AGR - Concepto 110.055 de 2018 (Sobre indicios serios e indicios graves en los procesos de R.F)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.055 de 2018 (Sobre indicios serios e indicios graves en los procesos de R.F)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Bogotá, 110 Señor
RUBÉN DARÍO PERILLA CÁRDENAS
Calle 20 Nº 8-20
Tunja - Boyacá Referencia: SIA ATC 2018000570 11111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 111111111111111111 Radicado No: 20181100033261
Fecha: 30-10-2018
Respuesta a solicitud con radicado Nº 2018-233-003686-2 del 17 /09/2018 Concepto sobre indicios serios e indicios graves en los procesos de responsabilidad fiscal Respetado señor Perilla: En atención a su correo electrónico del pasado 15 de septiembre, con Radicado Nº 20182330036862, en el cual de manera resumida solicita se conceptúe sobre la definición y lo que se debe entender por indicios serios e indicios graves para su aplicación en los procesos de responsabilidad fiscal, sobre la suficiencia de la prueba de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal, este Despacho considera necesario realizar previamente las siguientes precisiones. Conforme a lo consagrado en el artículo 274 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 272 de 2000, la Auditoría General de la República es la entidad competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales del país, mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamientqc!·fi. la Auditoría General de la República, en su artículo 13 , numeral 2, establece.pfünfit::'
El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamientqc!·fi. la Auditoría General de la República, en su artículo 13 , numeral 2, establece.pfünfit::' objetivo de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurídica requerida por e/ ,IJ.fi.fJ(ór General de la República y demás dependencias del organismo, velando por qu,fifi;fictúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consql{4é1p[QtJde la unidad de criterio que debe acompañar la labor de las dependencias de fa./{ucJJtqría, así como participar en la formulación y adopción de los planes, programas y]5ró ecfós de la entidad. ••• De igual forma, el referido Decreto Ley 272, en su artículo 18, numeral ·"•• !l ermina como una de las funciones de la Oficina Jurídica la de Emitir los concepfi5$'}urídicos sobre '-'-""'"º', . Cra.. 57C No. 64A-.29, barrio Modelo Norte• Bogotá D,CColombia PBX: {57-1J 318 68 00 fi 3816710 • Unea gratuita 018000 120205 partic¡padon@auditorla.gov.co WT@auditorlageri f auditoriagfi=ral www.auditoria.gov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 2 de 11 temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. Así mismo, frente al alcance de los conceptos, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual
temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. Así mismo, frente al alcance de los conceptos, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 28 determina que Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Dentro de este marco legal, se procede a resolver su solicitud en los siguientes términos: Frente al asunto objeto de su petición, no se emitirá concepto sobre situación particular o concreta alguna, a efecto de no tener injerencia en la toma de decisiones de las entidades vigiladas o de control, susceptibles posteriormente de ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una mayor claridad sobre el tema, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL El control fiscal o vigilancia de la gestión fiscal es una función pública la cual vigila la gestión fiscal de.la.administración y de los pár:liculares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, regulada principalmente por las normas constitucionales contenidas en el Capítulo 1 • del Título X de la CN (artículos, 267 al 274), y las normas legales contenidas en las Leyes 42 de 1993, 61d de 2000, 1474 de 2011, y demás normas concordantes.
en el Capítulo 1 • del Título X de la CN (artículos, 267 al 274), y las normas legales contenidas en las Leyes 42 de 1993, 61d de 2000, 1474 de 2011, y demás normas concordantes. En cuanto al. proceso de responsabilidad fü:ical, la Sála plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencil:l C-840 del 9 de agosto de 2001, expediente D-3389, Magistrado ponente: Dr. Jairne Araujo Rentería, determinó que: "(. . .) Bajo tale$ connotáciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal· constituye el e/etJifipto vinculante y determinante de las re$ponsabi/ldades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de loS; ......... . particulares. Siendo por tanto indiferente la condición . pública ó privada del respectiyó/ \? respónsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata. ,(¡f . ·•· • •
4. El proceso de.responsabílídad fiscal.
EJ. proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artlt&Ífi'fif fi\"'jfi' la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene ta/ fitritfugión de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, impone[.láS¡ S¡ánciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jµrisdicción cqáC::tivS sobre los alcances. deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiefitcf ?ri la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los sery/4o/és públicos o
alcances. deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiefitcf ?ri la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los sery/4o/és públicos o / Cra. 57C No. 64-A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá o.e. -Colombia PBX: [57 •1] 318 68 00 - 3816710 • Lfnea gratuita 018000 120205 J partidpadon@auditoria.gov.co ,l@auditoriagen fauditoriageneral www.auditoriagov.coSIA ATC 0018000$70i'Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 3 de 11 \ fihJJtlI2.fi1fi Control fiscal para la paz,// los particulares en relación con los bienes y recurSos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6° C.P.). Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralorías se expresan a través de dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Es decir, en un primer momento las contralorfas realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del
con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. El cual, en todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción. Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público. De esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos[2]. El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;[3] de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con -culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto.su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente,
dolo o con -culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto.su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantfas del debido proceso[4] según voces del artículo 29 Superior." (Negrilla fuera del texto). Con fundamento en todo lo anterior, se puede concluir que, tal como lo ha reiterad9{i·:·w ¡) / Corte Constitucional, la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinap.te dfi' las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parJe.:de.Jds servidores públicos y de los particulares. ,1?iX•<·"· j;i{?:l!füj¡¡tiii!!j':". Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alg1.1h'fi.[Rt8f Phación concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fisdil1['prócede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, dé/i:pfóceso de responsabilidad fiscal. ·• • • • •• •••• f f Cra. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá O,C, - Colombia PBX: (57-1) 31$ 68 00 - 3816710 • Línea gratuita. 018000 120205 fi participadon@audrtOriagov.c:o Wl@auditoriagen fauditoriagenera! www..auditoria.gov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 4 de 11
www..auditoria.gov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 4 de 11 El proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos. La responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar sí el imputado obró con dolo o con culpa. DEFINICIONES FUNDAMENTALES PARA ABORDAR EL TEMA CONSULTADO Como quiera que la consulta se centra en los conceptos de indicios serios e indicios graves, para una mejor ilustración es indispensable apoyarnos en las definiciones contenidas en el Diccionario de la lengua española, respecto de las siguientes palabras: Probar 3. tr. Justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos. Prueba 1. f. Acción y efecto de probar. 2. f. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. 3. f. Indicio, señal o muestra que se da de algo. (. . .) 12. f. Der. Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Indicio
3. f. Indicio, señal o muestra que se da de algo. (. . .) 12. f. Der. Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.
Indicio 1. m. Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido. La fuga del sospechoso fue un indicio de su culpa. 2. m. Cantidad pequeñ/J,ima de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o significativa. Se hallaron en la bebida indicios de arsénico. Prueba de indicios, o prueba indiciaria 1. f. Der. prueba que se ob.tiene de los indicios más o menos vehementes relacionados con Ufl .. \ f.'. hecho, generalmente criminal, que se pretende esclarecer. Indicios vehementes 1. m. /:)l. Der. indicios que mueven de tal modo a creer algo, que ellos solos semiplena. Prueba semiplena 1. f. Der. prueba imperfecta o mfidia prueba, como la que resulta de la testigo, siendo este ii&toda'ex<iépcíón. Con base en estas definiciones se .puede concluir que el indicio es' y conocido que permite a su vez conocer o inferir la éxistencia j Cm. 57C No. 64Aw29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C. - Colombia PBX: [57-1) 318 68 00 -381 6710 • Línea gratuita 018000120205 partidpadon@auditoria.gov.co 'll@auditoriagen f auditoriageneral www.auditoria.gov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la pruebo de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal finaSdell
partidpadon@auditoria.gov.co 'll@auditoriagen f auditoriageneral www.auditoria.gov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la pruebo de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal finaSdell siendo entonces un medio o instrumento que permite, a través de un razonamiento lógico y argumentativo, llegar a la certeza o verdad de algo. Sin embargo, el grado de certeza dependerá del grado de vehemencia del indicio. Así mismo, en Sentencia del 26 de julio de 1982, Magistrado Ponente: Alfonso Reyes Echandía, la Corte Suprema de Justicia definió el indicio como: "El indicio como mecanismo probatorio se plasma en un juicio de inferencia lógica que emite el juez teniendo en cuenta la existencia probada de un hecho indicador que lo lleva a concluir la presencia de otro indicado. Tal instrumento conceptual le permite al juez adquirir certeza sobre la autor/a y responsabilidad del procesado cuando otros medios probatorios no se la brindan; la confiabilidad descansa en la demostración racional del hecho indicador y en la capacidad del juez para valorarlo e inferir de él la existencia del hecho indicado y su lógica conexión con el sujeto a ellos ligado." Para explicar de me)or manera el indicio, es menester citar al doctor Jairo Parra Quijano, cuando en su obra define el indicio como objeto de prueba, como medio de prueba, naturaleza de la prueba indiciaria y lo clasifica como necesario o contingente, en los siguientes términos: "6. EL INDICIO COMO OBJETO DE PRUEBA Es claro que el indicio ingresa al torrente probatorio a través de otros medios probatorios, lo cual significa que debe ser probado (debe ser objeto de prueba).
siguientes términos: "6. EL INDICIO COMO OBJETO DE PRUEBA Es claro que el indicio ingresa al torrente probatorio a través de otros medios probatorios, lo cual significa que debe ser probado (debe ser objeto de prueba). (. . .)
7. EL INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA Teniendo la circunstancia, el hecho base demostrado, podemos hacer la inferencia lógica para llegar a la circunstancia que es la que realmente interesa para la investigación. El hecho base, por enfoque mental y desplazado con la regla de la experiencia común, nos muestra el otro hecho, y aquí es donde se cumple la función de medio de prueba del indicio.
Al señalarnos, indicarnos otro hecho (el que interesa para la investigación) cumple su función de medio de prueba. ( ... )
8. NATURALEZA DE LA PRUEBA INDICIARIA Los indicios son una prueba critica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti podemos que cuando se habla de prueba directa, el hecho lo presencia el juez; en la prueba como, por ejemplo, en el testimonio o en el documento, se Je presenta al juez el probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está tiene es un hecho que le sirve para indicarle otro. (. . .) (. .. )
12. CLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOS 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltd,1,Dficirna sexta edición,
2007. Páginas 666, 667, 678, 679 y 680.
f, Cra. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C. • Colombia
2007. Páginas 666, 667, 678, 679 y 680.
f, Cra. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C. • Colombia PBX:{57-1] 318 68 QO .. 3816710 • Uneagratoita 018000120205 fi partidpadon@audítoria.gov.co '!#@auditoriagen fauditoriageneral www.auditoriagov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre lo suficiencia de la prueba de indicio para resolver un proceso de responsabilidad fiscal \ fi!:!Ifil!f?.131fi Control fiscalpa.ra la pazf Pá ina 6 de 11
El indicio se puede clasificar: 12.1. INDICIO NECESARIO Es aquel hecho que de manera infalible e inequívoca demuestra la existencia del hecho investigado. El indicio preciso es lo que la doctrina denomina indicio necesario. (. .. ) 12.3. INDICIO CONTINGENTE Es aquel hecho que demostrado, puede tener varias causas. Se suele clasificar en: A)
Graves; B) Leves; C) Levísimos. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: ' ... Pues la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. 'Se trata de una simple ponderación lógica-que permite al funcionario asignar el calificativo
pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. 'Se trata de una simple ponderación lógica-que permite al funcionario asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio con/ingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela·. sólo como una entre varias causas probables, y podrá darla la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado'. (. . .) 12.4. NUESTRO CRITERIO Existe indicio grave cuando entre el hecho demostrado (indicio) y el hecho a probar, existe una relación lógica inmediata. (. .. ) La relación debe ser lógica, es decir, surgir de la realidad y no de la imaginación, ni de la arbitrariedad; por tanto, la relación ffntre el hecho base y el hecho presunto ha de tener un fundamento real, objl!ftivo, indgpendiente del sujeto qui!! lo piensa.". REGULACIÓN LEGAL REFERIDA AL INDICIO . • :,o:- .. ··; Para decantar el tema probatorio, en especial lo referente a los indicios, debemos traer,ª:!? colación las leyes que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, así: •••• ••••• La Ley 610 de 2000, por la. cual se establece el tramite de los responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, determina: "ARTICULO 25. LIBERTAD DE PRUEBAS. El daflo patrimonial al Elstfclól!'i;'' la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de loii, riltJdfos de prueba legalmente reconocidos.
ARTICULO 26. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pt_úfifas deberán
responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de loii, riltJdfos de prueba legalmente reconocidos. ARTICULO 26. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pt_úfifas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica y la perst1asi()n racional. (. . .) f. Cra. SlC No. 64A-.29, bardo Modelo Norte• Bogotá o.e, fi Colornb;a PBX: [$7 .. 1] 318 68 00 fi 381 fi/10 • Lfnea gratui-ta 018000120205 partkipadon@auditoría.gov.co '#@auditoriagen f auditoriagenera! www.auditoriagov.co deSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicia para resolver un proceso de responsabilidad fiscal fina 7d e1 1 AUDITORÍA (.;l,Nl:/t.\t tr!l (A !<l!i't!{l:tf{:,;<,. • i',Ol,(>),,)llJA Control fiscal para lapazr/1 ARTICULO 40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando de ta indagación preliminar, de ta queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daflo patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que
inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. (. . .) ARTICULO 48. AUTO DE IMPUTAC/ON DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daflo o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. (. .. ) ARTICULO 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal." (Negrilla fuera del texto). la ley 15 64 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, establece que: "Articulo 164. Necesidad de ia prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 165. Medios de prueba. Son medíos de prueba la declaración de parte, la
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 165. Medios de prueba. Son medíos de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (. . .) Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente e/ mérito que le asigne a cada prueba. (. .. ) Articulo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba como representante legal de una de las partes. Cra. SlC No. 64A--29, barrio Modelo Norte• Bog01:á O.C. - CQJombia PBX: (57-1} 318 68 00 • 381 6710 • Linea gratuita 018000120205 partkipadon@auditoría,gov.co 'tll@auditorlagen f auditoriagenernl
PBX: (57-1} 318 68 00 • 381 6710 • Linea gratuita 018000120205
partkipadon@auditoría,gov.co 'tll@auditorlagen f auditoriagenernl www.auditoriagov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio pora resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 8 de 11 Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. (. .. ) Articulo 233. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los fugares necesarios para el desempeflo de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. (. . .) Articulo 238. Práctica de la inspección. En fa práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el Jugar ordenado y se practicará con fas partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.
2. En fa diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (1 O) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán ciertos los hechos que fa otra parte pretendía demostrar con ella, o
impondrá multa de cinco (5) a diez (1 O) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán ciertos los hechos que fa otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si/a prueba hubiere sido decretada de oficio. (. .. ) CAPÍTULO VIII Indicios Articulo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Articulo 241. La conduct? de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de fas partes. Articulo 242. Aprecia.pión de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con fas demás pruebas que obren en el proceso. (. .. ) Articulo 267. Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se o¡tone en el término de ejecutoria del auto que la decre.ta, o en ta diligencia en que ella se. ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se huf)iere acreditado que el documento estab.a en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió fa exhibición se proponía probar, salvo c:uando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en . contra del opositor. En la misma 'forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la
confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en . contra del opositor. En la misma 'forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) dias siguientes a fecha sef¡¡¡fa.da para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de renuencia y exhiba e/documento en la oportunidad que el juez sefla/e. • • ( .. ) Articulo 2 80. Contenido de la sentencia. La motivación de fa sentencia deberá Hrnltalsf!,Saf examen critico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones s9prtll11fifi• y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinariosi$t"ri,qtfijjénte necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiándolos con brevedfi.<ffi pfficisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez sJempre debef.if(;alfficar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios d1fel{fi,r (Negrilla fuera del texto). •·· • •• •• • ¡¡ Cra !:>7C No. 64A-29, barrio Modelo Norte • Bogotá O.C. fi Colombia PSX: [57k 1) 318 68 00 fi 381 67 10 • Línea gratuita 018000 120.205 partidpacion@auditoría.gov.co 'J#@auditori<lgen f auditoriagenera! www.auditoriagov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio poro resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 9 de 11
www.auditoriagov.coSIA ATC 2018000570. Concepto sobre la suficiencia de la prueba de indicio poro resolver un proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 9 de 11 Nótese que la ley establece que el daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos2, entre los cuales se enuncia expresamente los indicios como medio de prueba3; es decir, no se exige pluralidad de medios de prueba para demostrar la responsabilidad del investigado. Quiere significar ello que cualquier medio de prueba podrá en determinado caso ser suficiente para demostrar la responsabilidad; no es entonces requisito legal la pluralidad de medios de prueba. Caso contrario ocurre cuando la le¡y se refiere a las pruebas que deben aportarse y obrar legalmente dentro del proceso, pues en todo momento se refiere en términos de pluralidad de pruebas, independientemente del medio de prueba a través del cual se logren.
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