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AGR - Concepto 110.054 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.054 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctor

HELMER FORERO POLO

Profesional Universitario Contraloría Departamental del Valle del Cauca helmerforero@contraloriavalledelcauca.gov.co

Referencia: Concepto 110.054.2026

SIA-ATC 012026000873

1. Notificación por medios electrónicos - PASF

2. Aplicabilidad de la Ley 2213 de 2022 y de la Sentencia STC200-2026 en PASF

3. Otras fuentes doctrinales y jurisprudenciales relacionadas

Respetado Señor:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 27 de julio de 2026, radicado con el código 2101-202601896 y bajo el número SIA-ATC 012026000873, en el que hace la siguiente consulta, respecto de la notificaci ón personal en los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales (PASF):

«Comedidamente le solicito extender concepto sobre la aplicabilidad de la Sentencia STC2002026 del Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama, frente a los procesos administrativos sancionatorios, toda vez que los implicados procesales han presentado reparos sobre la aplicación de la misma, frente a lo que establece la Ley 22 13 de 2022 artículo 8 sobre las notificaciones personales, quienes plantean que:

1. Si el sujeto procesal abre el correo acuse recibo, el mismo día en que fue enviado, se debe entender que el día del envío no cuenta, se otorga los dos días siguientes y sólo en el cuarto día se entiende que corre términos de los cinco días, es decir ind ependiente de que se abra el

entender que el día del envío no cuenta, se otorga los dos días siguientes y sólo en el cuarto día se entiende que corre términos de los cinco días, es decir ind ependiente de que se abra el correo el día de la notificación o los dos días siguientes, siempre comenzará a correr términos a partir del cuarto día. Es importante dar claridad, toda vez que algunos legistas defensores de los sujetos de control, consideran que puede existir desventaja procesal frente al implicado por mala contabilización de términos.»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la

República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602818

Fecha: 26 de agosto de 2026 09:45:45 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 110754Concepto 110.054.2026

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gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, esta oficina trae a colación las normas, la

de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

En ese sentido, en la medida en que la inquietud proviene de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este documento se emiten bajo un marco estrictamente teórico, y de ninguna manera comprometen la postura de la AGR en sus posteriores ejercicios de control fiscal, ni constituyen aprobación de actuaciones administrativas en curso.

1. Notificación por medios electrónicos - PASF

A título de contexto, para efectos de la materia consultada, se debe considerar que tras la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 78 al 88 del Decreto Ley 403 de 2020 por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-209 de 2023, el procedimiento sancionatorio fiscal (PASF) se rige por la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

De la misma manera, que ante los vacíos formales de la ley sancionatoria fiscal especial, la remisión se dirige a la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

El artículo 56 del CPACA consagra de manera autónoma el régimen de notificaciones por medios electrónicos en sede administrativa, así:

«Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el

El artículo 56 del CPACA consagra de manera autónoma el régimen de notificaciones por medios electrónicos en sede administrativa, así:

«Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.»

Sobre el punto en particular, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado antes y mantiene las conclusiones como las plasmó recientemente en el concepto 110.024.2026, en los siguientes términos:Concepto 110.054.2026

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«La respuesta concreta a lo consultado en materia de notificación electrónica en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, la ofreció antes esta Oficina Jurídica en el Concepto 110.059.2025, en el que se efectuó un análisis normativo y jurisprud encial que permitió concluir entre otras cosas que:

administrativo sancionatorio fiscal, la ofreció antes esta Oficina Jurídica en el Concepto 110.059.2025, en el que se efectuó un análisis normativo y jurisprud encial que permitió concluir entre otras cosas que:

“Las notificaciones en el proceso administrativo se realizarán en los términos señalados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo señala el artículo 46 ibidem «Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación». (Negrita y subrayado fuera de texto)”

De allí que se traigan de su texto las siguientes consideraciones:

“El Congreso de la República Colombia expidió la Ley 42 de 1993 «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en los artículos 99 a 1041, aborda el tema de las sanciones y las causales para imponerlas por parte de los contralores. El artículo 99 precisa cuatro tipos distintos de sanciones a saber:

«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».

Ahora bien, en atención a que la Ley 42 de 1993, no indica cuál es el procedimiento que se debe seguir para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal, la Ley 1437 de 2011 – CPACA en los artículos 47 a 52 lo desarrolla. En el artículo 47 puntualmente dispone:

«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código

47 a 52 lo desarrolla. En el artículo 47 puntualmente dispone:

«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación , las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso». (Negrita fuera de texto).

Por lo anterior tenemos que, para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal de competencia de las contralorías del país se aplica, en lo no previsto por la Ley 42 de 1993, las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”

En ese escenario entonces, en el caso del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal para las notificaciones electrónicas aplican los artículos 55, 67 y 68 antes transcritos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y por lo tanto se colige que, para efectuar una notificación

notificaciones electrónicas aplican los artículos 55, 67 y 68 antes transcritos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y por lo tanto se colige que, para efectuar una notificación electrónica en el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, es necesario contar con autorización expresa del sujeto procesal para ser notificado de esa manera. (…) »

2. Aplicabilidad de la Ley 2213 de 2022 y de la Sentencia STC200-2026 en PASF

Respecto de la aplicabilidad de la Ley 2213 de 20222 en materia de notificaciones, esta Oficina Jurídica manifestó en concepto 110.024.2026, lo siguiente:

«(…) Antes de concluir y teniendo claro que en los procesos de responsabilidad fiscal y en los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales las notificaciones electrónicas exigen, como condición de procedencia la aceptación expresa del administrado de ser notificado por ese medio, es

1 A pie de página del texto copiado: «Nota fuera del texto transcrito: Al respecto, es importante tener en cuenta que mediante sentencia C -209-23 de 7 de junio de 2023, la Corte Constitucional ordenó la reviviscencia de esos artículos, cuando declaró inexequibles los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020.» 2 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flex ibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se

medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flex ibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.»Concepto 110.054.2026

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importante referir a la diferencia que hay con las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales a los que aplica la Ley 2213 de 2022, y en los que se admiten otras posibilidades.

La Ley 2213 de 2022, « Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.», establece en su artículo 8º:

«(…) NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo

superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. (…)»

Como se evidencia en los distintos análisis y referencias que ofrece la sentencia C -134 de 2023 de la Corte Constitucional, en el marco de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Ley 2213 de 2022 tiene un ámbito de aplicación estrictamente judicial y jurisdiccional y desarrolla la idea de que las normas procesales sobre virtualidad están diseñadas para el ejercicio de la función judicial y la autonomía de la Rama Judicial.

Se colige que , la Ley 2213 de 2022 es una norma especial de notificación aplicable a los procesos judiciales, es decir los tramitados por la jurisdicción ordinaria, la especial, y por las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales; y que no lo son para los proceso s de responsabilidad fiscal ni para los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales, cuya notificación se rige por la Ley 1437 de 2011 por remisión expresa.

Al respecto, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en extenso concepto al respecto, concluyó:

« (…) En este contexto, respecto de sus interrogantes alusivos al cumplimiento de la Ley 2213 del 2022 por parte de la Contraloría General de la República, se señala que el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de

« (…) En este contexto, respecto de sus interrogantes alusivos al cumplimiento de la Ley 2213 del 2022 por parte de la Contraloría General de la República, se señala que el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 1o de la Ley 2213 del 2022, establecen como objeto la adopción de las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en determinados tipos de actuaciones judiciales, en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales; contexto normativo dentro del cual no se encuentran contempladas las actuaciones administrativasConcepto 110.054.2026

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propias de la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, en la medida que no ejerce función jurisdiccional ni arbitral.

Cabe precisar que los organismos de control fiscal cuentan con normas de orden especial y/o general. (…)

La Ley 2213 de 2022, no es aplicable a la Contralorías en sus respectivos ordenes, toda vez, que el ámbito de aplicación de esta disposición legal comprende las actuaciones judiciales en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, mientras que, los órganos de control fiscal no ejercen función jurisdiccional ni arbitral y sus actuaciones correspondientes a la función pública de vigilancia y el control fiscal son de carácter administrativo.»3

procesos arbitrales, mientras que, los órganos de control fiscal no ejercen función jurisdiccional ni arbitral y sus actuaciones correspondientes a la función pública de vigilancia y el control fiscal son de carácter administrativo.»3

Sobre tal aplicabilidad, es menester precisar que la Ley 2213 de 13 de junio 2022 tiene un carácter complementario, como se lee en el parágrafo del artículo 1º de su texto: « PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.»

Por otro lado, la s entencia STC200-2026 fue proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (radicación 76001-22-03-000-2025-00518-01) el 23 de enero de 2026 , Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama, resolvió una acción de tutela sobre el cómputo de términos en notificaciones electrónicas bajo el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Sobre su aplicabilidad, es necesario referir primero, a que al emanar de la jurisdicción ordinaria su fuerza vinculante directa se circunscribe a los procesos judiciales regulados por el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 , ultima esta que como se explicó antes no es de traslado automático al PASF, sino que la supletoriedad del procedimiento civil judicial solo opera ante vacíos absolutos; al estar la notificación electrónica plenamente normada en el artículo 56 del CPACA para el caso de las contralorías como órganos de control fiscal que no ejercen función jurisdiccional y sus

absolutos; al estar la notificación electrónica plenamente normada en el artículo 56 del CPACA para el caso de las contralorías como órganos de control fiscal que no ejercen función jurisdiccional y sus actuaciones correspondientes a la función pública de vigilancia y el control fiscal son de carácter administrativo.

En consecuencia, al ser sus actuaciones de naturaleza administrativa encuentran su juez natural de control posterior y unificación jurisprudencial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Consejo de Estado).

Por otro lado, en el caso hipotético que se llegara a considerar aplicar por analogía la lógica de tal sentencia, correspondería tener en cuenta que en tal debate civil se aludió como reglas excluyentes de la aplicación de la presunción (según la cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico): la certeza del acuse de recibo y el poder constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

3. Otras fuentes doctrinales y jurisprudenciales relacionadas

En ese escenario, conforme al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-(modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 205 del mismo ordenamiento, la notificación electrónica en sede administrativa es una modalidad de notificación personal que se surte a través del envío del acto administrativo mediante mensajes de datos ( correo o buzón electrónicos ) a la dirección expresamente aceptada por sujeto procesal.

A diferencia de las presunciones referidas de la justicia ordinaria, el CPACA determina que la notificación se entenderá surtida a partir de la fecha en que el administrado reciba el mensaje de

expresamente aceptada por sujeto procesal.

A diferencia de las presunciones referidas de la justicia ordinaria, el CPACA determina que la notificación se entenderá surtida a partir de la fecha en que el administrado reciba el mensaje de datos. Este recibo se constata a través del acuse técnico o certificación digital que emita el canal institucional, y tal artículo 56 establece que los términos para responder, interponer descargos o ejercer recursos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se reciba la notificación (acuse de recibo). El ordenamiento administrativo vincula la perentoriedad del término

3 A pie de página del texto copiado: «Concepto CGR-OJ-016 de 6 de febrero de 2023»Concepto 110.054.2026

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al dato empírico y técnico de la recepción, asegurando que el investigado cuente con la totalidad de los días legales desde el momento fáctico de su comunicación.

Como insumo de consulta adicional, encontramos el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado4, que adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Dentro de los argumentos, se destacan para efectos de lo consultado, los siguientes:

De esta manera, la notificación por medios electrónicos -personal-, consiste en la remisión de

Dentro de los argumentos, se destacan para efectos de lo consultado, los siguientes:

De esta manera, la notificación por medios electrónicos -personal-, consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones.

Respecto al momento en que se entiende surtida la notificación y frente a los autos, se observa que hay coherencia entre lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 199 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

En efecto, los incisos tercero y cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 5, disponen «que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario», y que « [e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA 6, prevé que « [l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Asimismo, la Ley 2213 de 13 de junio 20227, norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario « a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad 8», señala en el inciso 3 del artículo 8 « que la notificación

un carácter complementario « a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad 8», señala en el inciso 3 del artículo 8 « que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

De conformidad con lo anterior, se concluye que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)

(…)

(…) Así las cosas, respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

4 Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP Stella Jeannette Carvajal Basto, de 29 de noviembre de 2022. Auto de unificación jurisprudencial « respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021». 5 Cita del texto original: «Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021». 6 Cita del texto original: «Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.»

5 Cita del texto original: «Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021». 6 Cita del texto original: «Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.» 7 Cita del texto original: « Ley 2213 de 2022. A rtículo 1o. Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autori dades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.» 8 Cita del texto original: «Ibidem.»Concepto 110.054.2026

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La anterior conclusión se refuerza al analizar cuál fue la intención, tanto del legislador extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias.

Así se evidencia que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como « objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas

la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como « objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las p

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