AGR - Concepto 110.054.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.054.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá D.C., 110
Señores
NORIEGA & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
noriegasas@gmail.com
Referencia: Concepto 110.054.2025
SIA-ATC. 012025000754
1. Debido proceso
2. Actuación administrativa de abandono de vehículos
3. Responsabilidad fiscal y daño patrimonial
Respetados señores NORIEGA & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 8 de agosto de 2025, radicado en la AGR el 11 de agosto de 2025 con el número 2101-202501680 bajo el SIA-ATC. 012025000754 en el que consulta:
«1. Mantener vehículos en estado de abandono en parqueaderos de los organismos públicos de tránsito genera daño fiscal?
2. Si se hace un proceso de subasta inversa y se llevan los vehículos pero no se bajan de los registros de los organismos de tránsito donde están registrados puede generar esto (no cancelar la matrícula), un daño fiscal?
3. Cómo se valúa el valor de vehículos en abandono en los organismos de tránsito públicos?» (sic).
En este sentido y como bien fue informado, atendiendo el contenido del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, mediante oficio radicado No. 1102-202502333 del 15 de agosto de 2025 (Comunicación traslado SIA -ATC. 012025000754.pdf) se le informó que parte de su petición por
Administrativo» - CPACA, mediante oficio radicado No. 1102-202502333 del 15 de agosto de 2025 (Comunicación traslado SIA -ATC. 012025000754.pdf) se le informó que parte de su petición por razones de competencia se remitió a la Secretaría de Movilidad mediante radicado No. 1102202502331 del 15 de agosto de 2025 (Traslado Secretaría de movilidad.pdf) cuya respuesta orienta acerca de la metodología para el avalúo de los vehículos declarados en abandono por los organismos de tránsito.
Ahora bien, en los asuntos referente a la responsabilidad fiscal y en este sentido al daño patrimonial, competencia de la Auditoría General de la República , antes de dar respuesta a lo planteado, es menester indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría, esta entidad no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte . Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos individuales o específicos que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo tanto, se abordará el tema
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502894
Fecha: 22 de septiembre de 2025 02:19:11 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: NORIEGA & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. Proceso de generación del documento 80193Concepto 110.054.2025
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objeto de consulta de manera general.
S.A.S. Proceso de generación del documento 80193Concepto 110.054.2025
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objeto de consulta de manera general.
Respecto a la función de la AGR, frente al sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)». (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general, sin que estos resulten vinculantes, en aras de orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y
directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden encontrarse fuera de la esfera de las competencias de esta entidad, por lo cual como se anotó anteriormente, este ente de control no se puede pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada se referirá a las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general abordando el siguiente tema: 1. Del debido proceso; 2. De la actuación administrativa frente al abandono de vehículos; y 3. De la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial.
1. Del debido proceso
Conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho de rango fundamental, que debe aplicarse a toda clase de actuación judicial y administrativa, en este sentido determina la disposición constitucional:
«(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (negrilla fuera de texto)
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,Concepto 110.054.2025
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durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ». (negrilla fuera de texto)
Sobre el núcleo esencial del debido proceso la Corte Constitucional ha manifestado que:
«Como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el debido proceso constituye el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles»1.
Ahora bien, es claro que al trámite del proceso de responsabilidad fiscal le resulta aplicable las garantías inherentes al debido proceso en cada una de sus etapas, de allí que el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 fija unos principios orientadores de la acción fiscal, así:
«En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se
610 de 2000 fija unos principios orientadores de la acción fiscal, así:
«En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo». (Negrilla fuera de texto)
Por otra parte, los artículos 22, 23, 36 y 40 ibidem señalan de la misma manera como garantía del debido proceso:
«NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.»
«PRUEBA PARA RESPONSABILIZAR. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado.»
«CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.»
«APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. <Ver Notas del Editor> Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.
serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.
En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura
1 Corte Constitucional. C-382-2008. M.P Rodrigo Escobar GilConcepto 110.054.2025
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del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. (…)».
De lo hasta ahora expuesto conforme a la Constitución y la ley, no le resulta dable a la Auditoría General de la República para el caso planteado, determinar la existencia de un daño fiscal, máxime cuando el interrogante parte de una premisa hipotética (daño fiscal por abandono) y de una denominación errónea (subasta inversa).
Por lo que sin el agotamiento del debido proceso como principio y garantía constitucional no puede darse por sentado la existencia o no, de un daño fiscal, toda vez que no se cuenta con el material probatorio necesario, conducente y pertinente, al tiempo que este órgano de control desconoce la situación fáctica, más allá de los elementos expuestos en la solicitud de concepto.
Así mismo es clara la norma al indicar que para realizar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, se requiere la existencia de un daño patrimonial al Estado, establecido bien a través de una indagación preliminar, de una denuncia, de un dictamen, o como resultado del ejercicio de vigilancia o control (auditoría).
fiscal, se requiere la existencia de un daño patrimonial al Estado, establecido bien a través de una indagación preliminar, de una denuncia, de un dictamen, o como resultado del ejercicio de vigilancia o control (auditoría).
De acuerdo con lo señalado y teniendo en cuenta la autonomía constitucional y legal de las contralorías territoriales, corresponderá al respectivo órgano de control fiscal determinar sí el «hecho del abandono» de vehículos en los parqueaderos de la autoridad de tránsito o si lo qu e se quiso indicar es la «declaratoria administrativa de abandono», comporta daño patrimonial y así determinar la responsabilidad fiscal correspondiente a través del proceso de responsabilidad fiscal con el cumplimiento de los estándares legales y constitucionales del debido proceso.
2. De la actuación administrativa ante el abandono de vehículos
De acuerdo con la respuesta dada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., consideramos exponer el tema de la actuación administrativa de tránsito frente al abandono de vehículos, el procedimiento de subasta y/o remate y la metodología de avalúo a fin de otorgar los insumos necesarios para que se aclaren las dudas planteadas por el peticionario.
Los procesos de declaratoria de abandono y enajenación de los vehículos inmovilizados, así como los procesos de cancelación de matrícula y subasta se encuentran definidos en el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, que sustituye el artículo 128 de la Ley 769 de 20022 y en términos puntuales indica:
Que, mediante acto administrativo, el organismo de tránsito competente podrá declarar el abandono del vehículo que se encuentre inmovilizado, si pasado un (1) año, el propietario o
Que, mediante acto administrativo, el organismo de tránsito competente podrá declarar el abandono del vehículo que se encuentre inmovilizado, si pasado un (1) año, el propietario o poseedor, no ha retirado el vehículo de los patios o no ha subsanado la cau sa que dio origen a la inmovilización, así mismo sí no se encuentra a paz y salvo con la obligación correspondiente a servicios de parqueadero, y/o grúa.
Adelantado el debido proceso establecido en la norma indicada, procederá la figura de declaración
2 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.Concepto 110.054.2025
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administrativa de abandono, que consiste en declarar a través de acto administrativo la renuencia del propietario poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios de parqueadero y/o grúa, de esta manera se podrá proceder c on la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero.
Declarado el vehículo en abandono, podrá ser enajenado mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.
El anterior procedimiento no se aplica a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, en tal caso la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el d ía que el vehículo sea retirado del parqueadero.
judicial, en tal caso la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el d ía que el vehículo sea retirado del parqueadero.
Ahora frente al punto de la Subasta indica la norma que, con sujeción al debido proceso, se han establecido términos para adelantar dichos procedimientos, de esta manera al realizarse la adjudicación, la empresa que resulte como adjudicataria, procede con la desintegración cumpliendo así con la cancelación de la matrícula del vehículo, con sujeción al principio de buena fe se colige que los procedimientos se ajustan a los términos establecidos en la Ley para tal fin.
Finalmente, en cuanto al avaluó de los vehículos en abandono la norma en cita, se refiere a la figura de declaración administrativa de abandono, mediante acto administrativo, el cual como toda decisión de la administración debe enmarcarse en la debida motivación, bajo este entendido dicha resolución deberá contener el avalúo del vehículo, que es resultado, de la metodología de valoración utilizada para determinar el valor de los vehículos en estado de abandono.
En cuanto a la metodología de avalúo con base en los parámetros establecidos en la Resolución No. 20243040058255 de 29 -11-20243 y con fundamento en las manifestaciones de la Secretaría de Movilidad, primero se realiza una etapa de inspección en la cual se ubica el vehículo en los patios, para luego determinar el estado general del mismo; se establece la condición actual, en la que es importante registrar tanto las reparaciones a las cuales está sujeto, como los faltantes por estado o por deterioro.
En la segunda etapa, corresponde al desarrollo de los presupuestos de reparaciones y costos de
importante registrar tanto las reparaciones a las cuales está sujeto, como los faltantes por estado o por deterioro.
En la segunda etapa, corresponde al desarrollo de los presupuestos de reparaciones y costos de puesta en funcionamiento y cumplimientos legales, se establece el costo a descontar del valor razonable de un vehículo en el mercado nacional con las mismas características del objeto de avalúo.
Posteriormente se realiza el cálculo del avalúo de l vehículo. Para lo cual se tiene en cuenta la siguiente normatividad valuatoria:
● Normas Internacionales de Valoración (IVS, International Valuation Standars).
3 Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2025.Concepto 110.054.2025
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● Norma Técnica Sectorial Colombiana (NTS) desarrollada por la Unidad Sectorial de Normalización de la Actividad Valuatoria y el Servicio de Avalúos (USN AVSA) del Icontec. ● Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF-IFRS).
Las metodologías utilizadas son las siguientes:
Enfoque o Método de Mercado: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del vehículo, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo.
Método de costo o de reposición (aplicable para vehículos sin mercado): Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total como nuevo a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.
el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total como nuevo a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.
Normalmente los vehículos poseen un mercado activo y medible, se aplica para el cálculo de avalúo, la metodología de “Enfoque o Método de Mercado” como se establece en las Normas Internacionales de Valoración (IVS, International Valuation Standars) y en la Norma Técnica Sectorial Colombiana (NTS) desarrollada por la Unidad Sectorial de Normalización de la Actividad Valuatoria y el Servicio de Avalúos (USN AVSA) del Icontec.”
3. De la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial
En los términos del artículo 1 de la Ley 610 de 20004, el proceso de responsabilidad fiscal se define como:
«Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejer cicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
Por otra parte, la norma en cita señala en el artículo 4 que el propósito del proceso de responsabilidad fiscal consiste en el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, esto con ocasión de la conducta culposa o dolosa, de aquellos sujetos que ejercen la gestión fiscal, dicha compensación, se rea liza por medio de una indemnización pecuniaria en aras de restablecer el perjuicio causado. Es menester para que se pueda establecer dicha responsabilidad fiscal, recurrir a
compensación, se rea liza por medio de una indemnización pecuniaria en aras de restablecer el perjuicio causado. Es menester para que se pueda establecer dicha responsabilidad fiscal, recurrir a los principios de la función administrativa, así como de la gestión fiscal.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que desarrollan los servidores públicos y los privados que administran recursos públicos, en atención a principios encaminados entre otros a la cor recta y adecuada planeación y disposición entre otros de los bienes públicos, con el propósito de cumplir
4 Artículo 1° de la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías».Concepto 110.054.2025
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los fines del Estado, en cumplimiento de los principios de la gestión administrativa.
Por su parte el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 , define el daño patrimonial como la lesión del patrimonio público, que se manifiesta en el menoscabo, disminución, detrimento y deterioro de los recursos públicos entre otros, como consecuencia de una gestión fiscal ineficaz, que contraría los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas el daño patrimonial, puede ser ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa, de quienes ejercen la gestión fiscal.
Conforme con lo citado en precedencia, los procesos de declaratoria de abandono y enajenación de los vehículos inmovilizados, así como los procesos de cancelación de matrícula y subasta de estos se
Conforme con lo citado en precedencia, los procesos de declaratoria de abandono y enajenación de los vehículos inmovilizados, así como los procesos de cancelación de matrícula y subasta de estos se encuentran definidos en la ley y acogen un procedimiento o actuación definidas de forma detallada en la misma norma.
De acuerdo con lo mencionado, a manera de conclusión y en concordancia con la Ley 1730 de 2014, «Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre», así como con lo indicado por la Secretaría de Movilidad mediante radicado No. 202541011190751, la Auditoría General de la República considera que de no darse cumplimiento a los términos allí establecidos para realizar el trámite, se podría establecer con sujeción al debido proceso, sí tal incumplimiento configura un daño al patrimonio público cuya responsabilidad deberá establecerse a través del respectivo proceso de responsabilidad fiscal.
4. Conclusiones
- El debido proceso, es un principio constitucional, el cual deberá aplicarse a toda actuación administrativa y jurisdiccional, incluido el proceso de responsabilidad fiscal.
- Frente a la actuación administrativa de declaratoria de abandono de vehículos, el procedimiento debe ser adelantado mediante acto administrativo debidamente motivado, con sujeción a lo establecido en la Ley 1730 de 2014, que sustituye el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.
- Finalmente, el establecimiento del daño patrimonial y de la responsabilidad fiscal que se pueda derivar del abandono de vehículos en los parqueaderos de los organismos de tránsito,
- Finalmente, el establecimiento del daño patrimonial y de la responsabilidad fiscal que se pueda derivar del abandono de vehículos en los parqueaderos de los organismos de tránsito, corresponde a las contralorías territoriales, que en todo caso son los organismos encargados de la vigilancia de la gestión de los recursos públicos de su jurisdicción.
En estos términos consideramos atendidas las inquietudes planteadas, esperando dar respuesta al problema jurídico expuesto, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-0032001:Concepto 110.054.2025
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«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de
de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución».
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y dmborda@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingresar los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 45aa524a. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente,
También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente,
HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Director Oficina Jurídica Firmado electrónicamente
NOMBRE Y CARGO Proyectado por: Daniela Margarita Borda Cerón – Profesional Especializado Grado 3
Revisado por: Helton David Gutiérrez González – Director Oficina Jurídica Aprobado por: Helton David Gutiérrez González – Director Oficina Jurídica Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.