUBILLOS GONZALEZ

Contralora Municipal de Soacha Carrera 7 A 16-43 Soacha, Cundinamarca

Bogotá, D.C; 110 Señor i

MARIA EVELIA CUBILLOS GONZALEZ

Contralora Municipal de Soacha Carrera 7 A 16-43 Soacha, Cundinamarca Asunto: Consulta sobre cuota de fiscalización por parte de las curadurias urbanas.

1. Antecedente.

Mediante escrito formula usted las siguientes preguntas: “¿las curadurías, por ser sujetos de control fiscal están obligadas al pago de la cuota de fiscalización? “En caso afirmativo, ¿cuál es el procedimiento y porcentaje a liquidar? “¿aplica la retroactividad de cobro y, como no se ha cobrado, aplica la prescripción para la misma, es decir, la contraloría desde qué fecha puede requerir a la curaduría el pago de la misma?”.

2. Consideraciones preliminares.- Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos indicar que en virtud de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este órgano de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas. Por tal razón nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que eventualmente pudieran llegar a ser objeto de nuestra vigilancia, razón por la cual 1571] 3186700 — Linea Gratsila: 018000 120205

ciagauditoriagoz.co - Begolá DC. - Colombia Carera 10 No, 17-19 Piso 9 - PBX: (571) 3186800 - F Sitio Web: ww auditoria gov.co — Correo-E: eoresponeAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA

Carera 10 No, 17-19 Piso 9 - PBX: (571) 3186800 - F Sitio Web: ww auditoria gov.co — Correo-E: eoresponeAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA el presente pronunciamiento constituye una orientación que no compromete la responsabilidad de la entidad y carece de carácter obligatorio o fuerza vinculante.

3. Consideraciones de la Oficina Jurídica.- 3.1. Fundamentos jurídicos del control fiscal sobre las curadurías urbanas.- Según el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, el control fiscal es una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, por medio de la que se vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

El artículo 272 superior dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. Establece además que dichos contralores ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, entre las cuales se encuentra el exigir informes sobre la gestión fiscal de toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. A su vez, la Ley 42 de 1993 señala entre los sujetos de control fiscal a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos. La posibilidad atribuida a los particulares para desarrollar funciones públicas tiene su origen en la Constitución misma, segundo inciso del artículo 210: “los particulares

con éstos. La posibilidad atribuida a los particulares para desarrollar funciones públicas tiene su origen en la Constitución misma, segundo inciso del artículo 210: “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, el cual armoniza con el tercer inciso del artículo 123 superior, que establece que “la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Lo hasta aquí esbozado es base argumental suficiente para inferir que la categoría de sujetos de control fiscal engloba a toda persona, bien sea natural o jurídica, así como a toda organización o sociedad que maneje o administre recursos públicos, pues el criterio general que en nuestro sistema legal guía la repartición de competencias en lo que se refiere al control fiscal está regido por el hecho de que directa o indirectamente se manejen recursos de esa naturaleza. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3186800 - Fax: 1571] 3186790 — Línea Gratulia: 018000 120205 auditoria gow.eo — Correo-E: correspondenciaCaucitoriagor.co — Bogota DC. - Colombia Carresa 10 N Sitio Web:AUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA En sentencia de constitucionalidad C-167 de 1995, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, se pronunció sobre el asunto del control fiscal ejercido sobre particulares que ejercen funciones públicas. En dicha oportunidad, el supremo tribunal de lo constitucional en Colombia manifestó: “Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para veríficar el madad, el supremo tribunal de lo constitucional en Colombia manifestó: “Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para veríficar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos Jos particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, efc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad, en consecuencia, la Constitución vigente crea los organis- : mos de contro! independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carla Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder público como a cualquier entidad de derecho público, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o

derecho público, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control”. (Resaltado fuera del texto). En cuanto al concepto de bienes o ingresos públicos, en otros fallos de constitucionalidad la Corte ha dejado en claro que la noción de recursos públicos no se limita a los fondos incorporados por destinación presupuestal, sino que involucra, además, los fondos que, según el artículo 338 superior, provienen del poder impositivo del Estado, es decir las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios prestados o participación en los beneficios que les proporcionen”. Incluye, asimismo, los derechos, honorarios, expensas o remune- ! Sentencias C-040 de 1998 y C-678 de 1998 H — Línea Gratuita: 018006 120205 uditoria.gov.se - Bogotá DOC - Colombia Carrera 10 No. 1718 Piso Y - PBX: [571] 318 6500 — Fax Sitie Web 10wn auditoria gov co — Coren-E: correspondencias:AUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DELA REPÚBLICA raciones causados por la prestación de un servicio público, tales como los conceptos causados por trámites ante cámaras de comercio o ante curadurías urbanas. El Decreto 1052 de 1998, expedido para reglamentar las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo y al ejercicio de la curaduría urbana, en su seEl Decreto 1052 de 1998, expedido para reglamentar las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo y al ejercicio de la curaduría urbana, en su segundo capítulo, “DE LOS CURADORES URBANOS”, estableció las expensas por los trámites ante las curadurías urbanas, expensas a cargo del solicitante del respectivo trámite o licencia, liquidadas por el curador urbano y pagadas a éste. Cumplió de esta manera con el mandato del artículo 52 del Decreto 2150 de 1995, que ordenaba al Gobierno Nacional reglamentar todo lo relacionado con expensas a cargo de particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, así como lo relativo a la remuneración de quienes ejerzan esta función. Teniendo en cuenta lo dicho respecto del criterio para establecer el concepto de recursos públicos, y considerando adicionalmente que —según el parágrafo 1 del artículo 3° de la ley 617 de 2000— los ingresos corrientes de libre destinación se clasifican en tributarios y no tributarios, y que de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto, Ley 38 de 1989, los ingresos no tributarios comprenden las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación (articulo 20), las expensas mencionadas tienen esta calidad; en otras palabras, son recursos públicos. Establecido que las curadurías urbanas llevan a cabo funciones públicas, y que la naturaleza de buena parte de los recursos que éstas perciben tienen esta índole, no son estos hechos, sin embargo, suficiente argumento para concluir de manera categórica

Establecido que las curadurías urbanas llevan a cabo funciones públicas, y que la naturaleza de buena parte de los recursos que éstas perciben tienen esta índole, no son estos hechos, sin embargo, suficiente argumento para concluir de manera categórica que dichos entes están obligados al pago de la cuota de fiscalización, pues es preciso analizar, además, si tales organismos cumplen actos de gestión fiscal, al tenor de lo estatuido en el artículo 3 de la ley 610 de 2000, que define el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que encarnan esta noción. Así las cosas, ¿Constituye gestión fiscal el manejo de las expensas consagradas a favor de los curadores por los derogados decretos 1052 de 1998 y 564 de 2006, y por el vigente 1469 de 2010? A juicio de esta Oficina, comoquiera que la finalidad de tales recaudos no es ctra que la recuperación de los costos generados por el servicio público de licenciamiento urbano, aquéllas encajan en la clasificación de tasas, por ser ? Derogado por el 136 del Decreto 564 de 2006, a su vez derogado por el artículo 138 del D. 1469 de 2010. 3 En sentencia C-465 de 1993, la Corte Constitucional expuso lo siguiente sobre las tasas: “Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los 157113:86790 — Línea Gra 018000 120205 la.gov.c0 ~ Bogotá DO - Cebombia

cular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los 157113:86790 — Línea Gra 018000 120205 la.gov.c0 ~ Bogotá DO - Cebombia Carrera 10 No. 17-16 Piso 9 - PBX: (571) 3196800 - Fax: Sitio Web: wws auditoria gev.eo — Correo-E: correspondenciagPauditAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL OE LA REPÚBLICA erogaciones pecuniarias a cargo del usuario del servicio, derivadas de la potestad impositiva del Estado; en consecuencia, son fondos públicos, sin importar que no se incorporen al presupuesto general de la Nación, pues como ya se dijo, son ingresos no tributarios. Por consiguiente, su percepción y administración constituyen gestión fiscal, lo cual es base suficiente para concluir la condición de sujetos de control y vigilancia fiscal de las curadurías urbanas, ejercida por las contralorías distritales y municipales, aunque no para afirmar la obligación de pago de la cuota referida. 3.2. Criterio para establecer la obligación de pago de cuota de fiscalización.- El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1416 de 2010, “por la cual se fortalece el control fiscal” establece la obligación de las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal de pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%),-calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos, los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Para las entidades descentralizadas del orden deparen la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos, los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Para las entidades descentralizadas del orden departamental, es el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000 el que establece una cuota de fiscalización del 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Las normas mencionadas son explicitas en establecer el deber de pago de la cuota de fiscalización en cabeza de las entidades descentralizadas, bien sea del orden departamental, distrital o del municipal. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, regulatoria del ejercicio de la función administrativa, así como de la estructura, principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, trae la siguiente definición de entidades descentralizadas: costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o

el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él (...Y. Carrera 10 No, 17-15 Piso 9 — PBX: [571] 3188800 — Fax: [571] 3186790 — Línea Gratulla: 018000 120205 Sitio Web: wwyauditorie.gow.co — CorecE: corespondencieBanditerid.goz.co - Bogotá DC - Colombia IAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgá- nica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados,

descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgá- nica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley”. La noción básica de descentralización administrativa implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas públicas diferentes del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Sobre la definición de este tema, medular en el derecho administrativo, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la i transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización | administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con de- ; finidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968”. La noción general de descentralización pudiera sugerir que, no perteneciendo las curadurías urbanas a la categoría de organismos o entidades descentralizadas del orden nacional ni territorial — en el mado en que pertenecen, por ejemplo, los municiLa noción general de descentralización pudiera sugerir que, no perteneciendo las curadurías urbanas a la categoría de organismos o entidades descentralizadas del orden nacional ni territorial — en el mado en que pertenecen, por ejemplo, los municiSentencia C-727/00, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. o 018900 120205 Sitio Webww auditoria gov co ~ Correo-E: corespondentiagiauditoria gov.co - Bogotá D.C. - CofembiaAUDITORÍA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA pios, los distritos o los establecimientos públicos— tampoco están obligadas legalmente al pago de cuota de auditaje. No obstante, esta percepción es desvirtuada si se tiene presente que la Constitución Política de 1991 consagró como modalidades de descentralización administrativa — además de la descentralización territorial, la descentralización por servicios y la descentralización funcional— la descentralización por colaboración. Ésta se fundamenta en el ya citado inciso 3 del artículo 123 de la Constitución Política, que otorga potestad al legislador para determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, así como para regular su ejercicio; asimismo, en el inciso 2 del artículo 210, que establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Por su parte el artículo 365, primera parte del inciso 2 regla que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regula-

“Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (.. Y La descentralización por colaboración tiene su origen en la necesidad del Estado de cumplir actividades que requieren un alto y especializado conocimiento del que carece la generalidad de sus entes y servidores. El Estado occidental moderno es incapaz de prestar todos los servicios públicos exigidos por una población en crecimiento continuo con multiplicadas necesidades. Tal circunstancia se hace patente en la Francia del periodo que cubre las dos Grandes Guerras, cuando el Estado francés reconoció el carácter de servicios públicos a diversas actividades practicadas por particulares pero de las que toda la comunidad se beneficiaba. Esta situación obligó que e! Consejo de Estado de ese país se pronunciara reconociendo que a ese tipo de actividades debía aplicársele el derecho administrativo”. Eventualmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombianos acogieron la jurisprudencia del Consejo de Estado de Francia, emitiendo fallos dirigidos a aceptar que en determinadas circunstancias los entes privados pueden proferir actos administrativos en ejercicio de la descentralización funcional, por servicios o por colaboración. Verbigracia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de octubre de 1977, reconoció que la Federación Naciona! de Cafeteros, entidad gremial privada, no obstante su origen particular, al cumplir ciertas funciones de interés colectivo autorizadas por el Gobierno, y administrar algunos impuestos, profiere actos administrativos. Con

reconoció que la Federación Naciona! de Cafeteros, entidad gremial privada, no obstante su origen particular, al cumplir ciertas funciones de interés colectivo autorizadas por el Gobierno, y administrar algunos impuestos, profiere actos administrativos. Con Penagos Gustavo, Derecho Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2000, pág. 309. 418000 120205 DC. - Colombia Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 - PEX: [571] 3186800 ~ fa Sitio Web: www auditoria gov.co — Correo-E: correspondenei 13186790 — Linea Gratul dioriagev.co - Bagol i i HAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA este planteamiento resultó refutada la teoría organicista del acto administrativo, abriéndose paso a la teoría material o estructural, en virtud de la cual una decisión administrativa puede originarse no solo en una de las ramas del poder público, sino en entidades privadas. Asimismo, el Consejo de Estado ha aceptado la tesis de que mediante la descentralización por colaboración entidades privadas pueden prestar servicios públicos, tal como sucede con las Cámaras de Comercio”. Lo que primará entonces es la constatación de que el ente privado preste un servicio público, quedando en tal caso sometido a los controles y responsabilidades propios del desempeño de la función administrativa, entre ellos la sujeción a control fiscal, y el deber de garantizar la aplicación de los principios anejos a ésta: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El Legislador nacional ha acogido esta tesis, tal como lo evidenciaba el hoy derogado

deber de garantizar la aplicación de los principios anejos a ésta: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El Legislador nacional ha acogido esta tesis, tal como lo evidenciaba el hoy derogado Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el cual en su artículo 1° consagró: “Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de “autoridades”. El llamado criterio material o estructural no es abandonado en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 20. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. (Resaltado fuera del texto). Resulta evidente que la aplicación de la teoría de la descentralización administrativa

ganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. (Resaltado fuera del texto). Resulta evidente que la aplicación de la teoría de la descentralización administrativa por colaboración es de vieja data en nuestro ordenamiento jurídico. Para el caso particular que nos ocupa, también ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina. Así, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 3 de febreSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de febrero de 1975. 7113186790 — Línea Granata: 016000 120205 auditoria gov.co — Bogotá DE. - Colombia Carrera 10 No. 18 Piso 3 - PBX: [571] 3188800 — 7: Sitio Web: www auditaria.gov.co — Correo-E correspondenAUDITORIA Control fiscal con pedagogía social GENERAL DE LA REPÚBLICA ro de 2005, radicado con el número 1.624, en el cual discurre sobre la viabilidad juridica del ejercicio de control fiscal por parte de las contralorías territoriales sobre las curadurías urbanas”, expresó: “En el caso de los curadores urbanos la ley y los reglamentos son claros en prescribir las finalidades que se buscan con el pago de las expensas. Siendo estas expensas fondos públicos, el control fiscal procede para verificar el cumplimiento de dichas finalidades legales. Esa verificación contribuye a evitar que se generen privilegios exagerados y exclusivos no deseados por la Constitución ni por la ley al permitir la llamada descentralización por colaboración”. Adicionalmente, la doctrina ha distinguido cuatro elementos en la descentralización por colaboración:

se generen privilegios exagerados y exclusivos no deseados por la Constitución ni por la ley al permitir la llamada descentralización por colaboración”. Adicionalmente, la doctrina ha distinguido cuatro elementos en la descentralización por colaboración: 1° Que se trate de un servicio público; 2° Que se ejerza por entidad privada; 3° Que el servicio público sea de interés general; 4 Que el servicio que se preste sea con dineros del Estado? 5” Que sea autorizado por la ley. Bajo estas luces conceptuales es innegable que las curadurías urbanas, entidades jurídicas de naturaleza privada, en cuanto cumplen las tareas señaladas en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por la ley 810 de 2003, ofrecen a la colectividad el servicio público de verificación de cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el ente territorial de su jurisdicción, función pública que se concreta en el otorgamiento de lic

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