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AGR - Concepto 110.053 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.053 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Digitally signed by Carmen Andrea Funeme Gonzalez Date: 2026.08.24 10:08:35 COT Reason: Firma - 433579

Cargo: Director de Oficina

Location: CO

Bogotá D.C., 110

Señora LAURA VANESSA DÍAZ SALGADO Email: lauradiaz611@gmail.com Montería Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602787

Fecha: 24 de agosto de 2026 10:08:20 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionario

Referencia: Concepto 110.053.2026

SIA-ATC. 012026000882

1. Del proceso de cobro coactivo de competencia de las contralorías

2. De la prescripción de la acción de cobro

Respetado señora Laura Vanessa,

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 28 de julio de 2026, radicado el 29 del mismo mes y año con el número 2101 -202601920 y bajo el SIA -ATC. 012026000882 en el que hace la siguiente consulta: 1. ¿Es procedente que opere la prescripción en los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por las contralorías territoriales respecto de fallos con responsabilidad fiscal y actos administrativos sancionatorios fiscales que prestan mérito ejecutivo? ¿Cuál es el régimen jurídico vigente aplicable a la prescripción de la acción de cobro frente a estos procesos? 2. ¿La remisión efectuada por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 implica la aplicación integral del

¿Cuál es el régimen jurídico vigente aplicable a la prescripción de la acción de cobro frente a estos procesos? 2. ¿La remisión efectuada por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 implica la aplicación integral del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, particularmente de los artículos 817 a 849, a los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por las contralorías territoriales?

3. Si no es procedente que opere la prescripción ¿Existe fundamento constitucional, legal o jurisprudencial para sostener la imprescriptibilidad de la acción de cobro derivada de fallos con responsabilidad fiscal, o por el contrario debe entenderse que dicha acción se encuentra sometida integralmente al régimen de prescripción previsto en el Estatuto Tributario por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006? 4. ¿Qué pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Contraloría General de la República o de la propia Auditoría General considera la entidad como referentes interpretativos para resolver controversias relacionadas con la prescripción de la acción de cobro? 5. ¿Existe un criterio institucional unificado entre la Auditoría General de la República y la Contraloría General de la República respecto del régimen jurídico aplicable a la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por las contralorías territoriales?

6. Si es procedente que opere la prescripción ¿Cuál es la autoridad competente para declarar la prescripción de la acción de cobro dentro de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por una contraloría territorial

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

prescripción de la acción de cobro dentro de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por una contraloría territorial

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este

Proceso de generación del documento 110475Concepto 110.053.2026

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ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrita fuera de texto).

constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrita fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta sobre los siguientes temas: 1. Del proceso de cobro coactivo de competencia de competencia de las contraloría. 2.De la prescripción de la acción de cobro

1. Del proceso de cobro coactivo de competencia de competencia de las contraloría Para la Corte Constitucional, el cobro coactivo es un privilegio en favor de la administración y en tal

sentido manifestó que es:

«Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente,

Para la Corte Constitucional, el cobro coactivo es un privilegio en favor de la administración y en tal sentido manifestó que es:

«Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte. Esta figura se justifica en la prevalencia del interés general, dado que dichos recursos son necesarios con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales 1».

1 Sentencia C-666 de 2000. M.P José Gregorio Hernández Galindo.Concepto 110.053.2026

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La Constitución Política de Colombia en los artículos 268 y 272, señala que el ejercicio de la jurisdicción coactiva le corresponde al Contralor General de la República y por dicho conducto también a las contralorías territoriales:

«[…]

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación»

[…] »

En cuanto a las competencias ejercidas por las contralorías territoriales, el artículo 272 ibídem señala: «La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…).

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley». (Negrita fuera de texto)

En materia de cobro coactivo la Ley 42 de 19932 dispone:

Artículo 90: «Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.»

Artículo 92: Prestan mérito a ejecutivo «1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal».

Sobre la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para las entidades públicas, el artículo 5 de la de 20063, establece

con responsabilidad fiscal». Sobre la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para las entidades públicas, el artículo 5 de la de 20063, establece

2 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen 3 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.Concepto 110.053.2026

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«Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad […]». (Resaltado fuera de texto) Con la expedición de la Ley 1066 de 2006, respecto del recaudo de cartera pública, el Consejo de Estado precisó: «En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben

Con la expedición de la Ley 1066 de 2006, respecto del recaudo de cartera pública, el Consejo de Estado precisó: «En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (Resaltado fuera de texto)

(…) En el contexto de la Ley 1066 de 2006, las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales 4». (Resaltado fuera de texto)

La Ley 1437 de 20115, en el artículo 100 consagra el procedimiento de cobro coactivo para las autoridades y la aplicación del Estatuto Tributario, así: «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1882A. 15 de diciembre de 2009. M.P. William Zambrano Cetina 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Concepto 110.053.2026

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de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». (Resaltado fuera de texto). Hoy Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). (Negrita fuera de texto)

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto 110.015.2025 en relación con la normativa antes citada concluyó:

«La revisión de las normas transcritas en precedencia permite inferir preliminarmente que el cobro coactivo aplicable a los fallos de responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas, se optará por una hermenéutica sistemática compuesta a saber por el estatuto tributario, el CGP, el CPACA y Ley 1066 de 2006, atendiendo claro está, las particularidades del caso en concreto».

sistemática compuesta a saber por el estatuto tributario, el CGP, el CPACA y Ley 1066 de 2006, atendiendo claro está, las particularidades del caso en concreto».

Las contralorías están facultadas para ejercer el cobro coactivo en el marco de su competencia, como una facultad exorbitante de la administración, que les permiten cobrar directamente las deudas a su favor sin que existan intermediarios.

2. De la prescripción de la acción de cobro La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto 110.043.2026 señaló:

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.

El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone:

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del

respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago. La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.Concepto 110.053.2026

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Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto Tributario señaló:

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto

Tributario.

de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Al respecto el Consejo de Estado6 dijo:

En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el proceso de cobro coactivo dentro del término perentorio de cinco años fijado en las normas en cuestión. Esto no es óbice para que, tal como las mismas disposiciones lo autorizan, sea posible ordenar la suspensión del proceso durante la diligencia de remate. En cualquier caso, aun cuando se presente esta última circunstancia, el Estatuto Tributario establece reglas claras que imponen la pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.

[…] Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto administrativo, se mantenga vigente. Esto último depende de que la Contraloría concluya el proceso de jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro

de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.

En este orden de ideas, la Sala descarta la eventual existencia de una laguna normativa que pudiera autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2392. 27 -032019. M.P. Germán Alberto Bula EscobarConcepto 110.053.2026

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contrario, en atención a que el Legislador ha dispuesto que «para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», resulta claro que la asamblea legislativa dispuso, de manera deliberada, la aplicación de estas disposiciones a tales procesos de cobro.

Para los procesos de jurisdicción coactiva que son de competencia de la DIAN, les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin embargo, las entidades con norma especial y que les aplica la Ley 42 de 1993, como es el caso de los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio, porque la normativa citada no indica el término de la prescripción de la acción de cobro.

organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio, porque la normativa citada no indica el término de la prescripción de la acción de cobro.

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en conceptos 110.032.2024, sobre la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva precisó:

En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas especiales se regirán por esas reglas especiales, en este caso, existe una norma especial, esta es la Ley 42 de 1993, la cual contiene unas disposiciones diferenciales para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de fallos de responsabilidad fiscal, no obstante, en virtud de su artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del de los proceso de jurisdicción coactiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se promulgó dicha ley, estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los procesos de jurisdicción coactiva destinados al recaudo de la entidades públicas. En consideración de todo lo expuesto, dentro del trámite regulado por el Estatuto Tributario se encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la

encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de prescripción de proceso de jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fiscal . En aras de responder sus demás interrogantes y teniendo en cuenta que se considera la operabilidad de la prescripción en estas clases de procesos, su declaración podrá generar hallazgos fiscales y penales, cuando se realicen contrario a derecho o de manera irregular . (Negrita fuera de texto)

Esta misma Oficina en concepto 110.003.025, respecto de la prescripción de la acción de cobro precisó:

Esta postura ha sido acogida por este Despacho en diferentes conceptos, no obstante, en aras de ampliarla nos permitimos realizar las siguientes consideraciones.

Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.Concepto 110.053.2026

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En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del

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En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posterior evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos. Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptado como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término de prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.

Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por tanto, cada contraloría, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 267 de la Constitución Política, debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, analizando todas las aristas económicas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión. De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto

jurisprudenciales y doctrinales relevantes, así como los efectos prácticos de su decisión. De acuerdo con todo lo expuesto, es preciso señalar que la aplicación de la normativa del Estatuto Tributario en materia de prescripción debe ser analizada en cada caso concreto. Esto se debe a la divergencia jurídica existente, lo que demuestra que el tema no está claramente definido. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento especial, cuyo propósito es garantizar la protección de los recursos públicos y asegurar la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, propósito resarcitorio.

En este sentido, este Despacho reconoce que en conceptos previos se ha manifestado la viabilidad de dicha aplicación. No obstante, en esta oportunidad y atendiendo la dualidad en la postura, considera que resultaría inapropiado para este órgano de control emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción que carecen aspectos corresponde exclusivamente al legislador, a quien incumbe establecer las reglas precisas en esta materia. Cabe señalar, además, que, en caso de controversia respecto a la prescripción, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de estas figuras jurídicas.

Por tanto, cualquier interpretación sobre la prescripción debe fundamentarse en un análisis normativo exhaustivo que considere no solo la especialidad de las normas aplicables, sino también los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este enfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora

los fines esenciales del proceso de responsabilidad fiscal. Este enfoque garantiza un respeto estricto por el principio de legalidad, refuerza la seguridad jurídica en el ejercicio de la función fiscalizadora y asegura el acceso a los mecanismos judiciales pertinentes cuando sea necesario. (Negrita fuera de texto)

3. Conclusiones Con base en el análisis normativo, constitucional, jurisprudencial y doctrinal desarrollado seConcepto 110.053.2026

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formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

I. Las contralorías del país ejercen el cobro coactivo en el marco de su competencia, como una facultad exorbitante de la administración, que les permiten cobrar directamente las deudas a su favor sin que existan intermediarios.

II. Las entidades con norma especial, como es el caso de los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República de país, les aplica la Ley 42 de 1993, para el cobro coactivo, norma que no señala término para la prescripción de la acción de cobro y al respecto no hay unidad de criterio.

III. Para la Auditoría General de la República resulta inapropiado emitir un pronunciamiento definitivo sobre los términos y condiciones de prescripción de la acción de cobro, porque esta es una competencia exclusiva del legislador para establecer las reglas precisas en esta materia.

IV. En caso de controversia respecto a la prescripción de la acción de cobro, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la legalidad y aplicabilidad de esta figura jurídica.

IV. En caso de controversia respecto a la prescripción de la acción de cobro, esta puede ser alegada y decidida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la instancia competente para resolver sobre la leg

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